CE - 470012331000201100446011SENTENCIA20221207160232
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Detalles
- Título
- CE - 470012331000201100446011SENTENCIA20221207160232
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 47001-23-31-000-2011-00446-01 (55123)
Actor: Gala Isabel Donado Bustamante y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Adecuación título de imputación - Firmeza de la decisión impide aplicar el título de imputación por error judicial – Falla genérica del servicio – Caducidad de la acción
– Operó
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional contenido en la decisión que decretó medidas caute lares sobre los bienes inmuebles de propiedad de la señora Gala Isabel Donado Bustamante, quien fue vinculada como tercera civilmente responsable al proceso penal que se adelantó con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2002.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, despacho de descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, despacho de descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 d e noviembre de 20111, por la señora Gala Isabel Donado Bustamante (afectada directa), Oriana Margarita Recolde Donado (hija), Sergio Marcelo Sanza (esposo), Orietta Cristina y Sibila del Carmen Donado Bustamante (hermanas), Jairo Andrés Ávila Donado, Mateo y Sergio González Rubio Donado (sobrinos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y
fundamentos de derecho son, los siguientes:
1 Según sello de presentación personal visible a folio 7 del cuaderno 1.Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
Actor: Gala Isabel Donado Bustamante y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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Pretensiones
3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía 30
Seccional de Santa Marta, al vincular a la señora Gala Isabel Donado Bustamante como tercera civilmente responsable y, en tal condición, decretar medidas cautelares que afectaron sus bienes, ello en el marco del proceso penal que se
Seccional de Santa Marta, al vincular a la señora Gala Isabel Donado Bustamante como tercera civilmente responsable y, en tal condición, decretar medidas cautelares que afectaron sus bienes, ello en el marco del proceso penal que se adelantó con motivo del accidente de trá nsito ocurrido el 7 de enero de 2002, sin que ella tuviera injerencia alguna en este hecho.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, respectivamente, para cada uno de quienes alegaron las calidades de afectada directa, esposo e hija y 50
SMLMV para cada uno de los demás demandantes; así como ii) la suma que se demuestre por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante2.
Hechos
4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que el 22 de febrero de 1999, la señora Gala Isabel Donado Bustamante vendió el vehículo de placas EUW 371, marca Toyota Land Cruiser, por intermedio del Concesionario Futurauto Ltda., a la señora Gina Luz Vengoechea Riascos3.
5. El 7 de enero de 2002, la señora María Yaneth Gutiérrez Rojas falleció y cuatro personas más resultaron lesionadas como consecuencia del accidente de tránsito que comprometió al citado vehículo, que estaba siendo conducido por el señor
Hernán Darío Vengoechea Riascos.4
6. En virtud de lo anterior, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta abrió una investigación penal en contra de Hernán Darío Vengoechea Riascos por los delitos
Hernán Darío Vengoechea Riascos.4
6. En virtud de lo anterior, la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta abrió una investigación penal en contra de Hernán Darío Vengoechea Riascos por los delitos de homicidio y lesiones personales. 5
7. El 8 de febrero de 2002, se admitió la demanda de constitución de parte civil de las víctimas; además, se vinculó a la señora Gala Isabel Donado Bustamante, como tercera civilmente responsable, en tanto aparecía en la licencia de tránsito como propietaria del vehículo de placas EUW 371. Finalmente, ante la solicitud de medidas cautelares que elevó la parte civil -apoderado de las víctimas - se le ordenó prestar caución en cuantía de quince millones de pesos ($15.000.000.00)
2 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 3 Folio279 a 283 Cuaderno 1 4 Folio 340 Cuaderno 1 5 Folio 370 Cuaderno 1Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
Actor: Gala Isabel Donado Bustamante y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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para garantizar el pago de costas y perjuicios que se llegaren a causar con la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes de la tercera civilmente responsable.6
8. El 12 de febrero de 2002, la Fiscalía ordenó la entrega provisional del vehículo de placas EUW 371 a la señora Gina Luz Vengoechea, como poseedora del mismo.
responsable.6
8. El 12 de febrero de 2002, la Fiscalía ordenó la entrega provisional del vehículo de placas EUW 371 a la señora Gina Luz Vengoechea, como poseedora del mismo.
9. El 19 de febrero de 2002, la Fiscalía decretó las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte civil, por lo que ofició al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Marta a fin de que la s inscribiera en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los bienes de propiedad de la señora Gala Isabel Donado Bustamante – Local 38 ubicado en el Centro Comercial Plazuela 23 y apartamento 202 del Edificio Lina Isabel-.7
10. En la misma fecha, la tercera civilmente responsable radicó el trámite de traspaso del vehículo de placas EUW 371 ante el Instituto de Transporte y Tránsito del Atlántico, en virtud del contrato de compraventa suscrito el 22 de febrero de 1999 entre las señoras Gala Isabel Bustamante -vendedoray Gina Luz Vengoechea -compradora-.8
11. El 11 de marzo de 2002, la señora Donado Bustamante contestó la demanda de constitución de parte civil manifestando que para el día de los hechos no tenía la tenencia o control del rodante, por cuanto había sido vendido desde 1999. En tal virtud, solicitó el levantamiento de la cautela impuesta sobre sus bienes.9
12. Surtido el trámite de la instrucción, el 25 de julio de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del conductor del vehículo de placas EUW 371
12. Surtido el trámite de la instrucción, el 25 de julio de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del conductor del vehículo de placas EUW 371 y negó, por improcedente, el levantamiento de las medidas decretadas sobre los bienes de la tercera civilmente responsable.10
13. El 14 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia condenatoria en contra del señor Hernán Darío Vengoechea Riascos, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesione s personales culposas; a su vez, absolvió a la señora Gala Isabel Donado Bustamante como tercera civilmente responsable, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido practicadas sobre bienes de su propiedad.11
6 Folios 473 a 476 Cuaderno 1 7 Folio 512 Cuaderno 1 8 Folio 571 Cuaderno 1 9 Folio 458 a 472 Cuaderno 1 10 Folios 783 a 796 Cuaderno 2 11 Folios 381 a 393 Cuaderno 1Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
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14. El 18 de enero de 2005 quedó notificada la providencia del 14 de diciembre de
200512.
15. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 31 de
200512.
15. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 31 de julio de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.13 Esta decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de julio de 2009.14
16. El 23 de septiembre de 2009, la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta, desanotó las medidas cautelares decretadas, conforme la instrucción impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.15
17. Por lo anterior, la parte actora sostiene que la decisión adoptada por la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta al decretar medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de propiedad de la señora Gala Isabel Donado Bustamante, causó perjuicios morales y materiales susceptibles de indemnización, por cuanto la referida señora “… ningún tipo de injerencia tenía ni responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito que tuvo como consecuencia la muerte de la
señora MARÍA YANETH GUTIERREZ ROJAS”.
La defensa
18. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 16 de enero de 2012 16 y, el 6 de marzo siguiente, la Fiscalía General de la Nación la contestó, oponiéndose a las pretensiones de la misma17.
19. Precisó que no se demostró una falla qu e le resulte atribuible, por cuanto su
contestó, oponiéndose a las pretensiones de la misma17.
19. Precisó que no se demostró una falla qu e le resulte atribuible, por cuanto su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas, contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que, para el momento del accidente, la señora Gala Donado Bustamante figuraba en calidad de propietaria del vehículo de placas EUW 371, de manera que, aunque había vendido el bien, no había realizado el traspaso respectivo, circunstancia que permitía acred itar la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima18.
12 Folios 903 a 904 Cuaderno 2 13 Folios 194 a 217 Cuaderno 2 14 Folios 218 a 248 Cuaderno 2 15 Folio 55 A Cuaderno 1 16 Folio 970 a 971 cuaderno 2. 17 Folio 981 a 988 cuaderno 2. 18 Folio 1051 cuaderno 2.Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
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Alegatos
20. Al concluir la etapa probatoria19, el Tribunal, en auto del 30 de mayo de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto20.
21. En esta oportunidad, la parte demandante insistió en los planteamientos de la
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto20.
21. En esta oportunidad, la parte demandante insistió en los planteamientos de la demanda y puntualizó que en el expediente se probó que, por cuenta de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en torno del decreto de medidas cautelares, los actores debieron soportar afectaciones en su patrimonio y daños morales21.
22. El Ministerio Público conceptuó que el contrato de compraventa del vehículo de placas EUW 371 celebrado entre la señora Gala Isabel Donado Bustamante y Gina Luz Vengoechea era suficiente p ara concluir que la señora Donado no era titular del bien causante del accidente, de ahí que, no era viable la imposición de las medidas cautelares que pesaron sobre sus bienes; así, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda22 .
23. La parte demandada guardó silencio en esa etapa procesal.
La decisión
24. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que se probó la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.23
25. Como sustento de su decisión, indicó que el tema de debate se centró en establecer si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un posible error jurisdiccional contenido en la providencia del 19 de febrero de 2002 que ordenó el decreto de medidas cautelares en relación con los bienes de propiedad de la señora Gala Isabel Donado Bustamante, dada la calidad de propietaria del vehículo de
jurisdiccional contenido en la providencia del 19 de febrero de 2002 que ordenó el decreto de medidas cautelares en relación con los bienes de propiedad de la señora Gala Isabel Donado Bustamante, dada la calidad de propietaria del vehículo de placas EUW 371 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2002.
26. Bajo ese contexto señaló que, si bien la información contenida en la licencia de tránsito daba cuenta que, para la fecha del accidente, el referido vehículo se
19 En auto de pruebas del 25 de abril de 2014 (folio 1051 del cuaderno principal), el Tribunal decretó las pedidas y aportadas por las partes. Como pruebas de la demandante: i) incorporó las documentales aportadas con la demanda, entre ellas, los poderes conferidos por los poderdantes, copia íntegra y auténtica del proceso penal seguido bajo la radicación 11646 (folios 648 a 977 del cuaderno 2) y avalúo comercial de local comercial 38 del Centro Comercial Plazuela 23 de Santa Marta (folios 19 a 42 del cuaderno 1), promesa de compraventa de bien inmueble (folio 43); y; ii) decretó como prueba testimonial las declaraciones visibles a folios 1052 y ss. 20 Folio 1055 cuaderno 2 21 Folios 1059 a 1061 cuaderno 2. 22 Folios 1062 a 1069 cuaderno 2. 23 Folios 1073a 1090 Cuaderno 3Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
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encontraba a nombre de la aquí demandante Gala Isabel Donado Bustamante, lo cierto es que, con anterioridad a esa fecha, el rodante había sido vendido a la señora Gina Luz Vengoechea Riascos, por intermedio del concesionario de vehículos Futuroautos Ltda.
27. Sobre la titularidad del derecho real de dominio sobre bienes muebles automotores, el a quo aclaró que, para su perfeccio namiento, convergen dos elementos puntuales, el título y el modo, tema que ha sido objeto de diferentes desarrollos normativos; así, citó como referente el Código de Comercio que en su artículo 922 estipuló que la tradición de los vehículos implicaba la in scripción ante las autoridades correspondientes, recogiendo de esta manera lo que ya se había regulado sobre el registro terrestre automotor en el Decreto 1344 de 1970, norma que retomó la Ley 53 de 1989, en la cual se señaló que el registro de vehículos tiene, entre otros fines, el de determinar la propiedad y por ende la inscripción de cualquier acto o contrato que implicara la tradición de la propiedad; así mismo, citó el Decreto 1809 de 1990 que en su artículo 88 estableció que el Registro Nacional Automotor constituye la prueba idónea para determinar la propiedad de un vehículo.
28. En línea con lo anterior, el Tribunal concluyó que para la fecha del accidente7 de enero de 2002 - la señora Gala Isabel Donado Bustamante figuraba como propietaria del vehículo de placas EUW 371, por lo que la actuación en relación con
28. En línea con lo anterior, el Tribunal concluyó que para la fecha del accidente7 de enero de 2002 - la señora Gala Isabel Donado Bustamante figuraba como propietaria del vehículo de placas EUW 371, por lo que la actuación en relación con la cual se ordenaron las medidas cautelares por parte de la Fiscalía se encontraba ajustada a derecho; así, la conducta de la víctima resultó determinante en el daño reclamado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
29. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.24
30. Para el efecto, alegó que, contrario a los señalamientos del Tribunal, la actuación de la Fiscalía fue errada al no reconocer que la señora Gala Isabel Donado Bustamante realizó la venta del vehículo de placas EUW-371 mediante un contrato de compraventa abierto el cual se formalizó el 30 de septiembre de 1999, fecha en la que aparecen autenticadas las firmas de vendedor y comprador en el formulario único nacional de traspaso No. 097202326, por lo que su vinculación como tercera civilmente responsable, fue injustificada.
24 Folios 1092 a1095 Cuaderno 3Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
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31. Resaltó que a lo largo del proceso penal, la demandante acreditó que para cuando tuvo lugar el accidente de tránsito -7 de enero de 2002 -, ella no era la propietaria del automotor, lo cual fue corroborado por los mismos compradores del vehículo; sin embargo, la medida cautelar estuvo vigente hasta el momento en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió la decisión del 14 de diciembre de 2005.
31. En proveído del 31 de mayo de 201625, esta Corporación admitió el recurso de apelación antes referido y, el 31 de enero de 201726 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
32. La Fiscalía General de la Nación insistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones a su cargo y precisó que, a pesar de que se evidenció que el vehículo involucrado en el accidente había sido vendido dos años antes del accidente, la demandante no realizó el traspaso respectivo. Indicó que las medidas cautelares tuvieron como base el certificado de tradición que se allegó al proceso penal, la cual demostraba que la accionante ostentaba la calidad de propietaria del vehículo involucrado en el siniestro.
33. Sobre esta base, sostuvo que en el presente asunto se evidenció la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues, fue su negligencia la que propició la afectación sobre sus bienes, ya que era su obligación
33. Sobre esta base, sostuvo que en el presente asunto se evidenció la causal de exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues, fue su negligencia la que propició la afectación sobre sus bienes, ya que era su obligación realizar el traspaso del vehículo.27
34. La parte demandante reiteró que se presentó un error judicial, por cuanto la Fiscalía no ordenó el levantamiento de las medidas decretadas, a sabiendas que la señora Donado Bustamante no tuvo nada que ver con los delitos investigados.28
35. El Ministerio P úblico solicitó confirmar la sentencia recurrida, en tanto se acreditó la causal eximente de responsabilidad denominada “Culpa Exclusiva de la víctima”.29
III. C O N S I D E R A C I O N E S
36. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
25 Folio 1102 cuaderno 3. 26 Folio 1104 cuaderno 3 27 Folios 1107 a 1110 Cuaderno 3 28 Folios 1124 a 1127 Cuaderno 3 29 Folios 1141 a 1146 Cuaderno 3Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
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37. En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación –
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa
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37. En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Fiscalía 30 Seccional de Santa Marta en el auto del 8 de febrero de 2002, por medio del cual vinculó a la señora Gala Isabel Donado Bustamante, como tercera civilmente responsable y decretó como medidas cautelares la inscripción de demanda de dos inmuebles de propiedad de la referida señora, medida que se mantuvo vigente hasta cuando se dispuso la desanotación respectiva en el mes de septiembre del año 2009, como consecuencia de sentencia que definió la responsabilidad penal del acusado y la responsabilidad penal del tercero civilmente responsable .
38. En punto a la responsabilidad del Estado por la actividad de los órganos que conforman la rama judicial del poder público, la Ley 270 de 1996, en su artículo 66, dispuso que el error judicial “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
39. A partir de lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que, para efectos de activar el citado mecanismo resarcitorio, se deben c umplir dos presupuestos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 67 ibídem, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado con la decisión que se reprocha como contentiva del yerro, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta
cuales se encuentran previstos en el artículo 67 ibídem, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado con la decisión que se reprocha como contentiva del yerro, excepto en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, y ii) la firmeza de la providencia cuestionada.
40. Ha de precisarse, entre otras circunstancias, que el agotamiento de los recursos ordinarios es exigible frente al afectado que hizo parte del proceso judicial en el cual se produjo la decisión cuestionada, en la medida en que pudo intervenir en esa causa y, por lo mismo, se encontraba habilitado para disponer de los mecanismos procesales de contradicción.
41. En cuanto al segundo presup uesto que se deriva del primero indicado, es exigible que la providencia cuestionada se encuentre en firme, esto es, cuando ya no pueda ser objeto de contradicción a través de los medios de impugnación correspondientes o cuando los mismos operaron y se ha mantenido la decisión cuestionable.
42. Visto lo anterior, en el evento sub examine, si bien se alegó que el supuesto error judicial estuvo contenido en la decisión proferida por la Fiscalía Treinta Seccional de Santa Marta mediante la cual se decretó la med ida cautelar de inscripción de demanda, lo concreto es que esta medida fue levantada por orden del juez de conocimiento cuando profirió sentencia.Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
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43. En este escenario, la imputación del daño alegado no podrá analizarse desde la perspectiva del error jurisdiccional, sino bajo la óptica de la falla en el servicio, por cuanto uno de los presupuestos para la configuración del error judicial es que la providencia judicial atacada se encuentre en firme y, precisamente, este supuesto no se cumple en este caso.
Ejercicio oportuno de la acción
44. La caducidad establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción; institución de origen legal que determina una consecuencia de cara al hecho de no ejercer dentro de la oportunidad fijada el derecho de acción. Se trata, entonces, de un término preclusivo de orden público para que quien considere conculcados sus derechos acuda a la jurisdicción en busca de la protección de los mismos.
45. Conforme lo anterior, es una institución de orden público que no admite renuncia y solo se suspende durante el término que se acude al mecanismo de la solución alternativa de conflictos de la conciliación 30; así mismo, la caducidad se debe declarar aún de manera oficiosa por el juez en cualquier estado del proceso.
46. Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - norma aplicable al presente caso - dispone que: “ (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
que: “ (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o cualquiera otra causa. (…)”
47. En relación con el momento desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control, esta Corporación ha identificado dos eventos: (i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o (ii) a part ir del momento en que el daño es conocido por quien la ha padecido.
48. En el presente asunto, el término para la contabilización de la caducidad está determinado por el momento en que la demandante estaba en posibilidad de reclamar el eventual daño derivado de las medidas cautelares que se dispusieron sobre sus bienes; así, tal momento se ubica cuando el Juez Primero Penal del
30 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el
acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.Radicación: 470001-23-31-000-2011-00446-01 (55.123)
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Circuito de Santa Marta profirió sentencia en la cual definió su responsabilidad penal como tercera civilmente responsable, esto es, el 14 de diciembre de 2005 31, oportunidad en la cual el juez ordenó el levantamiento de las mencionadas medidas, decisión que le fue notificada el 18 de enero de 200632.
49. Fue entonces, desde el momento en el que el juez profirió sentencia penal, que la acá actora estaba habilitada para demandar ante esta jurisdicción los posibles efectos adversos de la actuación que se materializó con el decreto de las medidas cautelares, ello si se tiene en cuenta que su situación como sujeto procesal en el proceso penal se definió y culminó con tal sentencia, siendo claro que no tenía interés para intervenir en el trámite de los recursos de apelación y extraordinario de casación que se promovieron contra esa decisión por el condenado; de allí que la interposición de esos medios de Impugnación no estaban llamados a variar la sentencia proferida en su favor.
casación que se promovieron contra esa decisión por el condenado; de allí que la interposición de esos medios de Impugnación no estaban llamados a variar la sentencia proferida en su favor.
50. En estas condiciones, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa, en los términos previstos en el artículo 136 del C.C.A. -aplicable a este asunto -, corrió entre el 19 de enero de 2006 -fecha en que se n otificó la sentencia penal - y el 19 de enero de 2008; sin embargo, como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2011 33, resultó palmario que para ese momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
51. Con todo, la Sala advierte que, en el presente caso, el plazo en el que transcurrió la conciliación extrajudicial no suspendió el término para presentar la demanda, pues el agotamiento de ese requisito de procedibilidad se dio de manera posterior al 19 de enero de 2008, a saber, entre el 16 de agosto de 2011 y el 3 de noviembre de esa anualidad34.
52. Se precisa, además que, si bien las medidas cautelares se mantuvier on vigentes hasta el 23 de septiembre de 2009, cuando se resolvió el recurso de casación prom ovido por el condenado, tal situación solo puede ser interpretada como una prolongación de los efectos del daño, no susceptible de ser interpretado como una extensión del término de caducidad cuya contabilización empezó a correr con la sentencia que, dispuso considerar que la hoy demandante no estaba llamada a responder por los perjuicios causados con u
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