CE - 470012331000201100378011ACLARACIONDEVACLARACION20220919141757
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 470012331000201100378011ACLARACIONDEVACLARACION20220919141757
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz
Bogotá, 16 de agosto de 2022
Radicado: 470012331000201100378 01 (48921) Actor: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro Demandado: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones, me aparto de algunas consideraciones. 1) no comparto lo señalado en el párrafo 9.1, porque, a mi juicio, independientemente de que no hubiera existido una pretensión expresa y puntual para que se estudi ara el error judicial en contra de la sentencia que resolvió el pr oceso de restitución de bien inmueble, lo cierto es que, como lo indicó la decisión mayoritaria “ las demandantes hicieron referencia a ellas tanto en la demanda como en el recurso de apelación”. Ello constituía un motivo suficiente para estudiar el error judicial de esa providencia. Relevarse del estudio porque, en el acápite de pretensiones, no se aludió expresa y puntualmente a esa providencia, me parece que constituye un exceso ritual manifiesto carente de sustento legal. 2) No comparto lo señalado en el párrafo 10, según el cual no es posible predicar la responsabilidad del Estado porque la decisión contentiva del error,
constituye un exceso ritual manifiesto carente de sustento legal. 2) No comparto lo señalado en el párrafo 10, según el cual no es posible predicar la responsabilidad del Estado porque la decisión contentiva del error, en virtud del recurso de reposición, fue revocada. Sin desconocer lo pr evisto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, no se puede desconocer que existen providencias que causan un daño cierto (por el efecto en que se conceden los recursos, por ejemplo, el devolutivo que permite la ejecución de la decisión) a pesar de que pos teriormente son revocadas. En esa medida, en estos eventos, a mi juicio , es válido estudiar si existió o no error judicial y así lo ha hecho la Sala.1 3) No comparto lo señalado en el párrafo 11, según el cual, existió culpa de la víctima porque no reclam ó la caución prevista para cubrir los daños que se causen con una medida cautelar y, además, no activó el incidente de liquidación de perjuicios para que, dentro del proceso ejecutivo, se le reparara el daño. Como lo he sostenido en oportunidades anteriore s a las que me
1 Consejo de Estado. Sección tercera. Subsección B. Sentencia Radicado interno 48443. Octubre 11 de 2021Radicado:470012331000201100378 01 (48921)
Actor: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro Demandado: Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 de 2 remito2. En síntesis , estimo que la póliza por él constituida (en virtud de la caución) no estaría llamada a indemnizar ese daño, habida cuenta que el
Referencia: Acción de reparación directa 2 de 2 remito2. En síntesis , estimo que la póliza por él constituida (en virtud de la caución) no estaría llamada a indemnizar ese daño, habida cuenta que el seguro contratado no tiene como beneficiario a la Rama Judicial y no está previsto para cubrir siniestros por error judicial. 4)Finalmente, dado que, en este asunto se concluyó que no era cierto que la decisión del juzgado le hubiera causado un daño porque el embargo se mantuvo en virtud de otro proceso judicial, resultaba incensario hacer un estudio de perjuicios.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Aclaración. Rad. 52586. Marzo 30 de 2022 y Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad.: 13001-23-31-000-2010-00913-01 (51670).