CE - 470012331000200900284011AUTOQUEREVOCA20220905104943
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 470012331000200900284011AUTOQUEREVOCA20220905104943
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 47001-23-31-000-2009-00284-01 (39.739) Actor: Javier Eusebio Bonilla Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Tema: Corrección de Sentencia. Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 8 de junio de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia. Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 20171, la Sala de Subsección, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, resolvió revocarla y, en su lugar, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios que fueron causados a la parte demandante con la privación injusta de la libertad de Javier Eusebio Bonilla Acosta. 2. El 18 de agosto de 20212, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar el nombre completo de María de Jesús Acosta Rivera y el nombre correcto de Brigida Isabel Bonilla Acosta, toda vez que, se había consignado como “Brigidia”. 2. CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica,
indicar el nombre completo de María de Jesús Acosta Rivera y el nombre correcto de Brigida Isabel Bonilla Acosta, toda vez que, se había consignado como “Brigidia”. 2. CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPCel ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 1 Índice Samai 47. 2 Índice Samai 44. El memorial radicado por la parte demandante fue remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena el 15 de diciembre de 2021.Radicación: 47001-23-31-000-2009-00284-01 (39.739) Actor: Javier Eusebio Bonilla Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
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4. A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3. (subraya fuera del texto original) 5. Encuentra la Sala que, efectivamente, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se presentó un error en el nombre de “Brigidia Isabel Bonilla Acosta”, toda vez que según consta en el registro civil de nacimiento4, su nombre correcto es Brigida Isabel Bonilla Acosta. Igualmente, se advierte que el nombre de la señora “María de Jesús Acosta”, quedó escrito sin su segundo apellido, habida cuenta de que, según consta en los registros civiles de nacimiento de sus hijos5, su nombre completo es María de Jesús Acosta Rivera. 6. En consecuencia, procede la Sala a subsanar dichos errores, conforme con las facultades dispuestas en el artículo 310 del CPC, habida cuenta que corresponden a algunos de los supuestos previstos por la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a
CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas de la siguiente manera: A favor de Javier Eusebio Bonilla Acosta, María de Jesús Acosta Rivera, Karina Narváez Fontalvo, y de Javier Orlando Bonilla Narváez, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31.968. 4 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. Índice Samai 49. 5 Folio 32, 33 y 34 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 47001-23-31-000-2009-00284-01 (39.739) Actor: Javier Eusebio Bonilla Acosta y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
3 de 3 A favor de Brigida Isabel Bonilla Acosta, Diana María Bonilla Acosta y José Julián Bonilla Acosta, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales. SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo previsto por la Ley 2213 de 2022. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección