CE - 470012331000201100378011SENTENCIA20220914105005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 470012331000201100378011SENTENCIA20220914105005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
Demandante: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 470012331000201100378 01 (48921) Demandantes: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro Demandado: Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Rama
Judicial
Tema: Error jurisdiccional. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se configuró el error judicial , pues la decisión a la que se le imputa el error fue revocada como consecuencia de la interposición de un recurso.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación , la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia , y negó las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. A su vez, la Sala es competente en
De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. A su vez, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
El recurso de apelación presentado por las demandantes fue admitido mediante providencia del 1° de noviembre de 20132. En el auto del 26 de junio de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.336, cuaderno principal. 3 Fl.354, cuaderno principal.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
Demandante: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro
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I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- El 20 de septiembre de 20114, las señoras Rosa De Lima Acevedo Arteaga y María Acevedo Arteaga presentaron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurri ó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el auto proferido el 13 de febrero
Interior y de Justicia y la Rama Judicial, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurri ó el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el auto proferido el 13 de febrero de 2009, dentro del proceso ejecutivo que el Departamento Administrativo de la Función Pública y la sociedad Tequendama S.A. iniciaron contra Rosa De Lima Acevedo Arteaga. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERO-. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y RAMA JUDICIAL , por fallas en el servicio por acción y omisión del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en haber ordenado mandamiento ejec utivo de embargo y secuestro más el cobro de remanente al inmueble de propiedad de mi poderdante ROSA DE LI MA ACEVEDO ARTEAGA ubicado en el barrio crespo de la ciudad de Cartagena (…) con matrícula inmobiliaria N° 060 -132210 SIN EXISTIR TÍTULO EJECUTIVO IDÓNEO, mediante auto adiado el trece (13) de febrero de 2009, y oficio N° 0715 calendado 11 de marzo de 2009, por valor de $557.760.448,00, retractándose el Juzgado de su fatal error el día primero (1°) de julio del año 2009 procedió a levantar las medida s de embargo del inmueble afectado con medidas cautelares.
SEGUNDO-. Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y RAMA JUDICIAL, a pagar en favor de mis poderdantes los perjuicios causados en las s iguientes cuantías:
SEGUNDO-. Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y RAMA JUDICIAL, a pagar en favor de mis poderdantes los perjuicios causados en las s iguientes cuantías:
a-. PERJUICIOS MATERIALES , para la señora ROSA DE LIMA ACEVEDO ARTEAGA, la suma de $20.000.000.
b-. PERJUICIOS MORALES, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la afectada ROSA DE LIMA ACEVEDO ARTEAGA, igual equivalente para su hijo de crianza OSCAR IVÁN ACEVEDO PUELLO y MARÍA ACEVEDO ARTEAGA hermana de la lesionada ya mencionada, para un equivalente de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
c-. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICOS , el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para la afectada ROSA DE LIMA ACEVEDO ARTEAGA, igual equivalente para su hijo de crianza OSCAR IVÁN ACEVEDO PUELLO y MARÍA
4 Fls.1-9, C.1.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
Demandante: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro
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ACEVEDO ARTEAGA hermana de la lesionada ya mencionada, para un equivalente de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO-. Las cuantías anteriores serán liquidadas conforme a los arts.177 y 178 del C.C.A.
equivalente de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO-. Las cuantías anteriores serán liquidadas conforme a los arts.177 y 178 del C.C.A.
CUARTO-. La sentencia se le dará cumplimiento a lo ordenado por el art.176 del C.C.A.>>.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- La demandante Rosa De Lima Acevedo Arteaga es la propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060 -132210 ubicado en Cartagena, Bolívar.
2.2.- El Departamento Administrativo de la Función Pública y la sociedad hotelera Tequendama S.A. iniciaron un proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra la demandante, respecto del inmueble identificado con matrículas inmobiliarias número 080-27931, 080-27932 y 08032769 y denominado Centro vacacional Plenamar . El inmueble está ubicado en Santa Marta. De dicho proceso conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2.3.- Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la terminación del contrato de arrendamiento No.020 de 2001 suscrito entre la demandante Acevedo Arteaga y las entidades mencionadas en el numeral 2.2. anterior , y el lanzamiento de la arrendataria por el incumplimiento en la entrega de dicho inmueble. Además, condenó a la demandante al pago de cuarenta y un millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos tres pesos ($41.268.703) más intereses, por mora en el
arrendataria por el incumplimiento en la entrega de dicho inmueble. Además, condenó a la demandante al pago de cuarenta y un millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos tres pesos ($41.268.703) más intereses, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
2.4.- La demandante Acevedo Arteaga interpuso recurso de apelación con tra dicha decisión. El recurso fue negado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta porque se trataba de un asunto de única instancia ; también negó el incidente de nulidad iniciado por la demandante.
2.5.- El 12 de febrero de 2009 el Departamento Administrativo de la Función Pública y la sociedad hotelera Tequendama S.A. presentaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta . En ella solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la demandante por los gastos en que tuvieron que incurrir por el incumplimiento en la restitución del inmueble, por las utilidades dejadas de percibir por Tequendama S.A. por concepto de reservas hoteleras que no pudo efectuar, y por las costas y gastos procesales a los que fue condenada la demandante en el proceso de restitución.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
Demandante: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro
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2.6.- Mediante auto de 13 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago por las sumas de ocho millones trescientos noventa y siete mil quinientos noventa y tres pesos
2.6.- Mediante auto de 13 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago por las sumas de ocho millones trescientos noventa y siete mil quinientos noventa y tres pesos ($8.397.593) a favor del Departamento Administrativo de la Función Pública y por quinientos cuarenta y nueve millones trescientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($549.362.855) a favor de la sociedad Tequendama S.A.
2.7.- En auto de la misma fecha, el juzgado decretó el embargo del remanente del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 060-132210 ubicado en Cartagena, de propiedad de la demandante; sobre este inmueble existía medida cautelar de embargo y secuestro decretada en un proceso de restitución de inmueble adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. El embargo fue decretado hasta por la suma de quinientos cincuenta y siete millones setecientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($557.760.448).
2.8.- La demandante presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual fundamentó en que la parte resolutiva no indicó si el mandamiento de pago era en su contra , y porque no era posible condenarla al pago de intereses, pues el proceso de restitución del inmueble no tuvo origen en la mora en el pago del canon de arrendamiento.
2.9.- En auto del 1° de julio de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta repuso la providencia del 13 de febrero de 2009 y la dejó sin
en el pago del canon de arrendamiento.
2.9.- En auto del 1° de julio de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta repuso la providencia del 13 de febrero de 2009 y la dejó sin efectos, porque las entidades ejecutantes no aportaron al proceso el auto que aprobó el incidente de regulación de perjuicios para que sirviera de título ejecutivo. Igualmente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.
2.10.- Según la s demandantes, la Rama Judicial es responsable porque el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en los siguientes errores judiciales:
a.- Ordenó ilegalmente el embargo y secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 060-132210 ubicado en Cartagena, de propiedad de Rosa De Lima Acevedo Arteaga , el cual no tenía relación alguna con el proceso de restitución de bien inmueble que el Departamento Administrativo de la Función Pública y la sociedad Tequedama S.A. iniciaron en su contra.
b.- Desconoció que el proceso era de restitución y no un ejecutivo para el cobro de cánones de arrendamiento; por lo tanto, no había un título ejecutivo idóneo para librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares sobre el inmueble de su propiedad.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
Demandante: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro
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2.11.- Las demandantes indicaron que el haber ordenado erradamente el embargo les generó los siguientes perjuicios: i) materiales en la modalidad de daño emergente, por los honorarios profesionales que debió cancelar la
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2.11.- Las demandantes indicaron que el haber ordenado erradamente el embargo les generó los siguientes perjuicios: i) materiales en la modalidad de daño emergente, por los honorarios profesionales que debió cancelar la demandante Rosa De Lima Acevedo a su apoderada, ii) perjuicios morales por <<el dolor, el llanto , la zozobra, la angu stia y la impotencia de no poder hacer nada para evitar el daño causado>> y iii) perjuicios a la vida de relación o fisiológicos porque en la diligencia de embargo y secuestro se cometieron arbitrariedades contra las personas que habitaban el inmueble, lo que agravó la salud de las demandantes, quienes debieron trasladarse a Medellín para recibir tratamiento médico.
B.- Posición de la parte demandada
3.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5. Argumentó que la entidad no participó directa ni indirectamente en los hechos que dieron lugar a la demanda.
4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda 6. Como argumentos de defensa adujo que:
4.1.- La decisión jurisdiccional adoptada fue acorde a las normas constitucionales y legales y, por lo tanto, no hubo falla en el servicio ni error judicial.
4.2.- La entidad no realizó actuación alguna que hubiese causado algún perjuicio a las demandantes.
C.- Sentencia recurrida
5.- El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda7.
a las demandantes.
C.- Sentencia recurrida
5.- El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda7.
6.- Consideró que no se configuró el error judicial porque, aunque en la s providencias acusadas de incurrir en error el juzgado hizo una interpretación equivocada, en el curso del proceso la demandante Rosa De Lima Acevedo Arteaga pudo interponer los recursos de ley contra las providencias contentivas de los errores y dichas decisiones fueron revocadas y dejadas sin efectos por el mismo juzgado. Además, el juzgado incurrió en una equivocación conceptual que no ocasionó perjuicios graves a la actora.
5 Fls.189-93, C.1. 6 Fls.199-205, C.1. 7 Cuaderno principal, fls.284-294.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
Demandante: Rosa De Lima Acevedo Arteaga y otro
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D.- Recurso de apelación
7.- Las demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda8. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
7.1.- Contrario a lo considerado por el tribunal, sí se causaron perjuicios graves a la demandante pues el inmueble de propiedad de Rosa De Lima Acevedo Arteaga estuvo embargado equivocadamente durante quince (15) meses. Ello es constitutivo de error judicial y no una simple equivocación o una fallida interpretación, como consideró el tribunal.
Arteaga estuvo embargado equivocadamente durante quince (15) meses. Ello es constitutivo de error judicial y no una simple equivocación o una fallida interpretación, como consideró el tribunal.
7.2.- Los errores en los que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta son notorios y el tribunal no apreció adecuadamente los medios de prueba. En consecuencia , su providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos. El tribunal no tuvo en cuenta las siguientes pruebas:
a) El folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la demandante Rosa De Lima Acevedo Arteaga donde consta que se decretaron medidas cautelares sobre el mismo.
b) El proceso disciplinario adelantado contra el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta por los <<innumerables errores judiciales>> cometidos en el proceso de restitución de inmueble y e l ejecutivo derivado del mismo, que acreditaba plenamente los hechos constitutivos del error judicial.
7.3.- El tribunal interpreta indebidamente los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 al considerar que el juzgado <<cometió una fallida interpretación y el comportamiento de la Juez, fue una equivocación conceptual que no ocasionó perjuicios graves a la parte actora>> , pues presume que para que se configure el error judicial debe existir dolo por parte del funcionario, y dicho requisito no está previsto en la ley.
7.4.- Además, las demandantes hacen otras imputaciones respecto de errores judiciales en los que consideran incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el proceso de restitución de inmueble arrendado anterior a la demanda ejecutiva. Dichas imputaciones son:
judiciales en los que consideran incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el proceso de restitución de inmueble arrendado anterior a la demanda ejecutiva. Dichas imputaciones son:
a) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en error judicial en la sentencia del 11 de noviembre de 2008 . En esta providencia ordenó la restitución de un inmueble respecto del cual la demandante Rosa De Lima Acevedo Arteaga era arrendataria, pero
8 Cuaderno principal, fls.297-313.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
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también la condenó al pago de una suma de dinero más intereses moratorios por los cánones de arrendamiento que adeudaba, pese a que en las pretensiones de la demanda de restitución no se hizo esta reclamación y a que la demandante no adeudaba ninguna suma por este concepto.
b) Negó el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 11 de noviembre de 2008 porque consideró equivocad amente que el proceso abreviado era de única instancia y también negó el incidente de nulidad propuesto por la demandante. La actuación del juzgado desconoció el derecho al debido proceso y de defensa de la demandante y transgredió el principio de la doble instancia.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia acusada de incurrir en error judicial , es decir, la providencia que ordenó el
E.- Asuntos procesales
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la providencia acusada de incurrir en error judicial , es decir, la providencia que ordenó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, proferida el 13 de febrero de 2009; el recurso fue resuelto mediante auto del 1° de julio de 2009 y esta providencia quedó ejecutoriada el 14 de julio de 20 099. Así las cosas, e l término de caducidad empezó a correr a partir del 15 de julio de 2009, por lo que vencía el 15 de julio de 2011; el 1° de julio de 201110 las demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 203 Judicial I Administrativa de Santa Marta, la cual se declaró fallida el 20 de septiembre de 2011 conforme a la constancia expedida en la misma fecha11. La demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2011 , esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
F.- Decisión a adoptar
9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la imputación por el error judicial en que incurrió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta en el auto del 13 de febrero de 2009 . El error judicial no se configuró porque dicha providencia fue revocada en virtud del recu rso de reposición presentado por la demandante Rosa De Lima Acevedo Arteaga en contra de la decisión. Además, los perjuicios causados con la ejecución de la providencia son imputables en
providencia fue revocada en virtud del recu rso de reposición presentado por la demandante Rosa De Lima Acevedo Arteaga en contra de la decisión. Además, los perjuicios causados con la ejecución de la providencia son imputables en primer lugar al ejecutante, y ellos no se demostraron.
9 Según el sello de la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena el auto fue notificado en estado número 028 del 7 de julio de 2009. 10 Fls.32-39, C.1. 11 Fls.16-17, C.1.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
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9.1.- La Sala no se pronunciará respecto de la s imputaciones hechas a la demandada por los errores judiciales en que incurrió en el proceso de restitución de bien inmueble que el Departamento Administrativo de la Función Pública y la sociedad Tequedama S.A. iniciaron en contra de Rosa De Lima Acevedo Arteaga con anterioridad al proceso ejecutivo porque, aunque las demandantes hicieron referencia a ellas tanto en la demanda como en el recurso de apelación, no formularon una pretensión particular al respecto. Además, dichos errores judiciales no fueron la causa del daño reclamado por las demandantes, esto es, el embargo ilegal del remanente de un inmueble de propiedad de Rosa De Lima Acevedo Arteaga.
9.2.- La Sala tampoco se pronunciará e n relación con el lanzamiento de la demandante ordenado en el proceso de restitución de bien inmueble, pues dicha decisión no tuvo incidencia en la causación del daño que reclama, el cual se causó en el trámite del proceso ejecutivo.
demandante ordenado en el proceso de restitución de bien inmueble, pues dicha decisión no tuvo incidencia en la causación del daño que reclama, el cual se causó en el trámite del proceso ejecutivo.
G.- No se configuró el error judicial porque la providencia acusada de incurrir en error fue revocada en virtud del recurso de reposición presentado por la demandante Rosa De Lima Acevedo Arteaga
10.- En este caso, la s demandantes reclaman los perjuicios causados por el embargo ilegal del remanente de un inmueble de propiedad de Rosa De Lima Acevedo Arteaga, que consideran fue decretado erradamente en la providencia del 13 de febrero de 2009. No obstante, lo cierto es que, en virtud del recurso de reposición presentado por la demandante Rosa De Lima Acevedo Arteaga contra dicha decisión, el auto fue revocado y dejado sin efectos por el mismo juzgado mediante auto de fecha 1° de julio de 200912.
10.1.- El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece como presupuesto indispensable para que se declare la responsabilidad del Estado por error judicial que <<La providencia contentiva de error deberá estar en firme >>. Esto implica que cuando mediante los recursos ordinarios contra la decisión la misma es modificada y enmendado el error, no es posible predicar la responsabilidad del Estado por dicho error.
10.2.- Por lo tanto, como el eventual error judicial alegado fue corregido mediante los recursos con los que contaba la demandante contra la providencia contentiva del mismo, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por esta causa.
10.3.- No se trata de exigir la existencia de culpa grave o dolo al adoptar la decisión, como lo indica la apelante en su recurso. Se trata simplemente de que
del mismo, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por esta causa.
10.3.- No se trata de exigir la existencia de culpa grave o dolo al adoptar la decisión, como lo indica la apelante en su recurso. Se trata simplemente de que la responsabilidad del Estado solo se genera cuando se acredita la ocurrencia de
12 Fls.22-23, C.1.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
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un daño con la actuación que, en este caso, es una providencia jud icial. Si ese daño no ocurre precisamente porque la prov idencia se revoca, no hay lugar a impetrar reparación por este concepto. La simple verificación de un error en la providencia de un juez , así pueda calificarse de falla del servicio, no genera responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 de la C.P.
H.- Los perjuicios causados con la ejecución de la providen cia, son imputables en prim er lugar al ejecutante. Y en este caso no están acreditados.
11.- En el caso concreto, si bien la providencia pudo generar efectos y su ejecución pudo causar perjuicios a las demandantes, dichos perjuicios son imputables en primer lugar a la parte que solicitó la medida cautelar y, para tal efecto, no solo está prevista la caución como requisito para decretar medidas, sino el incidente de liquidación de perjuicios previsto para el efecto. La ley prevé el decreto de medidas cautelares con el mandamiento de pago , pero pone el riesgo de causar perjuicios con esta medida en cabeza del demandante al establecer los dos mecanismos antes señalados. Mientras el de mandante no
el decreto de medidas cautelares con el mandamiento de pago , pero pone el riesgo de causar perjuicios con esta medida en cabeza del demandante al establecer los dos mecanismos antes señalados. Mientras el de mandante no demuestre que , no obstante su utilización no pudo obtener su reparación, no puede reclamarle daños al Estado.
12.- Adicionalmente, las accionantes reclaman en la demanda los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación ocasionados con <<el embargo y secuestro ilegal del bien inmueble ubicado en (…) la ciudad de Cartagena (…)>> porque <<este bien inmueble no tenía absolutamente nada que ver con la naturaleza del p roceso de restitución de inmueble del Centro Vacacional Plenamar en la ciudad de Santa Marta>>.
13.- Respecto de los perjuicios reclamados, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la medida cautelar de embargo y secuestro que existía sobre el inmueble de propiedad de la demandante fue decretado por cuenta de otro proceso ejecutivo adelantado a continuación de un abreviado de restitución de bien inmueble que la accionante Rosa De Lima Acevedo tenía en su contra ante el Juzga do Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Lo anterior consta en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble aportado con la demanda, en el que aparece registrada dicha medida cautelar a partir del 23 de mayo de 200813.
14.- Si bien está probado que mediante auto del 13 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra de la demandante Rosa De Lima Acevedo 14 y decretó una medida
14.- Si bien está probado que mediante auto del 13 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra de la demandante Rosa De Lima Acevedo 14 y decretó una medida
13 Folio de matrícula inmobiliaria número 060-132210, obrante a fls.46-47,C.1. 14 Fls.20-21, C.1.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
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cautelar sobre el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 060-132210 ubicado en Cartagena 15, esa medida cautelar correspondía al embargo del remanente de dicho inmueble.
15.- El artículo 543 del Código de Procedimiento Civil establece que:
<<Quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos , podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquéllas (…).
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.
cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber el juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, éstos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligen cias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso>>.
16.- De acuerdo con la norma anterior, el embargo de remanente es una medida cautelar sometida a condición, la cual consiste en que solo se hace efectiva cuando la medida cautelar decretada en el primer proceso sea levantada. Por esta razón, el hecho de que se embargue un remanente no implica que el bien se encuentre bajo dicha cautela por cuenta del embargo en cuestión, por lo cual el mismo no causa, per se, perjuicios al ejecutado.
17.- En este caso, la medida cautelar de embargo y secuestro decretada en el primer proceso, esto es, el adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena no fue levantada, y está probado que el embargo del
17.- En este caso, la medida cautelar de embargo y secuestro decretada en el primer proceso, esto es, el adelantado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena no fue levantada, y está probado que el embargo del remanente fue finalmente leva ntado en virtud del recurso de reposición presentado por Rosa De Lima Acevedo contra la providencia que las demandantes acusan de incurrir en error judicial. Ello consta en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, donde aparece registrado en la anotación número 9 del 28
15 Fl.61 C.1.Radicado: 470012331000201100378 01(48921)
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