CE - 47001-33-33-004-2015-00134-01(26811)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-33-33-004-2015-00134-01(26811)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate Problema jurídico: ¿Se debe declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que no se configura un caso de interés indirecto en el resultado del proceso?
AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DE
LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Dimensiones: subjetiva y objetiva / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – Se configura cuando el juez, por algún tipo de circunstancia externa, tiene interés mediato en el resultado del proceso, con lo cual pudiera doblegar su imparcialidad para beneficiarse o para beneficiar a terceros / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO – No se configura un caso de interés indirecto en el resultado del proceso / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131-5 del CPACA. 2. Como primera medida, conviene precisar que las causales de impedimento están configuradas para proteger los principios de imparcialidad e independencia judicial, que, como se sabe, integran el núcleo esencial
del debido proceso. La independencia asegura que el juez actúe libre de presiones exteriores o influencias que pudieran afectar su juicio. La imparcialidad, por su parte, garantiza que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio, esto es, ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración, ni que actúe para beneficiar los intereses de alguna de las partes del proceso. 3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional explica que la imparcialidad tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos del debate, y (ii) objetiva, esto es, que el juez actúe sin contacto anterior con el thema decidendi. 4. Como son supuestos que, por excepción, permiten al juez declinar de su competencia para conocer de un asunto específico, las causales de impedimento son de interpretación restringida y no admiten aplicación analógica ni extensiva. 5. En el caso concreto, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena invocaron la causal de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP, que prevé: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el
proceso. La sala interpreta que el artículo 141-1 del CGP alude al interés del juez en el resultado del proceso, esto es, el interés en la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación, al menos mediata, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial. El impedimento por interés indirecto, que es el que interesa, se configura cuando el juez, por algún tipo de circunstancia externa, tiene interés mediato en el resultado del proceso, con lo cual pudiera doblegar su imparcialidad para beneficiarse o para beneficiar a terceros. 6. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en el artículo 141-1, manifestaron que tienen impedimento para conocer del proceso, por cuanto la exención cuyo reconocimiento se reclama es similar a la reconocida a los magistrados del tribunal. De ese hecho derivan un interés indirecto en el resultado del proceso. La sala advierte que la señora Patricia de Jesús Cabas Cañate pretende que se declare la nulidad de los oficios, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento de la exención tributaria del artículo 206-7 ET. Sin embargo, no se configura un caso de interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que la controversia no gira en torno a la exención
tributaria aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni su análisis supondría una ampliación o reducción de este beneficio. En efecto, los cuestionamientos de la demanda no están relacionados con los requisitos que deben cumplir los magistrados para acceder a la exención tributaria, como tampoco la discusión recae sobre la constitucionalidad o legalidad del artículo 206-7 ET. Se insiste: el interés que puede llegar a afectar la imparcialidad del juez se predica de aquel provecho de tipo económico o moral que, para sí mismo o para un tercero, se obtenga de la sentencia. Empero, en casos como el presente, ningún interés se deriva de una controversia que más que generar un provecho individual es una temática común con interés para todos los sujetos inmersos en esa situación. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206
NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-33-33-004-2015-00134-01(26811)
Actor: PATRICIA DE JESÚS CABAS CAÑATE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300420150013401 (26811)
Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (EN ADELANTE DIAN) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 2080) Temas: Impedimento de magistrados de tribunal. Interés indirecto en el resultado del proceso La Sala decide el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Patricia de Jesús Cabas Cañate formuló las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 006103 del 18 de calendado Bogotá 18 de Diciembre del 2014, notificado en día 30 de Diciembre del 2014, suscrito por la Secretaría General doctora MARÍA LORENA CUELLAR CRUZ, en 8 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación negó a mi poderdante, el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir del 25 de Marzo del 2003 hasta la fecha en que se radica el presente medio de control judicial o hacia adelante mientras mi poderdantes se encuentra ostentando el cargo de Procuradora Judicial II, conforme lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en reciente providencia singularizada C-647 de 2010, proferida dentro del expediente, D-8018, reintegrándose en todo
caso lo adeudado, debidamente indexado. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio No. 100202208-1529 calendado Bogotá, D.C 11 de diciembre del 2014, notificado el día 1 de enero del 2015, mediante el cual se le dio respuesta al derecho de petición presentado por la doctora Patricia de Jesús Cabas Cañate por medio de apoderado el día 26 de noviembre del 2014, Artículo 83 del Código Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene reintegrar los valores retenidos en indebida forma a mi poderdante debidamente indexados, en aplicación del beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplicó a los Magistrados del Tribunal y consejos seccionales para dicho periodo del 25 de Marzo de 2003 hasta la fecha en que se presenta el presente medio de control judicial o hacia el futuro mientras mi poderdante ostente el cargo de Procuradora Judicial II, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (59%) de su salario; inaplicado entonces, el Decreto 610 de 1998 y la ley 4ª de 1992, normas que contempla la creación de la bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por Compensación y la prima especial de servicios salarial, asignaciones que la procuraduría General de la Nación no consideró para tener en cuenta el 50% como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario.
2. Por sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 4 Administrativo de Santa
Marta negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que resulta aplicable la exención tributaria del numeral 7 del artículo 206 Estatuto Tributario (ET), solo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate “respecto del salario propiamente dicho, sin que resulte aplicable la referida exención sobre la bonificación por gestión judicial y/o Bonificación por Compensación, pues dichos conceptos constituyen factor salarial únicamente para efectos pensionales y de seguridad social”.
3. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta concedió el recurso de apelación presentado por la demandante.
4. El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el recurso de apelación.
5. El 16 de febrero de 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena manifestaron impedimento, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141-1 del Código General del Proceso (CGP). En concreto, declararon que les asiste interés indirecto en las resultas del proceso, ya que “el demandante (sic) pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206 del Estatuto Tributario en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial
de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora Judicial II de Familia de Santa Marta”.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131-5 del CPACA.
2. Como primera medida, conviene precisar que las causales de impedimento están configuradas para proteger los principios de imparcialidad e independencia judicial, que, como se sabe, integran el núcleo esencial del debido proceso.
La independencia asegura que el juez actúe libre de presiones exteriores o influencias que pudieran afectar su juicio. La imparcialidad, por su parte, garantiza que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio, esto es, ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración, ni que actúe para beneficiar los intereses de alguna de las partes del proceso1.
3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 explica que la imparcialidad tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, relacionada con la probidad y la independencia del juez, de manera que no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a 1 Auto del 12 de noviembre de 2015, expediente 05001333101820120036801 2 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300420150013401 (26811)
Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate
alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos del debate, y (ii) objetiva, esto es, que el juez actúe sin contacto anterior con el thema decidendi.
4. Como son supuestos que, por excepción, permiten al juez declinar de su competencia para conocer de un asunto específico, las causales de impedimento son de interpretación restringida y no admiten aplicación analógica ni extensiva.
5. En el caso concreto, los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena invocaron la causal de impedimento prevista en el artículo 141 del CGP, que prevé: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
La sala interpreta que el artículo 141-1 del CGP alude al interés del juez en el resultado del proceso, esto es, el interés en la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial. El impedimento por interés indirecto, que es el que interesa, se configura cuando el juez, por algún tipo de circunstancia externa, tiene interés mediato en el resultado del proceso, con lo cual pudiera doblegar su imparcialidad para beneficiarse o para beneficiar a terceros.
6. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en el artículo 141-1, manifestaron que tienen impedimento para conocer del proceso, por
cuanto la exención cuyo reconocimiento se reclama es similar a la reconocida a los magistrados del tribunal. De ese hecho derivan un interés indirecto en el resultado del proceso. La sala advierte que la señora Patricia de Jesús Cabas Cañate pretende que se declare la nulidad de los oficios, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento de la exención tributaria del artículo 206-7 ET. Sin embargo, no se configura un caso de interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que la controversia no gira en torno a la exención tributaria aplicable a los magistrados de la Rama Judicial, ni su análisis supondría una ampliación o reducción de este beneficio. En efecto, los cuestionamientos de la demanda no están relacionados con los requisitos que deben cumplir los magistrados para acceder a la exención tributaria, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300420150013401 (26811) Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate como tampoco la discusión recae sobre la constitucionalidad o legalidad del artículo 206-7 ET3.
Se insiste: el interés que puede llegar a afectar la imparcialidad del juez se predica de aquel provecho de tipo económico o moral que, para sí mismo o para un tercero, se obtenga de la sentencia. Empero, en casos como el presente, ningún interés se deriva de una controversia que más que generar un provecho individual es una temática común con interés para todos los sujetos inmersos en esa situación.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Por lo anterior, la sala RESUELVE:
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente con salvamento)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Sobre el particular, se puede consultar el auto de 17 de febrero de 2022, expediente 23001-23-33-000-201500250-01. MP. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300420150013401 (26811)
Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate
SALVAMENTO DE VOTO / IMPEDIMENTO DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Al configurarse la causal procedía para los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la
providencia expedida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Madalena. Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en que, al igual que lo expuse en el auto de Sala del 20 de septiembre de 20181, en casos como el presente, le asiste interés a los magistrados del tribunal, en la medida en que se pretende como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca el «beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplicó a los Magistrados del Tribunal y consejos seccionales para dicho periodo del 25 de Marzo de 2003 hasta la fecha en que se presenta el presente medio de control judicial o hacia el futuro […]». En consecuencia, estimo que se debió aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, procedía separarlos del conocimiento del proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2018, Radicación 2382205001-33-33-026-2012-00445-01(23822), C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO DRA. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Radicación número: 47001-33-33-004-2015-00134-01(26811)
Actor: PATRICIA DE JESÚS CABAS CAÑATE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300420150013401 (26811)
Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Impedimento magistrados Tribunal Administrativo del Magdalena Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la providencia expedida dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados del
Tribunal Administrativo del Madalena. Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en que, al igual que lo expuse en el auto de Sala del 20 de septiembre de 20184, en casos como el presente, le asiste interés a los magistrados del tribunal, en la medida en que se pretende como consecuencia de la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, que se reconozca el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplicó a los Magistrados del Tribunal y consejos seccionales para dicho periodo del 25 de Marzo de 2003 hasta la fecha en que se presenta el presente medio
de control judicial o hacia el futuro […]5. En consecuencia, estimo que se debió aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, procedía separarlos del conocimiento del proceso de la referencia. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Así consta en la providencia. 5 Exp. 05001-33-33-026-2012-00445-01 [23822], demandante: María Eugenia Giraldo Posada, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Procuraduría General de la Nación, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se resolvió el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto similar al que es objeto de estudio en este proceso. Y en el salvamento de voto al Auto 25273 del 17 de febrero de 2022, CP. Milton Chaves García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300420150013401 (26811)
Demandante: Patricia de Jesús Cabas Cañate
1 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co