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CE - 47001-33-33-005-2021-00075-01(26697)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 47001-33-33-005-2021-00075-01(26697)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 47001333300520210007501 (26697) Demandante: Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni PJ: La competencia para conocer del proceso sobre cuestiones tributarias se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos?

CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE

JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / FACTOR DE COMPETENCIA

TERRITORIAL

[L]a competencia territorial en el presente asunto debe definirse por el artículo 156-7 CPACA, toda vez que se trata de una controversia de contenido tributario. En efecto, la sala unitaria constata que la demandante discute la legalidad de los actos de la UGPP que liquidaron la sanción por no suministrar la información tributaria y contable de los periodos de enero de 2011 a diciembre de 2013. Así se trate de un acto sancionatorio, el despacho considera que la controversia tiene un claro componente tributario, en tanto se trata de la sanción que impone la administración por no enviar la información tributaria y contable, información que permite a la UGPP fiscalizar los aportes parafiscales a cargo de la Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni. (…) El artículo 156-7 prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda. Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. La parte demandante tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta, lo que hace suponer que el cumplimiento

de las obligaciones tributarias (incluida la de presentar la liquidación de aportes parafiscales y suministrar la información respectiva) debió realizarse en Santa Marta. Si eso es así, la sala unitaria considera que la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158, 156-7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá,22 de julio de 2022

Radicación número: 47001-33-33-005-2021-00075-01(26697)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300520210007501 (26697)

Demandante: Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni

Actor: FUNDACIÓN ESPERANZA VERDE DE LOS NIÑOS EVENI

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (EN ADELANTE UGPP) AUTO Asunto: resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni formuló las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDO-2019-02046 del 10 de julio de 2019 y RDC-2021-00264 del 23 de marzo de 2021 ORDENANDO que no produzcan efectos jurídicos.

Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado consistente en que no debe realizar el pago de sanción establecida por la presenta conducta de “no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello”. En los actos demandados, la UGPP sancionó a la Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni, por no suministrar la información tributaria y contable de los periodos de enero de 2011 a diciembre de 2013.

2. La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Juzgado 43

Administrativo, que, por auto del 9 de junio de 2021, la remitió a los juzgados administrativos de Santa Marta, habida cuenta de que la competencia territorial se determina por el lugar donde acaecieron los hechos que dieron origen a la sanción por no suministrar información (numerales 7 y 8 del artículo 156 del CPACA).

3. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta resolvió no avocar el conocimiento del asunto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, para dirimir el conflicto negativo de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300520210007501 (26697) Demandante: Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni competencia. En síntesis, señaló que el artículo 156 CPACA le da facultad al demandante, atendiendo a las reglas de competencia, para escoger (a prevención) el lugar en el que desea o se le facilite presentar la demanda.

4. En esta corporación, el despacho sustanciador, por auto del 17 de junio de 2022, corrió traslado a las partes, para los efectos del artículo 158 del CPACA.

El apoderado de la demandante sustentó que “el factor de competencia territorial se determinó según lo establecido por el numeral segundo del artículo del 156 del C.P.A.C.A. el cual faculta a la parte demandante para elegir a prevención el lugar donde realmente quiere que el proceso judicial sea adelantado, esto no corresponde a la confianza de la dirección del despacho sino meramente a capricho del accionante, en el presente caso se determinó la ciudad de Bogotá D.C. toda vez que es el lugar de residencia del suscrito abogado así como de los dependientes, lo cual genera una facilidad de revisión del proceso”.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre juzgados administrativos de diferentes distritos.

Como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias (sanción por no suministrar la información tributaria y contable de los periodos de enero de 2011 a diciembre de 2013), el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta, a

través de la sala unitaria, ya que no corresponde a las decisiones de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib.

2. Ocurre que el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá consideró que el competente para conocer del proceso era el juez administrativo de Santa Marta, dado que, conforme con el artículo 156-2 CPACA, la competencia se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos (en este caso, la ciudad de Santa Marta).

En cambio, el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta razona que la competencia territorial se determina (a prevención) por la elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 del CPACA, esto es, la ciudad de Bogotá.

3. A juicio del despacho, la competencia territorial en el presente asunto debe definirse por el artículo 156-7 CPACA, toda vez que se trata de una controversia de contenido tributario. En efecto, la sala unitaria constata que la demandante discute la legalidad de los actos de la UGPP que liquidaron la sanción por no suministrar la información tributaria y contable de los periodos de enero de 2011 a diciembre de

2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300520210007501 (26697) Demandante: Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni Así se trate de un acto sancionatorio, el despacho considera que la controversia tiene un claro componente tributario, en tanto se trata de la sanción que impone la administración por no enviar la información tributaria y contable, información que

permite a la UGPP fiscalizar los aportes parafiscales a cargo de la Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni. Si eso es así, la regla de competencia territorial es la prevista por el artículo 156-7 CPACA, mas no la prevista en el numeral 8 de ese mismo artículo. En este punto, el despacho aclara que, en la providencia del 28 de marzo de 20191, citada por el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, no tiene identidad fáctica y jurídica para ser aplicada en la decisión del presente conflicto. En dicha oportunidad, se aplicó la regla prevista por el artículo 156-8 CPACA, por cuanto los actos sancionatorios no tenían componente tributario, sino que la multa se impuso por desconocer la prohibición establecida en el numeral 3 del artículo 3.1.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 20102. El artículo 156-7 prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda. Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. La parte demandante tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta, lo que hace suponer que el cumplimiento de las obligaciones tributarias (incluida la de presentar la liquidación de aportes parafiscales y suministrar la información respectiva) debió realizarse en Santa Marta. Si eso es así, la sala unitaria considera que la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde

al Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta. Por lo expuesto, se RESUELVE:

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta es el competente para conocer del medio de control de 1 Expediente 11001-03-24-000-2016-00568-00 (24383). 2 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3.1.11.1.1Prohibiciones aplicables a las sociedades administradoras. Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades: (…)

3. Conceder préstamos a cualquier título con dineros de la cartera colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 3.1.4.1.6 del presente decreto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 47001333300520210007501 (26697) Demandante: Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fundación Esperanza Verde de los Niños Eveni.

2. Remitir el expediente al Juzgado 5 Administrativo de Santa Marta.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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