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CE - 470012331000201100489011SENTENCIA20221005011607

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Título
CE - 470012331000201100489011SENTENCIA20221005011607
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022

Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño no atribuible

Síntesis del caso: el demandante principal fue vinculado a la investigación adelant ada por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir. Después de legalizar su captura y realizar la formulación de cargos, el juez de control de garantía s le impuso m edida de asegur amiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Finalmente, en etapa de juicio, se profirió sentencia absolutoria a su favor

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 27 d e mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso

2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001 -03-26000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 4 de noviembre de 2011 , Lacides Enrique Ávila Polanco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la

1. El 4 de noviembre de 2011 , Lacides Enrique Ávila Polanco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con persona puesta en incapacidad de resistir.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe):

“DECLÁRESE, LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL REPRESENTADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios morales; materiales; menoscabo a los derech os fundamentales relativos a la honra y al buen nombre personal; daño al honor y a la dignidad humana; daño a la salud psíquica; daño a la vida de relación (en todos sus aspectos), la libertad y daño por la pérdida de oportunidad laboral, causados a los de mandantes con la acusación, la privación injusta y arbitraria de la libertad, al que fue sometido LACIDES ENRIQUE AVILA POLANCO, durante el período comprendido entre durante el período comprendido entre el 24 de abril de 2008 y el 17 de noviembre de 2009 (19 meses), por el presunto delito de acto sexual con incapaz”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que

entre el 24 de abril de 2008 y el 17 de noviembre de 2009 (19 meses), por el presunto delito de acto sexual con incapaz”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Lacides Enrique Ávila Polanco Víctima directa 600 SMLMV Lacides Enrique Ávila Rodríguez Padre de la víctima directa 600 SMLMV Elizabeth Polanco Orozco Madre de la víctima directa 600 SMLMV Elizabeth Ávila Romero Hija de la víctima directa 600 SMLMV Angely del Carmen Ávila Romero Hija de la víctima directa 600 SMLMV Luisa Cecilia Ávila Romero Hija de la víctima directa 600 SMLMV Leysy Judith Ávila Polanco Hermana de la víctima directa 600 SMLMV Nelvis Judith Ávila Polanco Hermana de la víctima directa 600 SMLMV Yoleida Esther Ávila Polanco Hermana de la víctima directa 600 SMLMV Jesús David Ávila Polanco Hermano de la víctima directa 600 SMLMV Yanier Alfredo Ávila Polanco Hermano de la víctima directa 600 SMLMV

2 Folios 2 al 62 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros

2 Folios 2 al 62 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9

Walberto de Jesús Ávila Polanco Hermano de la víctima directa 600 SMLMV Delmis Cecilia Ávila Polanco Hermana de la víctima directa 600 SMLMV Zayrys del Carmen Ávila Polanco Hermana de la víctima directa 600 SMLMV Jhony Enrique Ávila Mendoza Hermana de la víctima directa 600 SMLMV “Daño a la honra, la dignidad, la fama, buen nombre personal y profesional y presunción de inocencia” Para cada uno de los demandantes 600 SMLMV “Daño al honor, la reputación y el nombre” Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV “Daño a la vida de relación social” Para cada uno de los demandantes 100 SMLMV “Daño a la vida de relación familiar” Para cada uno de los demandantes 600 SMLMV “Lucro cesante consolidado uno”3 Lacides Enrique Ávila Polanco Víctima directa $10.634.693 “Lucro cesante consolidado dos”4 Lacides Enrique Ávila Polanco Víctima directa $21.018.201 “Lucro cesante

Lacides Enrique Ávila Polanco Víctima directa $10.634.693 “Lucro cesante consolidado dos”4 Lacides Enrique Ávila Polanco Víctima directa $21.018.201 “Lucro cesante futuro” Lacides Enrique Ávila Polanco Víctima directa $93.975.112 “Merma de capacidad laboral” Lacides Enrique Ávila Polanco Víctima directa $120.690.635

4. Adicionalmente, solicitó que al momento de proferirse sentencia, se indexaran las sumas reconocidas y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones , la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

6. 1) El 18 de abril de 2008, LMC, madre de la menor CCAC, presentó denuncia en contra de Lacides Ávila, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir.

7. 2) El 24 de abril de 2008, Lacides Ávila fue capturado por la Policía Nacional, luego de que se realizara un examen médico legal a la menor CCAC que daba cuenta de su estado de embarazo y fuera entrevistada por una psicóloga, en presencia de la defensora de familia. En esa entrevista, la menor manifestó que había sido violada por “Lacho”.

3 Correspondiente al tiempo de reclusión. 4 Correspondiente al tiempo para dictar fallo.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358)

Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros

3 Correspondiente al tiempo de reclusión. 4 Correspondiente al tiempo para dictar fallo.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9

8. 3) El 17 de noviembre de 2009, en audiencia pública de lectura de fallo, el juez de primera instancia resolvió absolver de todos los cargos a Lacides Enrique Ávila Polanco y ordenó su libertad inmediata al centro carcelario de Santa Marta.

9. 4) Según la demanda, el proceso penal avanzó hasta la etapa de juicio , debido a la negativa del juez de conocimiento y del fiscal encargado de realizar una prueba de ADN a la menor, pese a que dicha prueba fue solicitada por el abogado defensor con el fin de demostrar la inocencia de Lacides Ávila.

10. 5) La privación del demandante principal se prolongó por más de 18 meses, tiempo en el cual “fue apartado de su tierra, de su trabajo y de su familia”.

1.2. Posición de la parte demandada

11. El 15 de agosto de 2012, la Rama Judicial contestó la demanda , en la que manifestó no constarle los hechos alegados y oponerse a la prosperidad de las pretensiones allí formuladas5. En su escrito sostuvo que, los hechos expuestos en la demanda no eran constitutivos de error judicial o falla en servicio, toda vez que los funcionarios judiciales actuaron de conformidad con la Constitución y la

pretensiones allí formuladas5. En su escrito sostuvo que, los hechos expuestos en la demanda no eran constitutivos de error judicial o falla en servicio, toda vez que los funcionarios judiciales actuaron de conformidad con la Constitución y la Ley, lo que finalmente permitió que se dispusiera la absolución del demandante, así como su libertad inmediata . En todo caso, seña ló que, en el evento de probarse un error judicial o la privación injusta de la libertad, la entidad llamada a responder debía ser la Fiscalía General de la Nación , por haber iniciado la investigación en contra del demandante. Por último, p ropuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” e “inexistencia de los daños”.

12. El 21 de agosto de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante 6. Al respecto , argumentó que los demandantes no agotaron el requisito de procedibilidad frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que es ta entidad no podía ser demanda da. Propuso la s excepciones de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” e “inexistencia o ruptura del nexo causal” , toda vez que , de acuerdo con sus competencias legales, no pueden intervenir en la adopción de las decisiones proferidas por los jueces y fiscales de la República , de tal manera que no pudo participar o contribuir en la causación del daño alegado.

13. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

5 Folios 388 al 393 del Cuaderno del Tribunal No. 1.

contribuir en la causación del daño alegado.

13. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

5 Folios 388 al 393 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 399 al 403 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9

1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 27 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió Sentencia de primera instancia , en la que declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación 7. Como cuestión previa, el tribunal resolvió las excepciones presentadas por las entidades demandadas y declaró en su parte motiva la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Justicia y del Derecho 8. Como argumentos de fondo relativos a la responsabilidad de las entidades demandadas, sostuvo que, el presente caso se debía analizar bajo un título de responsabilidad objetiva -daño especial-, pues la conducta de L acides Ávila no constituyó una conducta punible y no estaba en la obligación de soportar 18 meses y 8 días de privación injusta de la libertad, por lo que este daño antijurídico debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, condenó al pago de perjuicios materiales y morales e impuso al demandante la obligación de cancelar el 2% de la indemnización a

por lo que este daño antijurídico debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, condenó al pago de perjuicios materiales y morales e impuso al demandante la obligación de cancelar el 2% de la indemnización a recibir como arancel judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 1394 de 2010.

1.4. Recursos de apelación

15. El 23 de junio de 2015 , la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia 9. En su escrito sostuvo que el tribunal omitió pronunciarse respecto de los perjuicios solicitados por concepto

7 Folios 629 al 657 del Cuaderno del Consejo de Estado . En la parte resolutiv a se ordenó lo siguiente : ”DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERÁL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados al Señor LACIDES ENRIQUE ÁVILA POLANCO en calidad de víctima, a ELIZABETH AVILA ROMERO, ANGELY DEL CARMEN AVILA ROMERO y LUISA CECILIA AVILA ROMERO, en su calidad de hijas; a LÁCIDES ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ y ELIZABETH POLANCO OROZCO en su condición de padres; y a LEYSY JUDITH AVILA POLANCO. NELVIS JUDITH AVILA POLANCO , YOLÉIDA ESTHER AVILA POLANCO. JESUS DAVID AVILA POLANCO, ÍJHONY ENRIQUE AVILA MENDOZA, YANIER ALFREDO

AVILA POLANCO. WALBERTO DE JESUS AVILA POLANCO, DELMIS CECILIA AVILA POLANCO y ZAYRYS DEL CARMEN AVILA POLANCO en su condición de hermanos, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LÁCIDES ENRIQUE ÁVILA POLANCO. de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. CONDENASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales a título, de lucro cesante, la suma de veintitrés millones ciento ochenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho pesos y treinta y un centavos ($23’189.388,31). 3. CONDENASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los actores los siguientes valores: 3.1. Para LÁCIDES ENRIQUE ÁVILA POLANCO, en calidad de victima la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.2. Para ELIZABETH AVILA ROMERO, ANGELY DEL CARMEN AVILA ROMERO y LUISA CECILIA AVILA ROMERO en calidad de hijas del señor LÁCIDES ENRIQUE ÁVILA POLANCO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.3. Para LACIDES ENRIQUE AVILA RODRIGUEZ y ELIZABETH POLANCO OROZCO en calidad de padres del señor LÁCIDES ENRIQUE

ÁVILA POLANCO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 3.4. Para LEYSY JUDITH AVILA POLANCO , NELVIS JUDITH AVILA POLANCO, YOLEIDA ESTHER AVILA POLANCO, JESUS DAVID AVILA POLANCO, JHONY ENRIQUE AVILA MENDOZA. YANIER ALFREDO AVILA POLANCO, WALBERTO DE JESUS AVILA POLANCO, DELMIS CECILIA AVILA POLANCO y ZAYRYS DEL CARMEN AVILA POLANCO en calidad de hermanos del señor LÁCIDES ENRIQUE ÁVILA POLANCO, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. 4. Las sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la s entencia hasta el día del pago total según los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Niéguense las demás pretensiones. 6. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandante la obligación de cancelar el Aran cel Judicial equivalente al 2% del valor total efectivamente recaudado conforme lo dispone el artículo 9° de la ley 1394 de 2010. 6.1. La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. 6.2. Por secretaria, désele cumpl imiento al artículo 10 de la ley 1394 de 2.010. 7. Sin condena en costas para la parte vencida”. 8 Se advierte que, si bien el Tribunal en primera instancia consideró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación

2.010. 7. Sin condena en costas para la parte vencida”. 8 Se advierte que, si bien el Tribunal en primera instancia consideró que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación tenían legitimación pasiva en la causa, le atribuyó el daño únicamente a la fiscalía, sin explicar las razones concretas por las cuales exoneraba a la Rama Judicial. 9 Folios 660 al 665 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9

de “daño a la vida de relación” y “daño al honor”, los cuales debían ser concedidos al estar debidamente acreditados. Adicionalmente, solicitó que no se aplicaran las disposiciones relativas al arancel judicial, toda vez que dicha norma había sido derogada por la Ley 1563 de 2013.

16. EL 24 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10. En su escrito, sostuvo que el tribunal no tenía los elementos para configurar la responsabilidad de la fiscalía, dado que, si bien esta entidad solicitó la medida de aseguramiento de detención preventiva, el juez con funciones de control de garantías era el competente para imponerla de manera autónoma, pues dicha petición no representaba una obligación para el juzgador de acceder a ella. En todo caso, para el ente acusador si existían indicios graves de responsabilidad en contra del

competente para imponerla de manera autónoma, pues dicha petición no representaba una obligación para el juzgador de acceder a ella. En todo caso, para el ente acusador si existían indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante, que ameritaban la apertura de la investigación y la imposición de la medida de aseguramiento, dado que, no solo se contaba con la denuncia d e la madre de la menor , sino también con el testimonio de la víctima que lo identificó como su agresor.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas

2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

17. En este asunto, con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que, Lacides Ávila fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir y, por ello, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva 11, la cual fue cumplida desde el 24 de abril de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2009 . Así se constata con el acta de derechos del capturado12, la Orden de libertad No. 559 de 18 de noviembre de 200913 y el Oficio No. 314-EPMSCSM-AJUR suscrito por el director del establecimiento carcelario de Santa Marta14.

18. Además, está probado que , el procesado no fue condenado por el delito

200913 y el Oficio No. 314-EPMSCSM-AJUR suscrito por el director del establecimiento carcelario de Santa Marta14.

18. Además, está probado que , el procesado no fue condenado por el delito imputado, toda vez que, el 17 de noviembre de 2009, el juez promiscuo del circuito de Plato, Magdalena, absolvió a Lacides Ávila Polanco, decisión esta que no fue recurrida15.

10 Folios 665 al 681 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Acta de audiencias preliminares. Folio 567del cuaderno del Tribunal No. 2. 12 Folio 565 del cuaderno del Tribunal No.2. 13 Folio 55 del cuaderno del Tribunal No.3. 14 Folio 60 del cuaderno del Tribunal No.3. 15 Acta de audiencia pública de lectura de fallo. Folios 38 al 43 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9

19. La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 200916, la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 3 de noviembre

ejecutoriada el 17 de noviembre de 200916, la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 3 de noviembre siguiente17 y la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2011, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

20. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en su contra, debido a que el daño alegado no le es atribuible a esta entidad .

Además, no se pronunciará respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, debido a que la parte demandante no plant eó ningún argumento en este sentido en el recurso de apelación, como única con interés para recurrir un aspecto de la decisión que no le resultaba favorable, al negar parcialmente las pretensiones planteadas en la demanda. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y luego, analizará la s actuaciones de la entidad demandada y expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no le resulta atribuible. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

21. La Sala encuentra probado que, Lacides Enrique Ávila Polanco sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, que ocurrió desde el 24 de abril de 2008

la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

21. La Sala encuentra probado que, Lacides Enrique Ávila Polanco sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, que ocurrió desde el 24 de abril de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2009, esto es, 18 meses y 26 días.

2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada

22. El 24 de abril de 2008, Lacides Ávila fue capturado por la Policía Nacional, en el municipio de Plato (Magdalena), por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con persona puesta en incapacidad de resistir. La captura fue ordenada por el Juzgado 2 promiscuo municipal de Plato con base en la solicitud que hiciera la Fiscalía 29 seccional delegada ante los jueces penales del circuito , ante la denuncia presentada por la madre de la menor presuntamente afectada.

16 De acuerdo con el acta de audiencia de lectura del fallo, las partes fueron notificadas en estrados de la absolución del procesado, en la cual se les informó que procedía el recurso de apelación, sin embargo, guardaron silencio. 17 Certificación expedida por la Procuraduría Judicial 43 de Santa Marta. Folio 359 del cuaderno del Tribunal No. 2.Radicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9

Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9

23. Ese mismo día , la fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías la realización de la respectiva audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo al día siguiente. Así, el Juzgado 1 promiscuo municipal de Plato legalizó la captura del procesado, comunicó la imputación fáctica y jurídica presentada por la fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. En cumplimiento de la anterior decisión, Lacides Ávila fue trasladado a la Cárcel del municipio de Santa Marta (Magdalena).

24. En etapa de juicio, el Juzgado promiscuo del circuito de Plato profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió al aquí demandante, al no existir elementos de prueba suficientes que comprometieran su responsabilidad en el delito investigado , pues la menor víctima del delito, la denunciante y madre de la menor , así como la psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no comparecieron al juicio oral. Esta decisión no fue recurrida por las partes.

25. De lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante derivada de la adopción de la medida de aseguramiento, no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Según los

de aseguramiento, no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Según los artículos 114, 153 y 154 de dich a legislación , la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas ”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento. Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (subrayas fuera del texto).

26. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías es la autoridad a la que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la r espectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser atribuible el daño generado por la privación injusta de la libertad de la víctima directa.

27. No obstante, como quiera que la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en la decisión de primera instancia y esta decisión no fue

la libertad de la víctima directa.

27. No obstante, como quiera que la Rama Judicial fue exonerada de responsabilidad en la decisión de primera instancia y esta decisión no fue recurrida por la parte demandante, única que t enía interés en apelarla, al haberse negado una de las pretensiones de su demanda, la Sala anuncia queRadicación: 47001-23-31-000-2011-00489-01 (55.358) Actor: Lacides Enrique Ávila Polanco y otros Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, niega pretensiones _____________________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado.

2.4. Costas

28. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal

Administrativo del Ma

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