CE - 470012331000200601001011SENTENCIA20221212173939
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 470012331000200601001011SENTENCIA20221212173939
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicación: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – procedimiento policial – civil herido – RIESGO
EXCEPCIONAL
Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa las lesiones causadas a un ciudadano con un arma de fuego. Mientras se encontraba en un parque púbico en la celebración de una fiesta patronal, se presentó una pelea entre los asistentes y agentes de la policía intervinieron para controlar la seguridad del lugar. El disparo se produjo cuando un sujeto intentó apoderarse del fusil que portaba un policía.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3.
Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 26 de junio de 2006, Walberto Enrique Molina Ruiz y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , para que se le declarara responsable por “ los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la herida sufrida por WALBERTO ENRIQUE MOLINA RUÍZ con arma de fuego de dotación oficial, donde resultó fracturado el fémur en el Tercio Superior del Muslo Derecho en hechos ocurrido en el lapso de tiempo (sic) comprendido entre al finalizar el día 15 de julio de 2004 y comienzo de día 16 del mismo mes y año en municipio de Nueva Granada Departamento de Magdalena por disparo recibido por parte del AUXILIAR DE LA POLICÍA NACIONAL OSWALDO
CANDAMA ROJAS2”.
2. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Concepto Indemnización Perjuicios morales
Para la víctima directa 1000 SMLMV Para el padre y la madre 500 SMLMV
1 Hernán Darío Molina Rodríguez como padre, Candelaria del Cristo Ruiz Villadiego como madre, Yesica Paola, Robeth Darío y Mirla del Carmen Molina Ruiz como hermanos.
Para el padre y la madre 500 SMLMV
1 Hernán Darío Molina Rodríguez como padre, Candelaria del Cristo Ruiz Villadiego como madre, Yesica Paola, Robeth Darío y Mirla del Carmen Molina Ruiz como hermanos. 2 Folios 384-411 del Cuaderno No. 1Radicación número: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 2 de 9
Para los hermanos 200 SMLMV “Daño fisiológico o a la vida de relación” Para la víctima directa 100 SMLMV Para el padre y la madre 500 SMLMV Para los hermanos 200 SMLMV Daño emergente Para la víctima directa $10.000.000 Lucro cesante Para la víctima directa “teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos (2004) (…) más los salarios que se produzcan hasta el momento del pago (…) adicionándoles el 25% de prestaciones sociales. //La vida probable del demandante, teniendo en cuenta su edad de 22 años (…)”
6. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: el señor Walberto Enrique Molina Ruíz era ayudante de construcción en Medellín, y durante sus vacaciones se encontraba en el municipio de Nueva Ganada, Magdalena. Entre el 15 y 16 de julio de 2004, en la celebración de
señor Walberto Enrique Molina Ruíz era ayudante de construcción en Medellín, y durante sus vacaciones se encontraba en el municipio de Nueva Ganada, Magdalena. Entre el 15 y 16 de julio de 2004, en la celebración de las fiestas patronales de la Virgen del Carmen, el demandante Walter Molina Ruíz resultó herido en su muslo derecho por un disparo de un arma de fuego de dotación oficial, que provocó una lesión severa del nervio isquiático, deformación en su pierna y la pérdida de capacidad laboral certificada el 39.9%.
7. El i ncidente se produjo cuando, al presentarse una riña entre los asistentes, varios agentes de la Policía Nacional acudieron al parque para recuperar el orden público y realizaron varios disparos al aire. Un auxiliar de policía intentó controlar a uno de los participantes en la pelea, pero este se abalanzó sobre el arma y, en medio del forcejeo, se produjo el disparo.
8. Las entidades demandadas serían responsables porque incurrieron en una falla presunta en la prestación del servicio porque, a juicio de los demandantes, la utilización del arma de dotación fue negligente, imprudente e irresponsable3.
1.2. Posición de la parte demandada
9. En su escrito de contestación de la demanda4, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional advirtió que debían aclararse las circunstancias en las que sucedieron los hechos, para establecer el régimen de responsabilidad aplicable. Sostuvo que los perjuicios materiales no se demostraron y que no hubo daño a la vida en relación.
10. La demandada llamó en garantía5 a los policías Alex Gerardo Suárez
responsabilidad aplicable. Sostuvo que los perjuicios materiales no se demostraron y que no hubo daño a la vida en relación.
10. La demandada llamó en garantía5 a los policías Alex Gerardo Suárez Cruz -teniente a cargo de la operación - y Oswaldo Javier Candama Rojas, por haber sido quién, presuntamente, hizo el disparo. Los llamados no fueron vinculados al proceso, pues el señor Suárez Cruz no pudo ser notificado, mientras que el señor Candama Rojas falleció el 17 de junio de 20076.
3 Ver alegatos de conclusión de la parte actora (folios 367-371 del Cuaderno No. 2) 4 Folio 131-133 del Cuaderno No.1 5 Folio 197-140 del Cuaderno No.1 6 Auto de 14 de agosto de 2008. Folio 156 del Cuaderno No. 1Radicación número: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 3 de 9 1.3. Sentencia de primera instancia
11. Mediante Sentencia de 4 de septiembre de 2013 7, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
12. Encontró acreditado que el daño se produjo cuando uno de los participantes en la riña intentó despojar del fusil a un auxiliar de Policía, y que, en la disputa por el arma, esta se disparó y causó la lesión al demandante.
Indicó que, aunque un tercero contribuyó a la producción del daño, era
participantes en la riña intentó despojar del fusil a un auxiliar de Policía, y que, en la disputa por el arma, esta se disparó y causó la lesión al demandante. Indicó que, aunque un tercero contribuyó a la producción del daño, era deber del oficial mantener su arma asegurada para evitar cualquier daño a la población civil, conforme a su adiestramiento y conocimiento. Además, censuró el procedimiento adelantado, que no fue bien planificado, pese a haber sido advertidos de la situación de orden público.
13. En relación con los perjuicios inmateriales, concedió la reparación de los perjuicios morales a cada uno de los demandantes: a la víctima directa el equivalente a 60 smlmv, 30 smlmv a los sus padres y 10 smlmv a sus hermanos. Respecto del perjuicio fisiológico o a la vida de relación reconoció 100 smlmv al afectado directo, al encontrar acreditada la alteración de las condiciones normales de existencia.
14. Sobre los perjuicios materiales, condenó al pago de $2.585.306 por concepto de daño emergente 8, y reconoció el lucro cesan te en favor del afectado, a partir de una presunción el ingreso de 1 smlmv, incrementado en un 25% por las prestaciones sociales. Tuvo en cuenta la esperanza de vida probable y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado (39.9%), lo que arrojó las sumas de $42.710.921,03 como lucro cesante consolidado y $85.463.432,11 por concepto de lucro cesante futuro.
15. De otro lado, ordenó el pago, por parte de la parte actora, del arancel
consolidado y $85.463.432,11 por concepto de lucro cesante futuro.
15. De otro lado, ordenó el pago, por parte de la parte actora, del arancel judicial del 2% sobre la condena, según lo disponía la Ley 1394 de 2010. 1.4. Recurso de apelación
16. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional apeló la sentencia9.
Aseguró que, pese a no haberse alegado en el proceso la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, esta debió declararse, ya que fue el agresor quien contribuyó a la producción del daño. Señaló que se evidenció la imprevisibilidad, irresi stibilidad y exterioridad del hecho porque no era de esperarse que los asistentes el evento, en medio de la celebración de las fiestas, pretendieran arrebatar el arma de uno de los agentes llamados a controlar el orden.
17. La parte actora apeló igualmente la sentencia10, para solicitar que se condenara en costas a la demandada.
7 Folios 389 - 411 del Cuaderno Principal 8 Esto debido a los gastos de “ transporte, urgencias, tratamiento, valoraciones y/o diagnósticos y compra de aparato ortopédico”, en que incurrió el demandante para atender su diagnóstico médico. 9 Folio 443-416 del Cuaderno No.1 10 Ver folios 417-420 del cuaderno principal.Radicación número: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 4 de 9
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 4 de 9
18. El Ministerio Público 11 intervino para solicitar que se confirmara la sentencia de primer grado, porque se demostró la responsabilidad patrimonial del Estado por las heridas causadas al demandante como consecuencia del uso indebido del arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que se trató del ejercicio de una actividad peligrosa. Aconsejó no acceder a la petición de condena en costas alegada por la parte actora.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por riesgo excepcional, 2.4.
Perjuicios, 2.5. El arancel judicial, y 2.6. Costas.
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran
19. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo 12 y modificará la sentencia de primera instancia.
Confirmará la declaración de responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional– Policía Nacional por la lesión ocasionada al señor Walberto Enrique Molina Ruíz, confirmará la condena respecto de los perjuicios materiales reconocidos y, en relación con los perjuicios inmateriales (morales y a la salud), adecuará la indemnización según lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación13.
perjuicios materiales reconocidos y, en relación con los perjuicios inmateriales (morales y a la salud), adecuará la indemnización según lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación13.
20. En esta providencia, se valorarán los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, pues tales documentos -aportados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos 14, y se tendrá en consideración la prueba trasladada al expediente, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación15. Así mismo, se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso.
21. Para fundamentar la decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño, después expondrá las razones por las cuales el daño es atribuible a la entidad demandada. No se abordará el estudio de la responsabilidad de los llamados en garantía puesto que no fueron vinculados al proceso y su ausencia no fue objeto de los recursos de apelación. Asimismo, de conformidad con la competencia determinada por el alcance de los recursos de apelación, mantendrá y adecuará los perjuicios inmateriales y
11 Folios 437 y 449 cuaderno principal. 12 Los hechos ocurrieron el 16 de julio de 2004 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2006, esto es, dentro del término de los 2 años. Se advierte, además, que el término se suspendió entre el 25 de mayo y 30 de junio de 2006,
en virtud de la solicitud d e conciliación prejudicial (folio 119 del cuaderno No.1). Asimismo, se aclara que en la demanda se sostuvo que los hechos tuvieron lugar durante la noche del 15 de julio y la madrugada del 16 de julio de 2004 y, a partir de la nota de ingreso al centro de atención médico, se estableció que el demandante fue herido este último día. 13 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurispruden cial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente (25022) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. Lo anterior, teniendo en cuenta que a investigación adelantada por la Justicia Penal Militar fue solicitada por ambas partes.Radicación número: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 5 de 9 materiales reconocidos. Finalmente, se revocará, de oficio, el arancel judicial impuesto y se pronunciará sobre las costas.
2.2. El daño
22. Está probado que Walberto Enrique Molina Ruíz fue herido por un
materiales reconocidos. Finalmente, se revocará, de oficio, el arancel judicial impuesto y se pronunciará sobre las costas.
2.2. El daño
22. Está probado que Walberto Enrique Molina Ruíz fue herido por un proyectil de arma de fuego en la madrugada de 16 de julio de 2004 y q ue fue conducido al Hospital Central Julio Méndez Barreneche, donde permaneció cerca de dos meses 16. Presentaba una fractura en el fémur derecho y una lesión vascular. Permaneció internado hasta el 7 de septiembre de 2004, y el 1 de diciembre de ese mismo año, le practicaron un electromiograma que determinó una lesión severa en el nervio isquiático derecho, con ausencia de conducción sensitiva y motora por la denervación de la región del miembro inferior derecho17.
23. El señor Molina Ruíz fue valorado con dificultad para el desplazamiento
(cojera marcada), disminución en el tono muscular del muslo y pierna derecha, así como la pérdida de sensibilidad en el miembro inferior derecho, acortamiento de aproximadamente 4 cms a expensas del fémur, el pie derecho caído e imposibilidad para marchar en puntas y talones18. 2.3. La causación del daño y la imputación de responsabilidad por riesgo excepcional
24. Está probado que las lesiones de la víctima se provocaron durante la intervención policial que procuró el restablecimiento del orden público, cuando se presentó una riña entre los asistentes a la celebración de una fiesta patronal. En ejercicio legítimo de la prestación del servicio de seguridad el Estado creó un riesgo al intervenir para controlar un enfrenta miento entre
cuando se presentó una riña entre los asistentes a la celebración de una fiesta patronal. En ejercicio legítimo de la prestación del servicio de seguridad el Estado creó un riesgo al intervenir para controlar un enfrenta miento entre particulares ocurrido en una plaza pública, que se concretó en las lesiones padecidas por el demandante, razón por la cual, la víctima no estaba obligada a asumir los efectos nocivos del procedimiento policial, para garantizar la seguridad de la ciudadanía.
25. Los testimonios19, las declaraciones juradas rendidas en la investigación penal militar20 y los informes de la entidad demandada 21 coinciden en que, el 16 de julio de 2004 se presentó una discusión entre unos asistentes a la celebración de u na fiesta patronal, que se tornó violenta y que por ese
16 Así lo hace constar la historia clínica del Hospital Central Julio Méndez Barreneche: “paciente que ingresa con herida por arma de fuego el MID, presenta dolor, limitación funcional, deformidad. Actualmente con evaluación estable, Rayos X “fractura de fémur derecho”. “En julio 15/2004 HPAF transfixiante en tercio proximal de muslo derecho con proyectil de alta velocidad. Secuela: Fx conminuta de fémur derecho”. 17 Historia clínica del señor Molina Ruíz, llevada por el Hospital Central Julio Méndez Barrenecha, de Santa Marta (Folios 21-96 del cuaderno 1). Electromiograma practicado en la fundación Sanar Kinesis. (folio 100 de cuaderno 1). 18 Dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de invalidez de
(Folios 21-96 del cuaderno 1). Electromiograma practicado en la fundación Sanar Kinesis. (folio 100 de cuaderno 1). 18 Dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Magdalena, de 28 de enero de 2005 y 29 de abril de 2010 (folios 103-105 y 292-296 del cuaderno 1). 19 Según diligencia de testimonio rendidos en diligencia de inspección judicial adelantada el 25 de junio de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, por Fred Francisco Blanco Vega, Carmen María Rada Passo y Jorge Luis Meza Blanco (folios 353-357 del cuaderno 1). Los testigos manifestaron ser vecinos y amigos del señor Walberto Molina Ruíz desde hace varios años, además se encontraban en el lugar donde se presentó el incident e e interactuaron con el lesionado minutos antes de recibir el disparo, constituyéndose así en testigos presenciales. 20 Declaración juramentada de 20 de febrero de 2006, adelantado por el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar a Carlos Javier Gómez Pérez y a Verónica Luz Sierra Ospino (Folios 251 -252 del cuaderno 1). Los declarantes se encontraban en el lugar el lugar de los hechos, presenciaron la riña y refirieron un herido por el arma de dotación oficial. 21 Informe de novedad de la Estación de Policía de nueva Granada, julio de 2004 (folio 221 el cuaderno 1); anotación en minuta de novedades llevada en la misma Estación, de 16 de julio de 2004 y acta que deja a
21 Informe de novedad de la Estación de Policía de nueva Granada, julio de 2004 (folio 221 el cuaderno 1); anotación en minuta de novedades llevada en la misma Estación, de 16 de julio de 2004 y acta que deja a disposición de la SIJIN a detenido en riña (folio 307 del cuaderno 1)Radicación número: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 6 de 9 motivo los agentes de policía hicieron presencia en el lugar. Sobre el procedimiento de la fuerza pública para controlar el orden público, las versiones difieren, pues dos personas sostuvieron que los policías llegaron haciendo múltiples disparos, sin mediar advertencia 22, y dos más, que la acción fue “normal” y dentro de reglas23. Aunque se encuentra demostrada la actuación de la Policía creadora de riesgo, no están demostradas las circunstancias que permitirían establecer una falla en la prestación del servicio.
26. En definitiva y del mismo material probatorio, se extrajo que el disparo provino de un arma de dotación oficial y que este se produjo por el forcejeo entre el auxiliar de policía y uno de los participantes en la riña, quien quiso arrebatar el fusil al agente luego de que este interviniera para controlar la pelea24. No se probó, además, que en el lugar se disparara un arma de fuego distinta a la que se encontraba bajo custodia de la demandada25.
arrebatar el fusil al agente luego de que este interviniera para controlar la pelea24. No se probó, además, que en el lugar se disparara un arma de fuego distinta a la que se encontraba bajo custodia de la demandada25.
27. Aunque la demandada alegó que el daño se produjo por la acción de un tercero, tampoco se demostró con suficiencia que el arma de fuego se disparara por la maniobra exclusiva del particular, quien no logró separar al policía del control de la misma y, por lo tanto, la materialización del riesgo ocurrió dentro de la custodia del arma oficial por parte del auxiliar de policía26. Se considera, además, que la interesada no logró probar las circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, pues los agentes de policía tenían conocimiento de que su intervención se dirigía a disolver una riña y, por ello, era evidente que el orden público se encontraba alterado.
28. Así las cosas, la Sala encuentra que las lesiones de la víctima fueron causadas dur ante la intervención policial, razón por la cual, el daño es atribuible a la entidad demandada, pues el demandante no estaba obligado a asumir ningún riesgo derivado de dicha actuación. Así las cosas, la Sala encuentra que las lesiones padecidas por el demandante son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de riesgo excepcional.
2.4. Perjuicios
29. La Sala advierte que la parte actora no elevó reparos frente al monto de los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia, mientras que la entidad demandada controvirtió la atribución de responsabilidad, sin
2.4. Perjuicios
29. La Sala advierte que la parte actora no elevó reparos frente al monto de los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia, mientras que la entidad demandada controvirtió la atribución de responsabilidad, sin
22 Testimonios de Fred F rancisco Blanco Vega y Carmen María Rada Passo rendidos en diligencia de inspección judicial adelantada el 25 de junio de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Magdalena. (folios 353 -357 del cuaderno 1). 23 Declaración juramentada de 20 de febrero de 20 06 el Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar, por Carlos Javier Gómez Pérez y Verónica Luz Sierra Ospino (Folios 251-252 del cuaderno 1). 24 Informe de novedad de la Estación de Policía de nueva Granada, julio de 2004 (folio 221 el cuaderno 1); anotación e n minuta de novedades llevada en la misma Estación, de 16 de julio de 2004 y acta que deja a disposición de la SIJIN a detenido en riña (folio 307 del cuaderno 1). Se lee: “afectado directamente el señor Auxiliar Regular OSWALDO CANDAMA ROJAS al que la per sona antes mencionada le intentó quitar el arma de dotación, (…) fue así como el señor AR en su afán de no dejarse quitar el arma de fuego, en el forcejeo esta se disparó y al parecer fue la que le ocasionó una lesión en la pierna derecha a la altura del m uslo al señor WUALBERTO MOLINA RUÍZ”. 25 Testimonios de Jorge Luis Meza Blanco, rendido en diligencia de inspección judicial adelantada el 25 de junio de
RUÍZ”. 25 Testimonios de Jorge Luis Meza Blanco, rendido en diligencia de inspección judicial adelantada el 25 de junio de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Magdalena. (folios 353-357 del cuaderno 1). 26 Testimonios de Fred Francisco Blanco Vela, rendido en diligencia de inspección judicial adelantada el 25 de junio de 2010, ante el Tribunal Administrativo de Magdalena. (folio 357 del cuaderno 1).Radicación número: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 7 de 9 que en sus argumentos se formulara cuestionamiento alguno respecto de las sumas reconocidas. Por lo anterior, debido a que la competencia del juez de segunda instancia se determina por el contenido de la apelación, mantendrá los montos reconocidos por perjuicios inmateriales (morales y daño a la salud27) y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).
30. Así, únicamente se actualizará la condena impuesta por concepto de daño emergente y lucro cesante, debido a que los perjuicios morales y el daño a la salud fueron fijados en salarios mínimos mensuales vigentes. La operación arroja las sumas de $ 3.976.371,1928 y 197.140.610,9129, respectivamente.
2.5 Arancel Judicial
31. La Sala se pronunciará de manera oficiosa sobre la imposición del arancel judicial y revocará la sentencia en lo relacionado con este punto, pues
respectivamente.
2.5 Arancel Judicial
31. La Sala se pronunciará de manera oficiosa sobre la imposición del arancel judicial y revocará la sentencia en lo relacionado con este punto, pues la Ley 1394 de 201030 no resultaba aplicable al presente asunto, dado que, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda31 y, del otro, el presente asunto es un proceso declarativo 32.
Además, esta norma fue derogada por la Ley 1653 de 2013, y posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C169 de 2014.
2.6 Costas
32. Para resolver el motivo de apelación de la parte demandante, la Sala recuerda en lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y se abstendrá de condenar en costas al no encontrar que en este caso hay a temeridad o mala fe en la actuación de las partes.
3. DECISIÓN
27 En este punto se aclara que el a quo concedió el monto equivalente a 100 SMLMV, bajo la denominación de “alteración a las condiciones de existencia” que corresponde a una categoría de perjuicio que la jurisprudencia actualmente no reconoce. Pero dado que dicho monto coincide con la faceta objetiva (39.9 SMLMV) y subjetiva del daño a la salud (60.1 SMLMV), se entenderá comprendido dentro de estos. 28 Vp: Valor presente de la renta.; Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $2.585.306; Índice final certificado
del daño a la salud (60.1 SMLMV), se entenderá comprendido dentro de estos. 28 Vp: Valor presente de la renta.; Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $2.585.306; Índice final certificado por el DANE para septiembre de 2022: 122,63; Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2013 – fecha de la sentencia de primera instancia79,73.
Vp= 2.585.306 x 122,63 79,73 Vp= 3.976.371,19
29 Vp: Valor presente de la renta.; Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $28.174.353; Índice final certificado por el DANE para septiembre de 2022: 122,63; Índice inicial certificado por el DANE para septiembre de 2013 – fecha de la sentencia de primera instancia79,73.
Vp= 128.174.353 x 122,63 79,73 Vp= 197.140.610,91
30 “Por la cual se regula un arancel judicial”. 31 La demanda se presentó el 14 de julio de 2006 y la Ley 1394 de 2010 entró en vigencia el 13 de julio de 2010, de ahí que resultara aplicable a los procesos judiciales promovidos a partir de tal fecha. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 29 de octubre de 2014. Exp. 40.784.Radicación número: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional
Exp. 40.784.Radicación número: 47001-23-31-003-2006-01001-01 (50823)
Demandante: Walberto Molina Cruz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica - confirma _______________________________________________________________________________________ 8 de 9
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 4 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, y, en consecuencia: SEGUNDO: CONFIRMAR la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños sufridos por los demandantes.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional a indemnizar a los accionantes el equivalente en pesos de la siguiente suma expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta
sentencia:
Demandante Perjuicios Inmateriales Perjuicios Materiales Walberto Enrique Molina Ruíz
Morales: 60 SMMLV Daño emergente:
$ 3.976.371,19
Daño a la salud: 100 SMMLV Lucro cesante:
$197.140.610,91 Hernán Darío Molina Rodríguez Morales: 30 SMMLV NA Candelaria del Cristo Ruíz Villadiego Morales: 30 SMMLV NA Yesica Paola Molina Ruíz Morales: 10
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