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CE - 470012331000200800137011SENTENCIA20221215121625

Consejo de Estado

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Título
CE - 470012331000200800137011SENTENCIA20221215121625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – capacidad probatoria de documentos públicos / presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE – presunciones legales o iuris tantum / CAPACIDAD

PROBATORIA DE SENTENCIAS.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante cont ra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Registraduría Nacional del Estado Civil debió pagar una condena judicial pecuniaria como consecuencia de la anulación judicial de un acto administrativo, motivo por el cual pretende que se les obligue a los funcionarios que intervinieron en su expedición a que reembolsen lo pagado; alegan su actuar gravemente culposo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho son las siguientes:

1. Corresponde a la sentencia del 24 de octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho son las siguientes:

Pretensiones

2. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 20081, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso demanda de repetición en contra de los señores Mario Rafael Miranda Morales y Rafael Luis Díaz Pérez, con el fin de que se les declare responsables a título de culpa grave y, como c onsecuencia, se les condene a reintegrar la suma de doscientos diecinueve millones treinta y cinco mil cuarenta y nueve pesos m/cte. ($219’035.049), valor que corresponde a lo pagado por el ente demandante en atención a la condena judicial impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 31 enero de 2006.

1 Folio 17 del cuaderno 1.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Rafael Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

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Hechos

3. Se expuso que, mediante Resoluciones 84 del 10 de junio de 1999 y 25 del 2 de enero de 2002, el señor Armando Rafael Castillo Su árez fue incorporado a la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cargos de registrador especial B 20 -65-08 y 0065 grado 1, respectivamente, en el municipio de Ciénaga (Magdalena).

planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cargos de registrador especial B 20 -65-08 y 0065 grado 1, respectivamente, en el municipio de Ciénaga (Magdalena).

4. Mediante Resolución 128 del 21 de febrero de 2002, los aquí demandados, en calidad de delegados departamentales de Magdalena, “inexplicablemente y con franca desviación del poder”, separaron del cargo que venía desempeñado el señor Armando Castillo Su árez en dicha registraduría y, en su lugar, nombraron en encargo a la señora Luz Marina Toncel Leal, mediante acto administrativo 129 del 21 de febrero de 2002.

5. Dicha decisión administrativa fue objeto de recurso de reposición y confirmada en su integridad a través de oficio D.T.C.H. del 24 de abril de 2002.

6. El señor Castillo Suarez promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 128 del 21 d e febrero de 2002 y la consiguiente indemnización de perjuicios. Dicho proceso fue resuelto a favor del referido actor por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de proveído del 31 de enero de 2006.

7. Como consecuencia, la Registraduría, mediante Resolución 7307 del 14 de diciembre de 2006, ordenó el pago de ciento noventa y dos millones novecientos treinta y dos mil ciento sesenta y ocho pesos m/cte. ($192’932.168), a favor del señor Armando Rafael Castillo Su árez, suma que fue modificada media nte las

treinta y dos mil ciento sesenta y ocho pesos m/cte. ($192’932.168), a favor del señor Armando Rafael Castillo Su árez, suma que fue modificada media nte las resoluciones 7382 del 21 de diciembre de 2006 y 8656 del 21 de diciembre de 2007, para un total de doscientos diecinueve millones treinta y cinco mil cuarenta y nueve pesos m/cte. ($219’035.049).

Fundamentos de derecho

8. El ente demandante fundó la procedencia de la acción de repetición en el inciso segundo del artículo 90 Constitucional, así como en los supuestos descritos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, específicamente, en la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º, relativa a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” por parte de los funcionarios públicos.

9. En ese sentido, se aseveró que, la inobservancia por parte de los funcionarios demandados de los documentos que acompañaban la hoja de vida del señ or Armando Castillo Suarez y, haberlo separado del cargo que ocupaba en la Registraduría -según ellos-, porque no cumplía con los requisitos para tal efecto, era demostrativo de un proceder gravemente culposo dado el desconocimiento de las normas de derecho, pues lo cierto era que la referida persona cumplía con los requisitos y se encontraba calificada para ocupar el cargo, razón por la cual seRadicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Rafael Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

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Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Rafael Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

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condenó a la entidad a reembolsar lo pagado a ese funcionario en atención de la declaratoria judicial de ilegalidad del mentado oficio 128 del 21 de febrero de 2002.

La defensa

10. El señor Mario Rafael Miranda Morales se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto afirmó que su actuar estuvo ajustado a los requerimientos internos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese sentido, aceptó que expidió el acto a dministrativo que resultó nulo, por cuanto se desempeñaba como delegado departamental del Magdalena, pero negó que, para tal época hubiera desplegado un actuar gravemente culposo como se señaló en la demanda, toda vez que para ese propósito se limitó a cum plir la orden perentoria de la Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al punto que fue ésta quien informó que el funcionario público a remover no cumplía con los requisitos legales exigidos para desempeñar el cargo.

11. Adicionalmente, sostuvo que, si bien se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 128 del 21 de febrero de 2002, lo cierto era que el mismo no fue resuelto por el señor Mario Rafael Miranda Morales, sino por la señora Ruth María Escobar de Reyes, a través del oficio D.T.C.H. del 24 de abril de 2002 que lo declaró improcedente, razón por la cual, si la entidad demandante hubiese rectificado la decisión que adoptó en el oficio del 21 de febrero de 2002, hubiera podido evitar el

improcedente, razón por la cual, si la entidad demandante hubiese rectificado la decisión que adoptó en el oficio del 21 de febrero de 2002, hubiera podido evitar el perjuicio económico en razón de la declaratoria de nulidad del acto administrativo 128 del 21 de febrero de 20022.

12. A su turno, el señor Rafael Luis Díaz Pérez solicitó también que se negaran las pretensiones de la demandante, dado que, si bien firmó la resolución anulada, lo hizo en virtud de los lineamientos provenientes del oficio del 21 de febrero de 2002, emitido de forma previa por el Gerente de Talento Humano de la Registraduría, quien afirmó que el Registrador Especial de Ciénaga no reunía los requisitos para el desempeño del cargo, por manera que dicha orden errónea lo indujo a proferir la Resolución 128 del 21 de febrero de 2002, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento del señor Armando Rafael Castillo Suárez en el cargo de Registrador Especial 0065 – 01.

13. En ese orden, sostuvo que la demanda debió interponerse contra el señor Harold Wilson Salazar Virguez, por ser él quien profirió el Oficio del 21 de febrero de 2002 mas no contra los aquí demandados, quienes solo cumplieron una orden emanada de su superior jerárquico.

14. Finalmente, bajo la argumentación esbozada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido3.

2 Folios 148 a 166 del cuaderno 1. 3 Folios 174 a 192 del cuaderno 1.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

2 Folios 148 a 166 del cuaderno 1. 3 Folios 174 a 192 del cuaderno 1.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Rafael Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

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15. A petición del Minister io Público4, por medio de auto del 4 de noviembre de 20115, el Tribunal Administrativo de Magdalena decidió convocar al proceso al señor Harold Wilson Salazar Virguez , en calidad de Litisconsorte necesario ; sin embargo, si bien realizó la diligencia de not ificación personal, no le fue posible notificarlo. Como consecuencia, el 30 de noviembre de 2012, ordenó emplazar al mentado señor Salazar Virguez 6 y, ante la falta de comparecencia de la referida persona, el 11 de octubre de 2013, el Tribunal a quo designó un curador ad litem, quien al contestar la demanda se limitó a indicar que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso7.

Los alegatos

16. Una vez se surtió el debate probatorio 8, el demandado Mario Rafael Miranda Morales al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda9.

17. La parte actora, los demandados Rafael Luis Díaz Pérez, Harold Wilson Salazar Virguez y el Ministerio Público, guardaron silencio.

La decisión recurrida

18. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por considerar que , si bien las pruebas recaudadas

La decisión recurrida

18. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por considerar que , si bien las pruebas recaudadas daban cuenta de la existencia de una condena contra el ente demandante, no sucedía lo mismo en relación con el pago efectivo de ésta, puesto que no se allegó documento alguno que diera cuenta que, efectivamente, el señor Armando Rafael Castillo Suárez hubiera recibido el pago de la condena a su favor, es decir, que las resoluciones que reconocieron y ordenaron el pago y la certificación de pagaduría arrimadas al dosier probatorio no eran suficientes para tener por satisfecho tal presupuesto, pues no advertían la fecha cierta en que se realizó el mismo, ni mucho menos el recibo a satisfacción del acreedor o de su apoderado10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

4 Folios 246 y 247 del cuaderno 1. 5 Folios 256 a 258 del cuaderno 1. 6 Folio 272 del cuaderno 1. 7 Folio 284 y 285 del cuaderno 1. 8 Mediante auto del 11 de marzo de 2011 se abrió el período probatorio, dentro del cual se allegaron y se practicaron los siguientes medios de prueba • Resoluciones 7307 del 14 de diciembre de 2006, 7382 del 21 de diciembre de 2006 y 8656 del 21 de diciembre de 2007 • Certificación del 13 de mayo de 2008 • Oficio del 21 de febrero de 2002 • Oficio D.T.C.H. del 24 de abril de 2002 • Sentencia del 31 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena

  • Certificación del 13 de mayo de 2008 • Oficio del 21 de febrero de 2002 • Oficio D.T.C.H. del 24 de abril de 2002 • Sentencia del 31 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena
  • Acta de conciliación No. 5 del 7 de junio de 2007 • Testimonios de los señores Jaime Enrique Salas y Armando Rafael Castillo 9 Folios 327 a 337 del cuaderno 1. 10 Folios 356 a 366 del cuaderno principal.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Rafael Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

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Sustentación del recurso de apelación

19. La entidad demandante apeló la sentencia de primera instancia precisando como objeto de su censura que, con la demanda se había solicitado que se oficiara al Coordinador Pagador de la Registraduría Nacion al del Estado Civil para que remitiera a este proceso copia de los comprobantes de pago efectuados al señor Armando Rafael Castillo Suárez, petición a la que se accedió en el trámite de la primera instancia; sin embargo, al parecer, la entidad no fue debidamente notificada del auto que accedió al decretó de tales pruebas y, por tanto, no fueron allegados al acervo probatorio, razón por la cual, con fundamento en el artículo 214 del C.C.A., solicitó nuevamente el decreto de los mentados documentos y se proce diera a analizar los restantes elementos de la procedencia de la acción reversiva, específicamente, el actuar gravemente culposo de los demandados, quienes

solicitó nuevamente el decreto de los mentados documentos y se proce diera a analizar los restantes elementos de la procedencia de la acción reversiva, específicamente, el actuar gravemente culposo de los demandados, quienes profirieron la Resolución 128 del 21 de febrero de 2002, con evidente transgresión de la normativa superior, lo cual resulta demostrativo de la culpa grave exigida para la prosperidad de la acción de repetición11.

Alegatos de segunda instancia

20. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación relativos a la comprobación de la culpa grave de los demandados, mientras que los señores Rafael Luis Díaz Pérez y Mario Rafael Miranda Morales reiteraron ínteg ramente sus argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción.

21. El Ministerio Público conceptuó sobre la necesidad de confirmar el fallo recurrido, en atención a que, efectivamente, la documentación allegada al proceso no resulta suficiente para probar la efectiva satisfacción de la condena impuesta a la entidad demandante por el Tribunal Administrativo del Magdalena12.

22. Finalmente, el señor Harold Wilson Salazar Virguez guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

El objeto del recurso

24. El objeto de la censura se centra en determinar si las resoluciones y la certificación de pago firmada por el coordinador de pagaduría de la R egistraduría Nacional del Estado Civil, son documentos válidos y suficientes para acreditar el pago de la condena que le fue impuesta a la demandante.

certificación de pago firmada por el coordinador de pagaduría de la R egistraduría Nacional del Estado Civil, son documentos válidos y suficientes para acreditar el pago de la condena que le fue impuesta a la demandante.

11 Folios 380 a 392 del cuaderno principal. 12 Folios 493 a 503 del cuaderno principal.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Rafael Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

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25. Por lo tanto, la Sala dedicará su análisis a la comprobación del presupuesto del pago efectivo, conforme con los medios probatorios obrantes en el plenario y, de resultar próspero este cargo, abordará el estudio de los demás requisitos de la acción de repetición, salvo lo relacionado con la existencia de la condena, aspecto analizado y definido positivamente por el a quo en el fallo de instancia, el cual no fue objeto de cuestionamiento por las partes en contienda.

Del pago efectivo de la condena u obligación de pago

26. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 162613 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica14, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 162515 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la ocurrencia de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149416 del Código Civil).

vínculo obligacional (artículo 162515 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la ocurrencia de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149416 del Código Civil).

27. El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “ carta de pago” (artículos 162817, 165318, 165419 y 166920), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 175721 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, interpretación que es concordante con lo señalado

13 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 14HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. 15 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 16 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontrato s; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

una herencia o legado y en todos los cuasicontrato s; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 17 “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y co nsecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. 18 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. 19 “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. 20 “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. 21 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

carta de pago”. 21 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Rafael Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

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en el Código de Procedimiento Civil (artículo 17522) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 16523).

28. Por tanto, la “ carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero, como se dijo, no es la ú nica, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla, para la acreditación del pago no puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil

(artículo 18724) y el Código General del Proceso (artículo 17625).

29. En cuanto a la prueba del pago, esta Corporación ha considerado que los documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales expedidos por ellas mis mas tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide hace que se trate de documentos públicos de aquellos

documentos que allegan las entidades públicas a los estrados judiciales expedidos por ellas mis mas tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide hace que se trate de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil 26 contempla como probatoriamente válidos27.

30. Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 28 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últim as que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o controversia que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

31. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que los documentos expedidos por el servidor público no son una prueba definitiva e incontrovertible, pues es

22 “Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 23 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el te stimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 24 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de

que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 24 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 25 “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. 26 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631. 28 “Tienen el carácter de documentos públicos:

1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.

2. Las certificaciones que expidan los directore s de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.

3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

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importante recalcar que adquieren esa condición cuando, a disposición de la p arte

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

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importante recalcar que adquieren esa condición cuando, a disposición de la p arte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos y han sido analizados por el juez de la causa. Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida29.

32. Para el presente asunto, se observa que la Registraduría Nacional del Estado allegó: i) las Resoluciones 7307 del 14 de diciembre de 2006 30, 7382 del 21 de diciembre de 2006 31 y 8656 del 21 de diciembre de 2007 32, correspondientes a aquellas que ordenaron el pago total de doscientos diecinueve millones treinta y cinco mil cuarenta y nueve pesos m/cte. ($219’035.049.) a favor de Armando Rafael Castillo Su áez y, ii) la certifica ción del 13 de mayo de 2008, firmada por el coordinador de pagaduría de la entidad, que hace constar el pago de esa suma 33.

Así lo indicó:

“Revisa la información de la base datos y la documentación física de esta dependencia, se encontró que al señor Arm ando Rafael Castillo Suarez identificado con la c.c. No. 12.630.015 se le canceló un valor bruto (sin deducciones de ley) de ($219.035.049) DOSCIENTOS DIECINUEVE

MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS MTE,

deducciones de ley) de ($219.035.049) DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS MTE, conforme a lo ordenado en las Resoluc iones Nos. 7307 y 7382 y la Resolución 8656 de 2007; por concepto de sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena”.

33. Así pues, vale la pena aclarar que, si bien no se cuenta con los documentos pedidos como prueba en el trámite de la seg unda instancia, por cuanto dicha petición fue negada mediante auto del 3 de octubre de 2019 34, por no ajustarse a las previsiones del artículo 214 del C.C.A., lo cierto es que con fundamento en los documentos allegados al acervo probatorio en su oportunidad y que vienen de analizarse, la Sala tiene por acreditado que la entidad demandante programó y efectuó el pago de la suma de dinero correspondiente a aquella que se le condenó en fallo del 31 de enero de 200 6 que profirió el Tribunal Administrativo del

Magdalena.

34. Adicionalmente, tales documentos estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados, controvertidos o tachados de falsos y ahora son valorados judicialmente, por manera que con ellos se acredita el segundo de los requisitos exigidos por el artículo segundo de la Ley 678 de 2001, por lo que la Sala continuará con la verificación de la siguiente exigencia para definir la prosperidad de la acción de la referencia.

Condición de agente estatal

29 Sentencia C – 523 de 2009. 30 Folios 44 a 58 del cuaderno 1. 31 Folios 58 y 59 del cuaderno 1.

de la referencia.

Condición de agente estatal

29 Sentencia C – 523 de 2009. 30 Folios 44 a 58 del cuaderno 1. 31 Folios 58 y 59 del cuaderno 1. 32 Folios 60 a 62 del cuaderno 1, 33 Folio 62 del cuaderno 1. 34 Folio 418 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346)

Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil

Demandado: Mario Rafael Miranda Morales y otro

Referencia: Repetición

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35. En la demanda se sostuvo que los señores Mario Rafael Miranda Morales y Rafael Luis Díaz Pérez, en calidad de delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, profirieron la Resolución 128 del 21 de febrero de 2002, cuya ilegalidad fue declarada mediante sentencia del 24 de octubre de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En sus contestaciones de demanda los referidos señores aceptaron expresamente haber suscrito, en tal calidad, el mentado acto administrativo que fue declarado nulo, razón por la cual la condición de agente estatal de los demandados es un aspecto que, por no haber sido discutido en el proceso por ninguna de las partes, se entiende acreditado.

De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal

36. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley.

estatal

36. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o modelo conductual que está dispuesto en la ley.

37. Del recuento fáctico ya relacionado, se puede apreciar que todas las conductas objeto de análisis fueron desplegadas por los demandados en el curso del 2002 -la resolución anulada 128 fue proferida el 21 de febrero de 2002 -, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 se encontraba vigente, por lo que será este marco normativo el fundamento de la decisión que aquí toma la Sala en relación con los presupuestos generales y específicos de la acción de repetición 35 y así también en torno a los estándares para la definición de la culpa grave de los servidores públicos.

38. La Ley 678 de 2001, que reglamentó el inciso segundo del artículo 90

Constitucional36, estableció en los artículos 5 y 6 las nociones de dolo y culpa grave y los criterios de estructuración de cada uno d e estos3

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