CE - 470012331000200501498011SENTENCIA20221012223533
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 470012331000200501498011SENTENCIA20221012223533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
:
NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000)
Síntesis del caso: el señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo fue capturado y vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en el momento de definir su situación jurídica la fiscalía instructora se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y precluyó la investigación por atipicidad de la conducta . La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 240 a 243 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena (fls. 227 a 237 cdno. apelación)
a 243 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena (fls. 227 a 237 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En escrito presentado el 25 de noviembre de 2005 ante la Oficina Judicial de Santa Marta (fl. 8 cdno. 1) los señores Joaquín Pablo Herrera Rosillo, Kelly Tatiam, Daniel José, Joaquín Ignacio y Juvenal Antonio Herrera Varela , por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C ódigo Contencioso Administrativo contraExpediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
2 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación 1 (fls. 4 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas:
“DECLARACIONES Y CONDENAS
Primera.- Las entidades demandadas es (sic) administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOAQUÍN PABLO HERRERA ROSILLO por la captura realizada el día 25 de noviembre de 2003 por un agente de la SIJIN adscrito en la Policía Nacional Departamento de Policía Magdalena y dejado a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Santa Marta, quien abrió investigación penal por la presunta comisión del punible de ACTOS SEXUALES CON
Nacional Departamento de Policía Magdalena y dejado a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Santa Marta, quien abrió investigación penal por la presunta comisión del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS y dejado retenido en la p enitenciaria de esta ciudad por más de seis (6) días, en donde le fue resuelta su situación jurídica absteniéndose la Fiscalía de proferir medida de aseguramiento y precluyendo la investigación por considerar que la conducta del imputado fue atípica, ordenando su libertad inmediata.
Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa, Ministerio de Justicia y del Interior a pagar al actor o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material incluyendo el daño y el lucro cesante y los intereses que se sumen desde que se causen hasta la fecha de la sentencia por una parte y de ésta hasta los límites máximos a que tiene derecho el demandante; teniendo en cuenta que al momento de suceder los h echos, éste tenía una remuneración mensual de $600.000.oo y los perjuicios morales objetivados y subjetivos, actuales y futuros, equivalente a la cantidad de un mil (1.000.000) gramos oro puro al precio de venta que certifique el Banco de la República para la fecha de la sentencia.
Tercera.- En caso de no poderse establecer el avalúo de los perjuicios materiales se fijarán en cuatro mil (4.000) gramos oro puro, según lo establecido en el artículo 107 del Código Penal Colombiano.
Cuarta.- Los intereses aumentados por la elevación del índice de precio
materiales se fijarán en cuatro mil (4.000) gramos oro puro, según lo establecido en el artículo 107 del Código Penal Colombiano.
Cuarta.- Los intereses aumentados por la elevación del índice de precio al consumidor, desde la fecha en que se produjo su captura y trasladado en el establecimiento carcelario, hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer.
Quinta.- La condena respectiva será ac tualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los derechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
Quinta.- (sic) El Ministerio de Defensa y Ministerio de Justicia y del Interior dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 1 77 del C.C.A. (fls. 4 a 5 cdno. 1mayúsculas y negrillas del original).
1 La parte demandante también señaló como entidad demandada al Ministerio de Justicia y del Interior (fls. 4 a 8 cdno. ppal.); sin embargo el tribunal de primera instancia en el auto admisorio de la demanda identificó como entidad demandada solo al Ministerio de Defensa-Policía Nacional y no hizo ningún pronunciamiento frente a la fiscalía (fls. 24 a 25 y 30 cdno. ppal.)Expediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
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2. Hechos
Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 25 de noviembre de 2003 , el señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo fue capturado por agentes de la SIJIN de la Policía Nacional quienes lo pusieron a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Santa Marta , la que inició en su contra una investigación penal por la supuesta comisión del delito de actos sexuales con men or de catorce año s, por esta sindicación el señor Herrera permaneció detenido en establecimiento carcelario durante siete días.
- En resolución del 1º de diciembre de 2003 la Fiscalía Novena Seccional de Santa Marta se abstuvo de imponer medida de aseguramiento , precluyó la investigación por atipicidad de la conducta y ordenó la libertad inmediata del señor Joaquín Pablo
Herrera Rosillo.
- Con la privación injusta de la libertad del señor Herrera Rosillo se causaron a todos los demandantes perjuicio s inmateriales y materiales que deben ser indemnizados (fls. 5 a 6 cdno. 1).
3. Asunto procesal relevante
- La parte actora en la demanda solicitó la vinculación de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación -Ministerio de Justicia y del Interior y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 8 cdno. ppal.).
- El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo del
Defensa-Policía Nacional, Nación -Ministerio de Justicia y del Interior y Fiscalía General de la Nación (fls. 4 a 8 cdno. ppal.).
- El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena quien en auto del 16 de diciembre de 2005 admitió la demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y ordenó la notificación personal del Ministro de Defensa Nacional y el Dir ector de la Policía Nacional (fls. 24 a 25 cdno. ppal.).
- Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el Tribunal del Magdalena remitió el proceso a la oficina de reparto de aquellos siendo asumido porExpediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
4 el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta quien, al advertir que no se había realizado la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 6 de febrero de 2007 dispuso la notificación personal del auto admisorio al Fiscal General de la Nación (fl. 30 cdno. ppal.), notificación que se surtió el 6 de diciembre de 2007 (fl. 51 cdno. ppal.).
- El 3 de octubre de 2008 , el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad por falta de competencia de todas las actuaciones que adelantó desde el auto del 6 de febrero de 2007, lo anterior, en atención a la providencia proferida el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena del Consejo de Estado que precisó que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se
desde el auto del 6 de febrero de 2007, lo anterior, en atención a la providencia proferida el 9 de septiembre de 2008 por la Sala Plena del Consejo de Estado que precisó que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se promovieran por error judicial, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia serían de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos (fl. 69 cdno. ppal.).
- El 20 de marzo de 2009 , el Tribunal Administrativo del Magdalena reasumió el conocimiento del proceso, dispuso la apertura del periodo probatorio y tuvo por no contestada la demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación (fl. 73 a 76 cdno. ppal.).
- Finalizado el trámite del proceso en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia en la que tuvo por contestada la demanda de la Fiscalía General de la Nación y citó los argumentos de defensa expuestos por la accionada2.
- La Sala evidencia que se presentó una irregularidad en el momento en que el tribunal de primera instancia reasumió el conocimiento del asunto pues: i) el a quo no se pronunció frente a la vinculación de la Fiscalía General de la Nación ni dispuso la notificación del representante de la entidad luego de la nulidad declarada por el juzgado administrativo y, ii) en el auto de pruebas tuvo por no con testada la demanda presentada por dicha entidad pero en la sentencia le dio plenos efectos al escrito de contestación.
2 Es de destacar que en la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación no realizó
demanda presentada por dicha entidad pero en la sentencia le dio plenos efectos al escrito de contestación.
2 Es de destacar que en la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación no realizó ninguna solicitud de pruebas.Expediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
5 8) La irregularidad presentada en primera instancia conlleva la existencia de una nulidad de conformidad con los ordinales séptimo y octavo del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil 3, vigente para el momento en que se produjo la irregularidad, sin embargo, se tiene por saneada por cuanto no fue alegada durante la actuación de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil 4 y, por el contrario , se tiene qu e las partes y en especial la Fiscalía General de la Nación intervino en el trámite procesal como entidad demandada e incluso presentó alegatos de conclusión en segunda instancia en los cuales solicitó la confirmación del fallo de primera instancia (fls. 273 a 284 cdno. apelación).
- Ahora bien, la Sala considera que ante el silencio del tribunal de primera instancia frente a la notificación y a la fijación en lista del asunto luego de la nulidad decretada por el juzgado, debe tener se en cuenta la contestación que en su momento la Fiscalía General de la Nación presentó ante el juzgado para garantizar su derecho de defensa.
4. Contestación de la entidad demandada
El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto del 16 de diciembre de 2005 (fls. 24 a 25 cdno. ppal.) admitió la demanda y ordenó la notificación personal de las
de defensa.
4. Contestación de la entidad demandada
El Tribunal Administrativo del Magdalena por auto del 16 de diciembre de 2005 (fls. 24 a 25 cdno. ppal.) admitió la demanda y ordenó la notificación personal de las accionadas.
3 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. 4 “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los
siguientes casos:
términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa.
Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”.Expediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
6 1) En escrito presentado el 8 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda luego de señalar que el ordenamiento constitucional y legal la facultaba para adelantar la investigación en contra del aquí demandante y en la cual no existió una falla del servicio (fls. 55 a 59 cdno. ppal.).
- En escrito del 23 de marzo de 2007 , la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda con fundamento en las razones que se resumen a
continuación:
- En escrito del 23 de marzo de 2007 , la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda con fundamento en las razones que se resumen a
continuación:
a) El 25 de noviembre de 2003, integrantes de la institución, en cumplimiento de su función constitucional y legal , capturaron al señor Joaquín Herrera Rosillo ante el clamor público de un grupo de personas que lo perseguía n y tildaban de “violador” porque supuestamente le mostró unas revistas pornográficas a una menor de edad a quien le tocó las piernas cuando los dos se movilizaban en un vehículo de servicio público.
b) Los agentes de policía que patrullaban la zona aprehendieron al demandante a quien le hallaron en su poder unas revistas pornográficas, en consecuencia, debe ser exonerada de responsabilidad patrimonial porque no incurrió en falla alguna y, en el hipotético caso que exista una falla en el servicio , esta sería imputable a la Fiscalía General de la Nación (fls. 32 a 38 cdno. ppal.).
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 15 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda (fls. 227 a 237 cdno. apelación).
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que en los casos de captura en flagrancia el análisis de la responsabilidad patrimonial debía hac erse desde un régimen subjetivo y, por ende, se requería demostrar que la entidad demandada incurrió en una falla en el momento de la aprehensión.
En ese sentido, el tribunal encontró acreditado que: i) el 25 de noviembre de 2003
régimen subjetivo y, por ende, se requería demostrar que la entidad demandada incurrió en una falla en el momento de la aprehensión.
En ese sentido, el tribunal encontró acreditado que: i) el 25 de noviembre de 2003 el señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo fue capturado por la Policía Nacional “mientras huía de quienes lo acusaban de violador y pervertido , por tocarle lasExpediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
7 piernas y enseñarle unas revistas pornográficas a una menor”, ii) la Policía Nacional le incautó unas revistas, dos de ellas con contenido pornográfico y, iii) los policiales lo pusieron a disposición del jefe de la SIJIN del Magdalena y este a su vez lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Para el a quo la captura del señor Herrera Rosillo se produjo en circunstancias de flagrancia “por cuanto fue sorprendido con material que le permitió a los policiales inferir” que había cometido una conducta punible, a su vez consideró que los agentes actuaron en cumplimiento de un deber constitucional y legal pues “no sólo retuvieron al señor Herrera Rosillo por considerar que posiblemente había incurrido en la comisión de una conducta punible, sino que se preservó su vida, dado que evitaron que cayera en manos de sus perseguidores”.
Respecto a la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la prolongación de la detención transitoria, para el a quo no se demostró que la fiscalía
sus perseguidores”.
Respecto a la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación por la prolongación de la detención transitoria, para el a quo no se demostró que la fiscalía instructora incurrió en una falla. Precisó que el señor Herrera Rosillo fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena Seccional de Santa Marta el 26 de noviembre de 2003 y esta autoridad contaba con 3 días para legalizar su captura y escucharlo en indagatoria, así mismo con 5 días para definir su situación jurídica, términos legales que suman 8 días y comoquiera que desde la fecha en que el demandante permaneció privado de la libertad en centro carcelario hasta que el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento solo transcurrieron 6 días, no existió una prolongación ilegal de la privación de la libertad.
Asimismo, a dvirtió que en caso de considerar se la existencia de una falla del servicio, de igual forma las pretensiones serían negadas porque habría operado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial “por cuanto el proceder del propio investigado fue el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra” , lo anterior, ya que si bien la conducta era atípica no lo era menos que el demandante “realizó actos irrespetuosos contra una niña de 14 años quien, además alertó al conductor del vehículo en el que se desplazaban con pasajeros, desencadenando con ello que quienes también viajaban allí lo persiguieran y lo tildaran de pervertido”.Expediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa
persiguieran y lo tildaran de pervertido”.Expediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
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5. Recurso de apelación
El 1º de octubre de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 240 a 243 cdno. apelación) que se concedió en auto del 30 de octubre de 2018 (fl. 245 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así:
- Se demostró que el demandante estuv o privado de la libertad por un periodo aproximado de siete días.
- El señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad toda vez que el hecho por el que fue investigado no constituía delito y su conducta fue atípica lo que así fue señalado por la fiscalía en la resolución de preclusión.
- La conducta del demandante no propició su captura ni la investigación penal que se siguió en su contra.
- La investigación culminó por atipicidad de la conducta y por tanto se deben reparar los perjuicios causados con la restricción de la libertad.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 13 de diciembre de 2018 (fl. 249 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 13 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por
de apelación y el 13 de agosto de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 251 cdno. apelación).
En dicha oportunidad procesal la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que la exoneró de responsabilidad patrimonial (fls. 252 a 267 cdno, apelación), mientras que la Fiscalía General de la Nación insistió en la diligencia y cumplimiento de los términos previstos en la Ley 600 de 2000 para la legalización de captura, apertura deExpediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
9 instrucción, indagatoria del imputado y definición de situación jurídica con lo cual reiteró su ausencia de responsabilidad (fls. 273 a 284 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán , 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán
La controver sia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que
costas.
1. Objeto de la controversia y decisiones que se adoptarán
La controver sia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello , hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:
- Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución de preclusión de la investigación dictada a favor del señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo fue proferida el 1 de diciembre de 2003 y aunque en el presente evento no se aportó la constancia de la fecha de su ejecutoria5, se advierte que la demanda se interpuso el 25 de noviembre de 2005 (fl. 8 cdno. 1), es decir dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
- Revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la
5 De conformidad con las reglas previstas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, en todo caso, se resalta que no fue objeto de controversia el hecho de que el proceso penal culminó con preclusión de la investigación y es evidente que el proceso penal no avanzó hasta la etapa de juicio, según se observa en el sistema de gestión de la Rama Judicial, el cual puede ser consultado por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de
el proceso penal culminó con preclusión de la investigación y es evidente que el proceso penal no avanzó hasta la etapa de juicio, según se observa en el sistema de gestión de la Rama Judicial, el cual puede ser consultado por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996.Expediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
10 demanda y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo.
- En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes reconocerá: i) indemnización por perjuicios morales, ii) indemnización por lucro cesante y, iii) una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre.
2. Análisis de la impugnación
En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación.
2.1 La privación de la libertad
En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 6 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es,
y SU-072 de 2018 6 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privac ión de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la res ponsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como caus al excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.Expediente 47001-23-31-000-2005-01498-01 (63.014) Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 2.1.1 Existencia del daño
Actor: Joaquín Pablo Herrera Rosillo y otros Reparación directa Apelación sentencia
11 2.1.1 Existencia del daño
El señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo fue capturado el 25 de noviembre de 2003 y permaneció detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación hasta el 1º de diciembre de 20037, como consecuencia de la investigación adelantada en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
2.1.2 Análisis de la existencia de un daño especial
La Sa la encuentra que e n el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes:
- En comunicación del 25 de noviembre de 2003 , el Comandante de Reacci ón Bancaria del Departamento de Policía del Magdalena dejó a disposición del Jefe de la SIJIN del Magdalena al señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo quie n “fue sorprendido en flagrancia el día de hoy siendo aproximadamente 15:15 hora cuando
corría desaforadamente por la calle 18 con kra 3 esquina, cuando era perseguido por una multitud quienes lo a cusaban de violador y depravado, como también una joven de 14 años”, en el oficio en mención se decía que de conformidad con el relato de la supuesta víctima y quienes perseguían al señor Herrera Rosillo, este se encontraba en una buseta de transporte urbano como pasajero y allí también viajaba una joven sentada junto a él, lo que fue aprovechado por el señor Herrera Rosillo quien “le sobó” las piernas, la acosó y le mostró unas revistas pornográficas, cuando la joven no aguantó más se levantó de la silla y le informó al conductor del bus
quien “le sobó” las piernas, la acosó y le mostró unas revistas pornográficas, cuando la joven no aguantó más se levantó de la silla y le informó al conductor del bus mientras que el inculpado fue perseguido (fls. 18 cdno. ppal).
- Mediante oficio del 26 de noviembre de 2003 , el Jefe de la Unidad de Policía Judicial SIJIN DEMAG informó al Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santa Marta de la aprehensión del señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo, a quien dejó a disposición de la fiscalía en la sala de retenidos
7 El periodo de privación de la libertad se acredita con el oficio del 25 de noviembre de 2003 dirigido por el Comandante de Reacción Bancaria del Departamento de Policía del Magdalena al Jefe de la SIJIN del Magdalena por el cual deja a disposición al señor Joaquín Pablo Herrera Rosillo capturado en la misma fech a y la resolución del 1º de diciembre de 2003 proferida por la Fiscal Novena Seccional de Santa Marta que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, precluyó la investigación adelantada en con
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