CE - 470012331000200300578011AUTOQUERESUEL20220425115410
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 470012331000200300578011AUTOQUERESUEL20220425115410
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 47001-23-31-000-2003-00578--01 (54727)
Demandante: Guillermo Castro Molina
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: Actor:
Demandado: Acción: Asunt o: 41001-23.31 ::ooo-¡003.oos1s-01 (5,4727)
GUILL,ERM.O CASTRO MOLINA
INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
(LIQUIDADO) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impulso procesal El Despacho resuelve la solicitud de impulso procesal presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante memorial recibido el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 19982, es obligación del juez dictar las sentencias en el estricto orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para dicho fin. En la actualidad, el Despacho está profiriendo sentencia en los procesos que ingresaron para tales efectos en el año dos mil trece (2013), por lo que si el asunto de la referencia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)3, dicha providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad. 1 Allega al correo electrónico de la Secretarla de la Sección Tercera.
providencia será proferida cuando corresponda su turno dentro de los asuntos dispuestos para fallo en dicha anualidad. 1 Allega al correo electrónico de la Secretarla de la Sección Tercera. 2"Artfculo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en fos procesos de conocimiento de la jurisdicción de fo Contencioso Administrativo tal orden también podrti modificarse en atención a la naturaleza de fos asuntos o a solicitud del agente def Ministerio Público en atención a su importancia jurfdica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirti falta disciplinaria. En estos casos, ef Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Secciona/es, en fo de su competencia, solicitartin al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. Ef Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionafes obraran de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden". 3 Follo 520 del cuaderno principal e Indice Samai 22.Radicado: 47001-23-31-000-2003-00578-01 (54727) Demandante: Guillermo Castro Molina Por otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 2° del Decreto 806 de 20204.
COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 2° del Decreto 806 de 20204. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, fi} fil,t NI COLAS YEPEt fiORfi fi Magistrado 4 "Articulo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los seNidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. (.. Y