CE-47001-33-33-005-2017-00157-01(ACU)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-33-33-005-2017-00157-01(ACU)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLITO DE COMPETENCIAS EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FACTOR
TERRITORIAL PARA FIJAR COMPETENCIA - Domicilio del accionante / JUEZ
COMPETENTE
[L]a determinación (…) que adujo el Juez Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla no atiende el criterio territorial que delimitó el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. De esta manera, no resulta de recibo el análisis en que se fundó dicho Juez a quien inicialmente le correspondió por reparto este medio de control, pues de ninguna manera, el lugar donde se ubica el inmueble al que se le presta el servicio de energía la autoridad demandada, constituye criterio para establecer la competencia. Así las cosas, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Caballero Martelo S. en C., el domicilio está fijado en la ciudad de Barranquilla, de lo cual se concluye, que el juez competente para tramitar la acción es el de esa ciudad de Barranquilla, a quien le correspondió inicialmente por reparto este medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-33-33-005-2017-00157-01(ACU)A
Actor: INVERSIONES CABALLERO MARTELO S. EN C.
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTICARIBE
S.A. E.S.P.
Procede la Sección a definir el conflicto de competencias negativo suscitado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de que trata el artículo 1461 de la Ley 1437 de 2011.
I. Antecedentes La sociedad Inversiones Caballero Martelo S. en C., propietaria del predio “Finca La Carola” ubicado en la vía al Piñón Km. 7 vía Salamina - El Piñón (Magdalena), interpuso medio de control de cumplimiento en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la presunta inobservancia de la Resolución N° 1 Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. 20158200283665 del 24 de diciembre de 2015, dictada por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. La solicitud de cumplimiento le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 31 de marzo de 2017 la inadmitió. En dicha providencia ordenó subsanar el escrito y aclarar la calidad con la que se
presentaba el señor Roberto Andrés Caballero Pérez al proceso, si como persona natural o como representante legal de la Sociedad Inversiones Caballero Martelo
S. en C.
Por auto del 7 de abril de 20172 el Juzgado admitió el medio de control y ordenó su notificación a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; además, vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud al interés directo que pudiera tener en este asunto. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. acudió a contestar la solicitud de cumplimiento3 y en su memorial manifestó que los juzgados administrativos que operan en el departamento del Atlántico no son competentes para conocer de este asunto en razón a que: “los hechos a que se refieren la demanda tiene (sic) relación con un inmueble ubicado en el municipio del Piñón Magdalena, en el kilómetro 7 de la Carretera que conduce del Piñón a Salamina -Magdalena (véase la Resolución SSPD N° 20158200283665 del 24 de diciembre de 20159; situación hace presumir que el domicilio de la demandada (sic)está en el Municipio del Piñón - Magdalena”. (Subrayas fuera del texto) Mediante providencia del 9 de mayo de 2017 el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla ordenó remitir por competencia el proceso a los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 393 de 1997. El proceso le fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Santa Marta. Mediante auto del 13 de junio de 2017, e invocando el factor territorial de competencia se declaró incompetente para fallar el medio de control de cumplimiento y provocó el conflicto negativo de competencias. Consideró que el domicilio de la sociedad demandante es la ciudad de Barranquilla, según se prueba con el certificado de existencia y representación legal.
II. Trámite del conflicto de competencias Por auto del 2 de agosto de 2017 el Despacho sustanciador en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3°4 del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, dispuso correr 2 Folio 80 y 80 vto. 3 Folios 96 a 97 del expediente. 4 “ […] Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, traslado por el término de tres (3) días para que las partes presentaran sus alegatos.
La Secretaría General de esta Corporación corrió el traslado ordenado en el auto que antecede, según da cuenta la fijación del traslado visible al folio 1905 del expediente. Dentro del término de traslado acudió mediante apoderada judicial la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6. Señaló que el conflicto de competencias debía resolverse asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de
Barranquilla. Para explicar su análisis señaló que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, de este medio de control conocerá el “juez administrativo con competencia en el domicilio del accionante”. Que en este asunto se encuentra probado conforme al certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante que su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla y es al juez de ese circuito a quien le corresponde asumir el conocimiento por cuando no es jurídicamente aceptable que se acoja el criterio de la “ubicación del inmueble” en razón a que el requisito exigido por la norma es el del “domicilio del demandante”.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia Le corresponde a la Sección Quinta resolver el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo Mixto de Barranquilla y el Quinto Administrativo de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 y el Reglamento de esta Corporación, que le asigna por especialidad7 a esta Sección el estudio del medio de control de cumplimiento8. Tal competencia faculta a esta Sección para resolver y dirimir el conflicto entre Juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como ocurre en el asunto bajo examen. mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. 5 Se fijó el 17 de agosto de 2017. 6 Según memorial visible a los folios 191 a 195 del expediente. 7“[…] Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el
Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso.” 8 En virtud del reparto de negocios adoptado por el Reglamento del Consejo de Estado y que fue modificado por el Acuerdo 15 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 1° El numeral 7 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, correspondiente a los asuntos asignados a la Sección Quinta, quedará así: “7. Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso en que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”.
2. El conflicto de competencias De acuerdo con los antecedentes que informan este trámite corresponde a esta Sección dirimir a quien le está asignada la competencia para tramitar el medio de control de cumplimiento que presentó la sociedad Inversiones Caballero Martelo S. en C., propietaria del predio “Finca La Carola” ubicado en la vía al Piñón Km. 7 vía Salamina - El Piñón (Magdalena) contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la presunta inobservancia de la Resolución N° 20158200283665 del 24 de diciembre de 2015.
En este caso, dicho conflicto surge en razón a que para el Juzgado Administrativo de Barranquilla la competencia para tramitar el asunto “se desprende” del lugar donde se ubica el inmueble9 al que se le presta en su condición de usuario el
servicio de energía por la empresa demandada; mientras que, para el Juzgado Administrativo Quinto de Santa Marta, la competencia se determina por el domicilio que tiene la sociedad demandante y que consta en el certificado de existencia y representación legal que se acompañó al proceso.
3. La decisión Según lo prevé el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, corresponde el trámite de la acción de cumplimiento, por el factor territorial, a los “los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante”.
Esta previsión fijó la competencia en esta clase de acciones por el factor territorial10 y lo circunscribió al domicilio del sujeto activo de la acción, sin más consideraciones que cuando sea una persona natural se determina por la manifestación que al respecto realice el actor, mientras que cuando funja como accionante una persona jurídica, la competencia se establezca de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que así lo acredite. En este asunto la divergencia que se suscitó para efectos de establecer el juez competente fue deferida a un aspecto que no contempló la ley: el lugar de ubicación del inmueble donde se presta el servicio de energía. Si bien la determinación relativa a donde ocurre tal circunstancia es cierta, lo relevante para este asunto, es que ella no coincide con el domicilio de la sociedad que ejercita este medio de control. Luego esta determinación que adujo el Juez Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla no atiende el criterio territorial que delimitó el artículo 3° de la Ley 393 de 1997. 9 Se encuentra en el municipio de Salamina - Magdalena, carretera vía Piñón, km 7 Finca La
Carola. 10 Al respecto esta Sección Quinta sobre el particular ha señalado: “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. Sentencia del 6 de noviembre de
2013. Radicado N° 70001-23-33-000-2013-00186-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
De esta manera, no resulta de recibo el análisis en que se fundó dicho Juez a quien inicialmente le correspondió por reparto este medio de control, pues de ninguna manera, el lugar donde se ubica el inmueble al que se le presta el servicio de energía la autoridad demandada, constituye criterio para establecer la competencia. Así las cosas, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Caballero Martelo S. en C.11, el domicilio está fijado en la ciudad de Barranquilla, de lo cual se concluye, que el juez competente para tramitar la acción es el de esa ciudad de Barranquilla, a quien le correspondió inicialmente por reparto este medio de control. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, es el competente para conocer del medio de control de acción de cumplimiento presentado por la sociedad Inversiones Caballero Martelo S. en C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría, la presente actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, previas las anotaciones del caso.
TERCERO: Comuníquesele esta decisión al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Santa Marta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 11 Visible al folio 77 a 78 del expediente.