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CE - 470012331000201100005011SENTENCIA20220819155048

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Título
CE - 470012331000201100005011SENTENCIA20220819155048
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: LEYANIS DEL SOCORRO ORDÓÑEZ MENDOZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN Síntesis del caso: la parte actora alega que las entidades demandadas son responsables patrimonialmente de la muerte violenta del señor Elberto Jesús Ospino Pérez mientras prestaba sus servicios como vigilante en una de las sedes de la empresa Aposmar en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), debido a que incumplieron con su deber de protección y vigilancia a dichas instalaciones a sabiendas de las amenazas y hostigamientos que recaían sobre dicha empresa. La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Descongestión no. 1 del Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 271-284 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. TERCERO: Sin lugar a CONDENAR

demandadas la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. TERCERO: Sin lugar a CONDENAR en costas. CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI” (fl. 284 reverso cdno. ppal.). I. ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de diciembre de 2010, los señores Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza, Bertha María Pérez Acosta, Tatiana Milena, Ingri Patricia, Oswaldo Rafael, Nelsy Zenith, Miguel Antonio, Bolívar Enrique, Ómar Enrique y María del Carmen Ospino Pérez, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Expediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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Ministerio de Defensa – Policía Nacional, SIJÍN, Gaula del Magdalena, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación con las siguientes súplicas: “1. Que se declare a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SIJÍN, GAULA DEL MAGDALENA, EJÉRCITO NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales del daño causado en virtud del homicidio del señor ELBERTO JESÚS OSPINO PÉREZ, sufridos por los señores LEYANIS DEL SOCORRO ORDÓÑEZ como compañera permanente del difunto, quien representa a su vez a sus menores hijos KELLY JOHANA, SERGIO ANDRÉS e IVÁN DAVID OSPINO ORDÓÑEZ al igual que a la madre del difunto señora BERTHA MARÍA PÉREZ ACOSTA quien dependía económicamente de él, y por los daños morales causados a sus hermanos menores TATIANA MILENA OSPINA PÉREZ, INGRI PATRICIA OSPINO PÉREZ, OSWALDO RAFAEL OSPINO PÉREZ, NELSY ZENITH OSPINO PÉREZ, MIGUEL ANTONIO OSPINO PÉREZ, BOLÍVAR ENRIQUE OSPINO PÉREZ, ÓMAR ENRIQUE OSPINO PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN OSPINO PÉREZ. 2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SIJÍN, GAULA DEL

MAGDALENA, EJÉRCITO NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MORALES causados a mis representados por las angustias, sufrimientos, tristezas y profundo pesar que han padecido en virtud de la violencia que se ha generado en el país, y la poca seguridad que se le debe brindar a los asociados de parte del Estado y de los organismos que la integran, así: 2.1 Para la señora LEYANIS DEL SOCORRO ORDÓÑEZ MENDOZA por ser la compañera permanente del difunto OSPINO PÉREZ, se le reconozca y pague el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, perjudicada a consecuencia de la desprotección en que se encuentran todos los habitantes de nuestro país, en virtud (sic) a la violencia interna causada por grupos armados al margen de la ley. 2.2 Para sus hijos KELLY JOHANA, SERGIO ANDRÉS e IVÁN DAVID OSPINO ORDÓÑEZ, quienes a temprana edad perdieron a su padre, se les debe indemnizar en el equivalente de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos. 2.3 Para la señora BERTHA MARÍA PÉREZ ACOSTA, madre del difunto y quien dependía económicamente de su hijo, persona que perdió la vida en virtud de la violencia generada por el conflicto interno vivido en este país, en el que ha sido pretermitido por el Estado con su actuar poco activo, ya que sus administrados se encuentran en total desprotección, porque

solo se puede acceder a ella por solicitud del interesado; cuando para todos es sabido que estamos en total abandono y el Estado en cumplimiento a lo establecido por el artículo 2º superior, debe propender por garantizar una vida sosegada a todos sus habitantes, por tanto se le debe garantizar y reconocer el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 2.4 A los señores TATIANA MILENA OSPINO PÉREZ, INGRI PATRICIA OSPINO PÉREZ, OSWALDO RAFAEL OSPINO PÉREZ, NELSY ZENITH OSPINO PÉREZ, MIGUEL ANTONIO OSPINO PÉREZ, BOLÍVAR ENRIQUE OSPINO PÉREZ, ÓMAR ENRIQUE OSPINO PÉREZ, MARÍA DEL CARMEN OSPINO PÉREZ, hermanos del difunto ELBERTO JESÚS OSPINO PÉREZ, para quienes se les indemnice en el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de ellos.Expediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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2.5 Así mismo, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, SIJÍN, GAULA DEL MAGDALENA, EJÉRCITO NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MATERIALES causados a mis representados por desprotección en que se encontraba el señor OSPINO PÉREZ toda vez que el Estado ha sido inerme ante la situación de violencia interna en que nos encontramos. (…). 2.6 En el acápite de la cuantía, motivaré debidamente las razones de las condenas que se han solicitado en precedencia. 2.7 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a los demandados al pago de las costas y gastos que genere el presente proceso” (fls. 2-3 cdno. 1). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Elberto Jesús Ospino Pérez, de ocupación vigilante afiliado a la empresa SELED Ltda, estaba asignado a la empresa de apuestas Aposmar SA en la ciudad de Santa Marta (Magdalena). 2) El 30 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 8:30 de la noche, el mencionado ciudadano fue ultimado mientras desarrollaba funciones propias de su cargo en las oficinas de Aposmar SA ubicadas en la calle 30 con carrera 20, barrio Primero de Mayo del mencionado ente territorial. 3) El representante legal de la empresa Aposmar SA, en reiteradas oportunidades, denunció

ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional las amenazas e intimidaciones que se habían perpetrado en contra de las sedes de dicho establecimiento de comercio por parte de grupos armados al margen de la ley, tal como consta en “las denuncias de fechas junio 7 y 21 de 2008, septiembre 6 y 26 de 2008, que aportó en copia simple” (fl. 4 cdno. 1). 4) La Policía Nacional solo brindó apoyo y protección a la empresa Aposmar SA “el mismo día en que por parte del representante legal se lo solicitara”; en efecto, la referida institución asignó dos agentes para que “en medio motorizado pasaran por algunos de los tantos puntos de venta” de la referida compañía. 5) Días antes de que se produjera la muerte del señor Elberto Jesús Ospino Pérez, el aludido representante legal acudió a un consejo de seguridad celebrado en la gobernación del Magdalena, en el cual puso de presente la difícil situación que afrontabaExpediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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esta casa de apuestas con ocasión de las amenazas y atentados de los que había sido objeto, por lo cual solicitó apoyo y protección para todos sus empleados (fl. 5 cdno. 1). 6) Para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso no hubo vigilancia, supervisión o protección por parte de la Policía Nacional en el punto de venta ubicado en la calle 30 no. 20-90 de la ciudad de Santa Marta, “ni siquiera porque para dicha época se habían agudizado los atentados contra los establecimientos de comercio de la empresa Aposmar” (fl. 5 cdno.1). 7) Los agentes de la Policía Nacional tenían conocimiento de que el atentado se produciría el 30 de septiembre de 2008, pues, telefónicamente se lo hicieron saber a los dirigentes de la referida compañía, no obstante no brindaron protección efectiva alguna al personal que laboraba en las instalaciones respectivas. 8) Pese a las denuncias instauradas por el representante legal de la compañía, la Fiscalía General de la Nación “no realizó ninguna clase de labor de inteligencia a fin de determinar la responsabilidad de los hechos dañinos, ni en los que perdió la vida el señor Elberto Jesús Ospino Pérez” (fl. 5 cdno. 1). 3. Trámite procesal 1) Mediante auto de 25 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada (fls. 93 – 94, 97 – 98, 100 – 106 cdno. 1). 2) La Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda porque los hechos que ocasionaron los perjuicios cuya indemnización se reclama fueron causados por terceros que no tienen ninguna relación con la entidad pública demandada; además, propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que terceras personas confesaron la autoría del crimen del señor Elberto Jesús Ospino Pérez (fls. 109 – 113 cdno. 1). 3) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afirmó que los hechos demandados fueron el producto del actuar de terceros, circunstancia que constituye una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas y, además de la declaración de la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 145 – 150 cdno. 1).Expediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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  1. La Fiscalía General de la Nación pidió que se nieguen las súplicas de la demanda debido a que, por un lado, para la fecha del hecho dañoso la empresa Aposmar SA contaba con la seguridad de la Policía Nacional y, por otro, el ente investigador adelantaba la etapa de indagación para establecer los autores o partícipes de las amenazas (fls. 121 -132 cdno. 1). 5) Vencido el período probatorio, el 16 de agosto de 2013 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 228 cdno. 1); las partes ratificaron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 229 – 259 cdno 1), el Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2014, la Sala de Descongestión no. 1 del Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda (fls. 271 - 284 cdno. ppal.) de conformidad con las siguientes razones: 1) Aun cuando se dio a conocer la situación de inseguridad que aquejaba a la empresa Aposmar SA ante las autoridades competentes, lo cierto es que no se cuenta con prueba alguna que demuestre que dicha empresa hubiese solicitado protección especial y específica para la sede en la que ocurrieron los hechos por los cuales se demandó, ni mucho menos para los demás puntos de venta de la mencionada empresa. 2) Si bien en la demanda se indicó que desde el 30 de septiembre de 2008 la Policía Nacional tuvo conocimiento del atentado que se presentaría en la sucursal aludida, en el expediente no reposa medio probatorio alguno que acredite esta afirmación. 3) En el acervo probatorio solo obran recortes de prensa que “narran lo sucedido”, los cuales

Policía Nacional tuvo conocimiento del atentado que se presentaría en la sucursal aludida, en el expediente no reposa medio probatorio alguno que acredite esta afirmación. 3) En el acervo probatorio solo obran recortes de prensa que “narran lo sucedido”, los cuales “no pueden ser tenidos como prueba según los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498” (fl. 284 cdno. 1).Expediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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5. El recurso de apelación 1) La parte demandante adujo que los hechos de la demanda fueron soportados con el dicho del representante legal del Aposmar SA y en las demás denuncias allegadas con la demanda, en las cuales el mencionado funcionario informó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que la mencionada empresa fue objeto de amenazas y extorsiones que desencadenaron en la muerte violenta de varios de sus empleados, así como la causación de daños materiales. 2) Las entidades demandadas desconocieron el deber de velar por la protección de sus habitantes, en especial la de aquellos que se encontraban en inminente peligro, como los empleados de la referida compañía comercial. 6. Actuaciones de segunda instancia 1) Admitido el recurso (fl. 302 cdno. ppal.), mediante proveído de 24 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 304 cdno. ppal.); las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 305 – 310, 318 – 332 cdno. ppal.). 2) El Ministerio Público pidió que se confirme la decisión de primera instancia, porque no se acreditó en el expediente la falla del servicio por omisión del deber de protección por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, dado que no se probó en debida forma que la muerte del señor Ospino Pérez hubiera obedecido a una omisión de una solicitud concreta de protección de su parte o de su familia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que

que la muerte del señor Ospino Pérez hubiera obedecido a una omisión de una solicitud concreta de protección de su parte o de su familia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas y, 3) condena en costas.Expediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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1. Objeto de la controversia y decisión a adoptar Presentada la demanda oportunamente1, corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable de la supuesta falta de protección y vigilancia a las sedes de la empresa Aposmar SA ubicadas en la ciudad de Santa Marta y que trajo como consecuencia la muerte violenta de uno de sus vigilantes, el señor Elberto Jesús Ospino Pérez mientras prestaba los servicios de celaduría. El tribunal administrativo de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda por considerar que el daño reclamado no resulta atribuible a las entidades accionadas, por razón de que no se acreditó que la empresa Aposmar SA hubiese solicitado protección especial y específica para la sede en la que ocurrieron los hechos por los cuales se demandó ni mucho menos para los demás puntos de venta de la empresa. La decisión de primera instancia será confirmada porque, tal como lo consideró el a quo, en el expediente no reposan elementos de acreditación que demuestren que la empresa Aposmar SA hubiese pedido medidas de protección a alguna autoridad pública ni tampoco que la víctima se encontraba en riesgo y, por consiguiente, requería protección y seguridad por parte del Estado. 2. Análisis de la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas 2.1 El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado, toda vez que en el plenario reposa copia del registro civil de defunción del señor Elberto Jesús Ospino Pérez, en el que se dejó constancia de que este ciudadano falleció el 30 de septiembre de 2008 (fl. 28 cdno. 1).

1 El deceso del señor Elberto Jesús Ospino Pérez acaeció el 30 de septiembre de 2008, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa, en principio, transcurrió entre el 1º de octubre de 2008 y el 1º de octubre de 2010; no obstante, el 28 de septiembre de 2010 la parte demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el plazo fue suspendido hasta el 27 de diciembre de 2010, fecha en la cual se expidió constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes; habida consideración de que la demanda se formuló el mismo 27 de diciembre de 2010 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se impone concluir que se hizo de manera oportuna.Expediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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2.2 La imputación La parte actora alega que la muerte violenta del señor Elberto Jesús Ospino Pérez se originó por la omisión de protección de las entidades demandadas a las instalaciones de la empresa Aposmar SA, compañía en la cual prestaba los servicios personales de vigilancia. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación2 de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas cuando: i) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se la brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)3; ii) la víctima no pidió las medidas referidas pero, las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida4 y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) y, iii) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección5. No obstante lo anterior, también se ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a

la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades de atención y respuesta en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación, en abundantes pronunciamientos, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que, debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales6. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, expediente no. 24.444, MP Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, expediente no. 20.325, MP Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, expediente no. 47.334, MP Ramiro Pazos Guerrero.Expediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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Dilucidado lo anterior, las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de lo siguiente: 1) Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso se cuenta con el oficio no. 0037/MD-COMAN-REGIO8-38 de 31 de agosto de 2009 por medio del cual el Comandante de la Región de Policía no. 8 dio respuesta a un derecho de petición formulado por el representante legal de Aposmar SA, así: “En atención al derecho de petición presentado por usted ante el Director General de la Policía Nacional y recibido en este comando el 24/08/09 por ser de nuestra competencia me permito informar lo siguiente: (…). 2. Los casos presentados en el departamento del Magdalena se encuentran en este estado: (…). Para el día 30 de septiembre del año 2008, se presentó el homicidio del señor ALBERTO (sic) JESÚS OSPINO PÉREZ, quien se desempeñaba como vigilante, cuyos actos urgentes fueron adelantados por personal del CTI, mediante N.U.N.C. 470016001018200801154 y las investigaciones de este caso, vienen siendo coordinadas por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, ya que el caso se encuentra en etapa de indagación. (…). Todos y cada uno de los casos fueron atendidos en su momento oportuno por la Policía Nacional acorde con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y las funciones propias de la Policía Nacional. Siendo posteriormente la investigación avocada por la Fiscalía General de la Nación con las funciones propias que demarca la ley sin que por ello la Policía Nacional en cabeza de la Sección de Investigación Criminal siga con las labores de inteligencia propias de este ente” (fls. 70 – 73 cdno. 1 – negrilas de la Sala). De igual forma, en los folios 221 – 223 del cuaderno 1 obra

por ello la Policía Nacional en cabeza de la Sección de Investigación Criminal siga con las labores de inteligencia propias de este ente” (fls. 70 – 73 cdno. 1 – negrilas de la Sala). De igual forma, en los folios 221 – 223 del cuaderno 1 obra copia de la noticia criminis elaborada por la Fiscalía General de la Nación que da cuenta de lo siguiente: “DATOS SOBRE LOS HECHOS Fecha de comisión de los hechos: 30/SEP/2008 Hora: 20:00:00 Para delitos de acción continuada: Fecha inicial de comisión: 30/SEP/2008 Hora: 00:00:00 Lugar de comisión de los hechos: Municipio: 1 - SANTA MARTA Departamento: 47 - MAGDALENA Dirección: CALLE 30 NÚMERO 20-90 Sitio específico: ESTABLECIMIENTO PÚBLICO APUESTAS APOSMAR Uso de armas: SÍ Cuál: ARMA DE FUEGOExpediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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Uso de sustancias tóxicas: NO Relato de los hechos: EN ATENCIÓN A LLAMADA TELEFÓNICA EMANADA DE LA ESTACIÓN100 DE POLICÍA SE TIENE CONOCIMIENTO QUE EN LA CALLE 30 NÚMERO 20-90, BARRIO PRIMERO DE MAYO, CONCRETAMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO APUESTAS APOSMAR, FUE ULTIMADO CON ARMA DE FUEGO UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN SE DESEMPEÑA COMO VIGILANTE PRIVADO DEL CITADO LUGAR, EL GRUPO DE ACTOS URGENTES SALE PARA ATENDER EL CASO, CONFIRMANDO PARA LA EXISTENCIA DE UN CUERPO SIN VIDA QUIEN RESPONDIERA EN VIDA AL NOMBRE DE ELBERTO DE JESÚS OSPINO PÉREZ” (negrillas de la Sala y mayúsculas del original). 2) Sobre la solicitud de protección formulada por la empresa Aposmar SA, el señor Carmelo Herazo Tous, representante legal de esta compañía, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Conoce el motivo por el cual está rindiendo esta declaración. CONTESTÓ: Sí señor, es sobre la muerte del señor ELBERTO JESÚS OSPINO PÉREZ que prestaba sus servicios como vigilante a la empresa de Aposmar. Aproximadamente en junio de 2008, fui a la Fiscalía General de la Nación a interponer una denuncia ya que habíamos recibido llamadas amenazantes por parte de grupos al margen de la ley en el sentido de que íbamos a ser víctimas tanto la empresa que represento Aposmar SA como sus empleados por parte de estos

grupos. La Fiscalía delegó esta investigación a la SIJÍN. Posteriormente llamaron nuevamente y solicitaban el pago de una fuerte suma de dinero mensualmente, aproximadamente veinte millones de pesos. Acudí nuevamente y fue entonces cuando delegaron esta investigación al Gaula de la Policía, como no cedimos ante el pago de la extorsión empezaron a matarnos especialmente a vigilantes y a realizar atentados a los activos de la empresa como vehículos, locales comerciales y posteriormente vino la primera muerte el 30 de septiembre, cuya víctima fue el señor Edilberto (sic) Ospina Pérez, es de anotar que la Policía Nacional, fue quien nos alertó de que iban a realizar un atentado contra alguien y en varios puntos de venta y de recaudo se presentaron varios integrantes de la Policía alertando a los empleados, eso fue más o menos a las 3 o 4 de la tarde y aproximadamente a las 6 o 7 de la noche se produjo el asesinato del vigilante en mención, después de esto siguieron muchos más atentados con explosivos a la sede de la empresa y aproximadamente seis asesinatos más de otros vigilantes más de la compañía. PREGUNTADO: Infórmele al despacho acerca de las medidas de carácter preventivo y de protección que adoptó la Policía Nacional frente a las denuncias de amenazas a las que usted hace referencia. CONTESTO: La verdad es que antes del asesinato del señor Ospino la Policía solamente pasaba visita de rutina, pero después de este asesinato, fue cuando ocasionalmente se incrementó (sic) más estas visitas y recomendaciones a los funcionarios de carácter preventivo. PREGUNTADO: Es decir que la policía no adoptó medidas distintas

a las visitas rutinarias. CONTESTO: La Policía no adoptó una medida diferente. PREGUNTADO: Especifique qué funciones tenía asignadas el señor Elberto Jesús Ospina Pérez. CONTESTO: El señor Elberto era vigilante suministrado por una empresa de seguridad ‘CELED LTDA’, el horario era variable en turnos de 8 horas y estaba a cargo de la vigilancia en el centro de acopio de la calle 30, donde ocurrieron los hechos el día 30 de septiembre a las 7 de la noche. PREGUNTADO: Infórmele al despacho si para el desarrollo de esas tareas el señor Elberto Jesús Ospino portaba armas de fuego u otros elementos de protección yExpediente 47001-23-31-000-2011-00005-01 (51.632) Demandante: Leyanis del Socorro Ordóñez Mendoza y otros Reparación directa – Apelación de sentencia

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seguridad. CONTESTO: Sí señor, portaba un revólver y además un chaleco antibalas suministrado por la empresa de seguridad, se contrató con esta empresa debido a que la empresa que represento le fue cancelado por medio de la Superintendencia de Vigilancia la licencia del departamento de seguridad, anteriormente teníamos nuestros propios vigilantes vinculados directamente con la empresa. PREGUNTADO: Aparte de los servicios del señor Elberto Ospino qué otros mecanismos de seguridad y protección se tenían implementados. CONTESTO: No teníamos mecanismos adicionales como cámaras de seguridad o alarmas, simplemente la comunicación de radio punto a punto, un sistema de radiofrecuencia y además de eso estábamos afiliados a la red de apoyo de la Policía. PREGUNTADO: Explíquele al despacho si las amenazas a la que usted hace referencia que se concretaron en la humanidad del señor Ospino Pérez, corresponde al riesgo propio de las funciones de Aposmar o es una situación excepcional. CONTESTO: Esa situación no es propia del desarrollo del objeto social nuestro sino una situación inherente al accionar de los grupos al margen de la ley y que posteriormente fueron más los asesinatos y los atentados terroristas contra la empresa, tanto es así que posterior a esto la Policía por intermedio de la SIJÍN realizó la captura de más de 20 integrantes a estos grupos ilegales. (…)” (fls. 200 – 201 cdno. 1 – negrillas de la Sala). 3) Por su parte, la declaración de la señora Sol María Peña Barrios, quien se desempeñaba como Fiscal Tercera Especializada, manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO:

Qué sabe y le consta a usted en relación con la muerte del señor ELBERTO JESÚS OSPINO PÉREZ, quien para la época del deceso era vigilante de la empresa APOSMAR, hecho ocurrido el día 30 de septiembre de 2008 en la calle 30 con carrera 20, barrio Primero de Mayo a las 7 de la noche. CONTESTÓ: Tengo que decir que estoy al frente de la Fiscalía 3era Especializada en calidad de encargada desde el 8 de febrero del año 2011 y no tendría ninguna información que ofrecer en torno a la situación fáctica que se me pone de presente, porque creo que previamente debía por lo menos dárseme un número de radicado para poder dar información en torno al homicidio por el cual se me interroga, para precisamente saber en qué estado está esa investigación y en qué he podido intervenir en la misma, porque en lo que tiene que ver con distintos homicidios en que aparecieron víctimas vigilantes de la empresa de APOSMAR son muchos los casos, por ello no precisó de manera particular la situación por la que se me indaga. (…). PREGUNTADO: Explíquele al despacho para el caso concreto para el c

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