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CE - 470012331000201100037011SENTENCIA20220718090453

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Título
CE - 470012331000201100037011SENTENCIA20220718090453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 470012331000201100037 01 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena Acción: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La controversia atañe al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el departamento del Magdalena y el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez . El actor plantea que , pese a que alcanzó el r esultado estipulado, la entidad territorial se negó a pagar la remuneración pactada. El Tribunal a quo accedió a las pretensiones formuladas, al considerar que el contratista sí cumplió con el objeto acordado y, como consecuencia, liquidó judicialmente el negocio jurídico. La parte accionada afirmó que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, dado que el contratista incumplió varias obligaciones,

cumplió con el objeto acordado y, como consecuencia, liquidó judicialmente el negocio jurídico. La parte accionada afirmó que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, dado que el contratista incumplió varias obligaciones, pues, entre otras, no constituyó la garantía única de cumplimiento ; además, el contrato carece de registro presupuestal; contra tal decisión, formula la alzada.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se decidió1:

“PRIMERO: DECLA RAR no probadas las excepciones propuestas por el Departamento del Magdalena, de conformidad a (sic) las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta (sic) sentencia.

1 Se in cluye la adición del ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, ordenada en auto del 22 de agosto de 2014 –folios 249 y 250 del cuaderno principal-.Radicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

Asunto: Controversias contractuales

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“SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento contractual por parte del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor CARLOS NARANJO FLORES (sic) en el año de 1995, de conformidad con las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta (sic) sentencia.

“TERCERO: LIQUIDAR el contrato de prestación de servi cios profesionales

año de 1995, de conformidad con las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta (sic) sentencia.

“TERCERO: LIQUIDAR el contrato de prestación de servi cios profesionales celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el señor CARLOS NARANJO FLORES (sic) en el año de 1995, en la forma y cuantía indicada en la parte considerativa de ésta (sic) providencia, de s uerte que, habrá de cancelársele al actor, por parte del demandado, la suma equivalente a

TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA

Y TRES MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($345.263.066).

“CUARTO: FIJAR como arancel judicial la suma de SEIS MILLONE S

NOVECIENTOS CINCO MIL DO SCIENTOS SESENTA Y UN PESOS

($6.905.261).

“QUINTO: DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial demandado en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“SEXTO: CONSÚLTESE con el superior jerárquico en e l evento de no ser apelada ésta (sic) providencia.

“SÉPTIMO: Sin lugar a condenas en costas, en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído”2.

La anterior decisión resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y (iii) fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

2. El 25 de enero de 2011 3, el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de controversias contractuales , presentó

Pretensiones

2. El 25 de enero de 2011 3, el señor Carlos Eduardo Naranjo Flórez , actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de controversias contractuales , presentó demanda contra el departamento del Magdalena, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe co nforme obra, incluyendo eventuales

errores):

“1. Que la entidad demandada es contractualmente responsable con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con Carlos Eduardo Naranjo Flórez el día 23 de junio de 1995.

“2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar al Contratista las sumas adeudadas en virtud del Contrato suscrito el día 23 de juni o de 1995, que actualmente ascien de a la suma de DOSCIENTOS

MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.000)

“3. Se proceda igualmente a liquidar en sede judicial, de conformidad con la petición anterior, el contrato suscrito entre las partes de fecha 23 de junio de 1995 en donde se incluya el monto debido por cuantía igual a $200 millones de pesos.

2 Folios 232, 233 y 250 del cuaderno principal. 3 Folio 10 del cuaderno 1.Radicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

Asunto: Controversias contractuales

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“4. Que se condene a los demandados a pagar, de conformidad con las pretensiones anteriores y teniendo en cuenta la mora generada por parte de la administración en liquidar el respectivo contrato, los intereses de mora a partir de

3

“4. Que se condene a los demandados a pagar, de conformidad con las pretensiones anteriores y teniendo en cuenta la mora generada por parte de la administración en liquidar el respectivo contrato, los intereses de mora a partir de los 4 meses siguientes que se tenían como plazo, según la Ley, para proceder a liquidar el Contrato.

“5. Subsidiaria a la Anterior, que en el evento que no se estime por la Sala los intereses de mora pedidos en la pretensión anterior, que las sumas que resulten de las declaraciones precedentes se indexen, a partir del mes de junio de 2008, conforme a las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el que se e ncuentre vigente a la fecha de su pago. Para tal fin se debe tener presente la escala de variación del I.P.C. certificado por el DANE.

“6. Que se paguen los respectivos intereses moratorios causados desde el momento en el que se hizo exigible la obligació n y hasta que se verifique efectivamente su pago, a la tasa pactada por las partes en el contrato (doble del interés civil legal), en el ev ento de ser renuente el Departamento al reconocimiento de las sumas debidas.

“7, Se condene en costas al demandado, habida consideración de su renuencia en liquidar y pagar, no obstante la claridad meridiana que existe sobre la exigibilidad de la obligación”4.

Hechos relevantes

3. Como supuestos fácticos , la parte actora indicó que, en 1995, suscribió contrato de pres tación de servicios profesionales de abogado con el departamento del Magdalena, con el objeto presentar las acciones judiciales tendientes a “ recuperar

3. Como supuestos fácticos , la parte actora indicó que, en 1995, suscribió contrato de pres tación de servicios profesionales de abogado con el departamento del Magdalena, con el objeto presentar las acciones judiciales tendientes a “ recuperar y/o mejorar la situación del Departamento del Magdalena, en relación con el manejo del monopolio de licores que este ejerce como arbitrio rentístico”. El valor del referido negocio se pactó en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000), pagaderos una vez se obtuviera resultado favorable para el ente territorial, mediante sentencias definitivas proferidas po r el Tribunal Administrativo del Magdalena o e l Consejo de Estado, que declarara n la nulidad o el incumplimiento del contrato de concesión de licores celebrado entre el aludido departamento y la sociedad Colimag

Ltda.

4. En cumplimiento del objet o pactado, adelantó sendas acciones judiciales . Su estrategia de litigio consistió en demandar inicialmente los actos administrativos que permitieron la privatización de la industria de licores en el departamento y luego obtener la nulidad del contrato celebrado en tre la Industria Licorera del Magdalena y Colimag Ltda. Así, detalló que adelantó los siguientes procesos: “ a) Carlos E.

Naranjo vs departamento del Magdalena … radicación 1996 -4901; b) Carlos E. Naranjo vs departamento del Magdalena … radicación 4209; c) Licores del Magdalena vs Colimag … radicación 4208; d) demanda presentada el día 23 de junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el propósito de obtener la nulidad de los contratos celebrados con Colimag Ltda.; e) apelación de la Acc ión de

de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el propósito de obtener la nulidad de los contratos celebrados con Colimag Ltda.; e) apelación de la Acc ión de Nulidad 4209, presentada ante el Consejo de Estado con radicación No. 15471”5.

4 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 5 Folio 4 del cuaderno 1.Radicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

Asunto: Controversias contractuales

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5. Señaló que , como consecuencia de su s actuaciones , obtuvo los siguientes resultados: (i) el 29 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de “los decretos ordenanzales No. 349 de abril 2 de 1993 … y 545 de Junio 4 de 1993”; (ii) mediante fallo del 1 de marzo de 2006, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del numeral 20 y la nulidad total del numeral 35 del artículo 1 de la Or denanza 1 del 23 de noviembre de 1992, expedida por la Asamblea Departamental del Magdalena; y , (iii) por medio de providencia del 4 de junio de 2008, el Tribunal Administra tivo el Magdalena declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado el 15 de junio de 1993, entre la Industria Licorera del Magdalena y la sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena Colimag S.A., sentencia que cobró ejecutoria en julio de 2008.

6. Sostuvo que en virtud de los resultados obtenidos en los referidos procesos, el

la sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena Colimag S.A., sentencia que cobró ejecutoria en julio de 2008.

6. Sostuvo que en virtud de los resultados obtenidos en los referidos procesos, el departamento recibió mayores ingresos, debido a la recuperación del monopolio de licores que ejer ce como arbitrio rentístico; sin embargo, al momento de la presentación de la demanda el ente territorial no ha bía pagado los valores pactados por las gestione s que efectuó y, además, se abstuvo de contestar los dos escritos que le remitió donde solicitó la liquidación del contrato y el pago de los honorarios debidos por un servicio que prestó al departamento por casi 20 años.

Fundamentos de derecho

7. Afirmó que el ente accionado desconoció el postulado pacta sunt servanda , derivado del principio de normatividad de los actos jurídicos para las partes, y establecido en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, en virtud del cual las manifestaciones de voluntad de los contratantes se transforman en normas jurídicas para éstos, y fueron desconocidas por el departamento demandado al no cumplir la contraprestación pactada en el contrato.

8. Aclaró que la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato consistió en encargar el ejercicio de acci ones judiciales al acá accionante y como contraprestación, el departamento del Magdalena debía pagar u na remuneración; sin embargo, la entidad eludió dicho pago.

Contestación de la demanda

9. El departamento contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones 6; para el efecto, afirmó que el actor no p odía exigir el cumplimiento del contrato,

Contestación de la demanda

9. El departamento contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones 6; para el efecto, afirmó que el actor no p odía exigir el cumplimiento del contrato, comoquiera que: (i) no constituyó la garantía única de cumplimiento, como lo prevé la Ley 80 de 1993; (ii) no presentó todos los informes de los procesos judiciales ante el departamento; (iii) “ algunas de las acciones que se adelantaron se realizaron en contra del Departamento del Magdalena, a nombre de persona particular, lo cual es contradictorio fr ente al objeto contractual ”7 y (iv) dentro del proceso surtido ante Colimag personas distintas al acá actor representaron a la Administración ; en esta línea, formuló tres excepciones, cuyos fundamentos son los siguientes:

6 Folios 166 a 171 del cuaderno 1. 7 Folio 168 del cuaderno 1.Radicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

Asunto: Controversias contractuales

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10. Aseveró que se presentó “falta de cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales, por parte de quien alega el incumplimiento ”, en la medida que la parte demandante omi tió la observancia de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios, ya que a) no consti tuyó la garantía que aseguraba el cumplimiento del negocio jurídico ; b) no estuvo al tanto del trámite de los procesos, razón por la cual el departamento tuvo que contratar profesionales para su vigilancia y atención ; y, c) el actor desconoce que le fue re vocado el mandato dentro del

cumplimiento del negocio jurídico ; b) no estuvo al tanto del trámite de los procesos, razón por la cual el departamento tuvo que contratar profesionales para su vigilancia y atención ; y, c) el actor desconoce que le fue re vocado el mandato dentro del proceso 1107/1999, lo cual denota el abandono de dicho litigio.

11. A su vez, indicó que se configuró la “ caducidad de la acción ”, puesto que el término para demandar debía contabilizarse desde el momento en que el departamento le revocó el poder al aquí actor dentro del proceso número 1107/1999.

12. Por último, propuso la excepción genérica, es decir, la declaración de todo medio exceptivo que el fallador encuentre probado.

Trámite probatorio

13. En auto del 26 de octubre de 2011, el a quo abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó el oficio a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena a efectos de que remitiera copia de los procesos (i) 1996-4901, (ii) 4209, (iii) 19954208, y ordenó solicitar al Consejo de Estado copia del expediente número 199901107, pruebas cuya solicitud fue reiterada a través de proveído del 19 de junio de 2013, y fueron practicadas, según lo reporta el expediente.

Alegatos en primera instancia

14. En auto del 6 de febrero de 20 138, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad, la parte demandada reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la existenc ia del contrato, pues sólo obra

alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad, la parte demandada reiteró su solicitud de negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró la existenc ia del contrato, pues sólo obra copia de un documento sin número y sin fecha y no obra CDP. Tampoco cumplió con las obligaciones estableci das en el contrato, en relación con el otorgamiento de la póliza única de cumplimiento, la presentación de los informes trimestrales, el pago de los impuestos departamentales y demás contribuciones a las que hubiera lugar.

En adición, señaló que se configuró la caducidad de la acción, puesto que dicho plazo venció el 15 de julio de 2010 y el actor presentó tanto la solic itud de conciliación judicial como la demanda de forma posterior, es decir, cuando ya había vencido el término para demandar.

15. La parte demandante subrayó el esfuerzo profesional , desplegado por el contratista en procura de los intereses del ente terri torial, trabajo que calificó como evidente y que, según su dicho, arrojó como resultado tres fallos favorables a los

8 Folio 335 del cuaderno 3.Radicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

Asunto: Controversias contractuales

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intereses del departamento; sin embargo, -adujoel referido ente ha eludido su obligación de pagar la remuneración pactada.

Asimismo, res altó que las pruebas demuestran: (i) la existencia del contrato de prestación de servicios, debidamente suscrito, celebrado y ejecutado, el cual obra

obligación de pagar la remuneración pactada.

Asimismo, res altó que las pruebas demuestran: (i) la existencia del contrato de prestación de servicios, debidamente suscrito, celebrado y ejecutado, el cual obra dentro del plenario y nun ca fue tachado de falso; (ii) la existencia de poder otorgado por el Gobernador d el Magda lena y el Gerente de la Industri a Licorera del Magdalena; (iii) la existencia de sendos informes y cuadros de seguimiento sobre el estado y avance de los procesos judiciales ; y, (iv) los resultados favorables para el departamento obtenidos dentro de los procesos 4209, 1996-4901 y 1995-4208.

Por otra parte, aportó copia auténtica de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0259 52201126, por valor de $5’000.000, la cual fue entregada al departamento y en la que éste aparecía como asegurado/beneficiario.

16. El Ministerio Público guardó silencio.

Fundamentos de la providencia recurrida

17. El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia 9, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda en los términos tr anscritos al inicio de esta providencia. Para el efecto consideró, de una parte, que no se configuró el fenómeno de la caducidad, en la medida que el plazo de dos años establecido para instaurar la presente acción corrió del 20 de enero de 2009 al 20 de e nero de 2011 10, éste se suspendió el 30 de n oviembre de 2010 con la presen tación de la conciliación

presente acción corrió del 20 de enero de 2009 al 20 de e nero de 2011 10, éste se suspendió el 30 de n oviembre de 2010 con la presen tación de la conciliación extrajudicial, y se reanudó del 25 de enero al 23 de marzo de 2011; por ende, como la demanda se instauró el 25 de enero de 2011, concluyó que su presentació n fue oportuna.

18. Asimismo, analizó los medios probatorios alle gados al proceso y con base en éstos, aduj o que se acreditó la existenc ia de una relación contractual entre el accionante y el departamento demandado y que la falta de aporte de la garantía de cumplimiento no le resta ba validez al contrato , por cuanto el contratista cumplió a cabalidad las obligaciones que giraban en torno al objeto pactado y la entidad estatal avaló la omisión relativa a la falta de constitución de dicha garantía, pues, en t odo caso, le otorgó poder al contratista para que ejerciera su representación judicial en los procesos que buscaban la nulidad y la cesación de todos los efectos jurídicos de la concesión del monopolio rentístico de licores a la empresa privada y su devolu ción a la Administración; razón por la cual, afirmó, no puede el departamento beneficiarse

9 Folios 212 a 233 del cuaderno principal. 10 Señaló que, en atención a las cláusulas segunda y cuarta del contrato, este negocio jurídico finalizó el 15 de julio de 2008 –fecha de ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del contrato suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y COLIMAG S.A., pues con esa decisión se dio cumplimiento al objeto contractual

julio de 2008 –fecha de ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del contrato suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y COLIMAG S.A., pues con esa decisión se dio cumplimiento al objeto contractual pactado entre el acá actor y el departamento del Magdalena -, a partir de ese momento empezaron a correr los 4 meses, de que trata el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 para la liquidación bilteral del contrato, los cuales vencieron el 18 de noviembre de 2008, fe cha d esde la cual se contabilizaron los 2 meses previstos para la liquidación unilateral del negocio jurídico, que fenecieron el 19 de enero de 2009. Así, a partir del 20 de enero de 2009 empezó a correr el término de 2 años que establece el artículo 136 del CCA, para demandar.Radicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

Asunto: Controversias contractuales

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de su propia culpa, dado que con su actuar posibilitó que el señor Naranjo Flórez ejecutara el objeto del contrato de prestación de servicios.

19. Indicó que las pruebas mostraban sin hesitación alguna que el contratista cumplió el objeto pactado, comoquiera que no solo obtuvo pronunciamiento judicial favorable respecto de la declaratoria de nulidad de los actos que dieron cabida a la concesión del monopolio de lico res a la empresa privada, sino que, además, logró la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión y con ello mejoró la situación del departamento en torno al manejo de dicho monopolio, que aquel ejerce como arbitrio rentístico.

declaratoria de nulidad absoluta del contrato de concesión y con ello mejoró la situación del departamento en torno al manejo de dicho monopolio, que aquel ejerce como arbitrio rentístico.

20. Sostuvo q ue, contrario a lo manifestado por el ente territorial accionado, el contratista no perjudicó al departamento al interponer la acción de simple nulidad sin que mediara poder, toda vez que esa era la vía que le imprimía mayor efectividad y economía al proce so, estrategia que, aseveró, revistió tanto éxito que funcionó a cabalidad para lograr el objetivo contratado por el ente territorial.

21. Señaló que no era cierto que estuvieren abandonado s o faltos de asistencia los procesos adelantados , como tampoco que el contratista no hubiera presentado informes so bre los mismos, por cuanto obraban en el expediente los escritos suscritos por el señor Naranjo Flórez entre 1999 a 2010, donde informó al ente territorial sobre las gestiones litigiosas desarrolladas, en los cuales se especificó el estado de cada una de las acciones judiciales y el fin para el que fueron promovidas.

22. Aseguró que si bien dentro del proceso de controversias contractuales iniciado por Colimag contra el departamento del Magdalena, este últ imo estuvo representado por personas distintas al señor Naranjo Flórez, lo cierto es que el accionante sí actúo como representante de la Industria Licorera del Magdalena –adscrita al referido departamento– en el trám ite de segunda instancia que cursó ante el Consejo de Estado con ocasión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. De modo que, anotó, el acá actor desplegó una gestión litigiosa c onstante y

departamento– en el trám ite de segunda instancia que cursó ante el Consejo de Estado con ocasión del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. De modo que, anotó, el acá actor desplegó una gestión litigiosa c onstante y efectiva que no podía desconocerse, aun cuando el ente territorial optó por designar un apoderado diferente para que ejerciera su defensa en el respectivo proceso.

23. Por lo anterior concluyó que, pese a que existía claridad sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte d el contratista, la entidad estatal se abstuvo de liquidar el negocio jurídico, razón por la cual procedió a liquidarlo judicialmente y obtuvo como saldo final la suma de $345’263.066, a cargo del departamento accionado y a favor del demandante.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis del recurso de apelación:

24. El departamento del Magdalena presentó recurso de alzada con el fin de que sea revocada la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas. Adujo que resultaba inaceptable que el a quo accediera a las súplicas deRadicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

Asunto: Controversias contractuales

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la demanda, puesto que pasó por alto el incumplimiento del contratista de las cláusulas quinta, décima primera y décima cuarta del aludido acuerdo negocial, en la medida que no obraba la constitución de la garantía única de cumplimiento, no existe el acta de inicio de obra ni el certificado de disponibilidad presupuestal, en tanto que,

cláusulas quinta, décima primera y décima cuarta del aludido acuerdo negocial, en la medida que no obraba la constitución de la garantía única de cumplimiento, no existe el acta de inicio de obra ni el certificado de disponibilidad presupuestal, en tanto que, solo fue aportada la “copia de un documento que se entiende que fue el contrato , sin número y sin fecha de firma ni de c elebración”11. Así, señaló que no era procedente que el actor aleg ara el cumplimiento del contrato, cuando, en realidad, inobservó varias estipulaciones del mismo.

25. A su vez, indicó que el Tribunal de origen no verificó los requisitos de validez, perfeccionamiento y ejecución del contrato, cuyo examen habría arrojado como conclusión que éste era inejecutable por falta de otorgamiento y aprobación de la garantía única de cumplimiento , situación que, afirmó, fue puesta de presente en el salvamento de voto del fallo impugnado y que compartía el recurrente, dado que el actor estaba imposibilitado para fundar sus reclamaciones en un contrato estatal, comoquiera que éste era inejecutable.

26. Por lo anterior, aseveró que el mecanismo procesal adecuado para ven tilar el presente litigio no era la acción de controversias contractuales, sino la de reparación directa, fundamentada en la teoría del enriquecimiento sin causa , acción que, afirmó, estaba caducada toda vez que el plazo para demandar venció el 15 de juli o de 2010, sin que para ese momento la parte demandante hubiere presentado la solicitud de conciliación prejudicial ni la demanda.

Trámite de segunda instancia

27. El 24 de marzo de 2015, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de

sin que para ese momento la parte demandante hubiere presentado la solicitud de conciliación prejudicial ni la demanda.

Trámite de segunda instancia

27. El 24 de marzo de 2015, el Tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación12 y esta Corporación, en proveído del 15 de junio de 2016 , lo admitió13.

Luego, el 18 de enero de 2017 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14, oportunidad en la cual el departamento accionado pidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios, debido a la omisión del principio de planeación presupuestal, por la ausencia de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal.

28. A su vez pidió, en caso de no accederse a lo anterior, la suspensión de la ejecución de la rel ación contractual y la consecuente imposibilidad de ejecutar tales obligaciones, dado que las partes no podían desarrollar las prestaciones a su cargo comoquiera que el contratista no cumplió con todos los requisitos de ejecución del mismo al no haber constituido la garantía de cumplimiento del contrato.

29. Igualmente, sostuvo que no resulta procedente la aplicación de la figura de la actio in rem verso, por cuanto el desequilibrio alegado proviene de la propia culpa de

11 Folio 241 del cuaderno principal. 12 Folio 266 del cuaderno principal. 13 Folio 283 del cuaderno principal. 14 Folio 285 del cuaderno principal.Radicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

13 Folio 283 del cuaderno principal. 14 Folio 285 del cuaderno principal.Radicación: 470012331000201100037 (54.711)

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo Flórez

Demandado: Departamento del Magdalena

Asunto: Controversias contractuales

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quien lo alega en la medida que el contratista pretermitió cumplir las obligaciones legales y contractuales que tenía bajo su cargo.

30. Señaló que, en todo caso, el pago de $200’ 000.000 solicitado por el actor no era viable, ya que el interesado no cumplió con todos los requisitos que daban lugar a éste, toda vez que, en torno a l a controversia contractual número 1999-01107, (i) el contratista no llevó a cabo en su integrali dad la defensa jurídica del ente territorial dentro de los procesos judiciales surtidos con la sociedad Colimag Ltda., como lo exigía el objeto contractual y (ii) para la fecha de presentación de la demanda -2011no existí a sentencia definitiva en de los procesos judiciales surtidos entre el departamento y Colimag Ltda., circunstancia que se mantuvo hasta el 9 de junio de 2016, fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia del proceso número

1999-01107.

31. Finalmente, solicitó que, en ca so de un eventual fallo desfavorable a la entidad demandada, no se ordene una condena por intereses moratorios, ya que en la cláusula sexta del contrato se consagró que la entidad contratante “ no incurrirá en ningún momento en mora de cumplir este contrato ”. D e modo que el contratista renunció expresa y voluntariamente a la causación de intereses moratorios por las demoras en los pagos a cargo del ente territorial.

ningún momento en mora de cumplir este contrato ”. D e modo que el contratista renunció expresa y voluntariamente a la causación de intereses moratorios por las demoras en los pagos a cargo del ente territorial.

32. Por su parte, el actor manifestó su sentimiento de desconcierto y decepción frente al manejo de lo público y al poco respeto de los funcionarios que no reconocieron la labor que realizó y el d

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