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CE - 470012333000201300021011AUTOQUERESUEL20221216114009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 470012333000201300021011AUTOQUERESUEL20221216114009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia:

NULIDAD Radicación: 47001-23-33-000-2013-00021-01

Demandante: MAMUT DE COLOMBIA S.A.S.

Demandados: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANTema: Procedimiento aduanero sancionatorio

Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal

El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior , tercera interesada en las resultas del proceso.

I. Antecedentes

1. La sociedad Mamut de Colombia S.A.S. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 669-1-00442 del 17 de abril de 2012 y 1 -0-223-10118 de 2 de ago sto de 2012, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN le impuso un sanción pecuniaria por infracción del régimen aduanero.

2. El conocimiento del a sunto le correspondió en primera instancia al Tr ibunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

2. El conocimiento del a sunto le correspondió en primera instancia al Tr ibunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

3. Tanto la par te demandante como la tercera interesada en la s resultas del proceso, dentro del término procesal oportuno, presentaron recurso de apelación en contra del referido fallo de primera instancia.

4. Este Despa cho, por auto de 20 de octubre de 2015, admitió los recursos de apelación incoados en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2015 y, además, ordenó correr traslado a las pa rtes y demás intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

5. En firme dicha decisión, el expediente ingresó nuevamente al Despacho sustanciador del proceso el 7 de diciembre de 201 5, con el propósito de que se elaborara el correspondiente proyecto de fallo de segunda instancia.2

Expediente No. 47001-23-33-000-2013-00021-00

Demandante: Mamut de Colombia S.A.S.

Demandado: Dian

II. De la solicitud de nulidad y su traslado

6. La Gerente legal de la sociedad Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, tercera interesada en las resultas del proceso , mediante memorial de 20 de octubre de 20 22, puso de presente lo siguiente: «[…] me permito informar al Despacho que nuestra apoderada, la doctora María Alejandra Arboleda Toro, falleció el pasado 27 de agosto de 2022 […]».

mediante memorial de 20 de octubre de 20 22, puso de presente lo siguiente: «[…] me permito informar al Despacho que nuestra apoderada, la doctora María Alejandra Arboleda Toro, falleció el pasado 27 de agosto de 2022 […]».

7. Con fundamento en dicho acontecimiento, señaló que: «[…] siguiendo lo dicho por el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso , debe entenderse que el presente proceso desde el 27 de agosto de 2022 y hasta el día de hoy, fecha en la cual, mediante memorial independiente mi re presenta designó un nuevo apoderado. Por lo anterior, solicito que se declara la nulidad que cualquier actuación o providencia que se haya rea lizado en este lapso

[…]».

8. El Despacho, previamente a decidir la solicitud, mediante auto de 8 de noviembre de 20 221, corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta, conforme con lo establecido por el artículo 134 del CGP; traslado frente al cual, los demás sujetos procesales decidieron guardar silencio2.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III.1. Competencia

9. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes.

III.2. De la resolución de la solicitud de nulidad procesal

10. La solicitud de nulidad procesal planteada se sustenta en que, comoquiera que la apoderada judicial de la tercera interesada en las resultas del proceso falleció el 27

III.2. De la resolución de la solicitud de nulidad procesal

10. La solicitud de nulidad procesal planteada se sustenta en que, comoquiera que la apoderada judicial de la tercera interesada en las resultas del proceso falleció el 27 de agost o de 2022, resulta nula cualquier actuación que se haya surtido con posterioridad a tal evento, teniendo en cuenta que se desconoció lo previsto en el numeral 2° del artículo 159 del CGP.

11. Al respecto, lo primero que debe indic arse es que, desde el momento en que ingresó el exp ediente de la referencia al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, lo que ocurrió el 7 de diciembre de 2015, no se ha proferido ninguna decisión en dicho trámite judicial, salvo a quella que corrió traslado de la nulidad objeto de análisis, proveído en el que, además, se rec onoció al abogado

1 Índice 18 del expediente digital. 2 Ver constancia secretarial obrante en el índice 23 del expediente digital.3 Expediente No. 47001-23-33-000-2013-00021-00

Demandante: Mamut de Colombia S.A.S.

Demandado: Dian

Ricardo Vélez Ochoa como apoderado judicial de la sociedad Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior -auto de 8 de noviembre de 2022-.

12. Significa lo anterior que no hay lugar a decretar la nulidad procesal propuesta, dado que no se profirió ninguna decisión en el proceso mientras la tercera interesada se encontraba sin apoderada judicial.

noviembre de 2022-.

12. Significa lo anterior que no hay lugar a decretar la nulidad procesal propuesta, dado que no se profirió ninguna decisión en el proceso mientras la tercera interesada se encontraba sin apoderada judicial.

13. Adicionalmente, es importante precisar q ue, por ministerio de la ley y sin necesidad de auto que así lo decretara, el proceso se mantuvo interrumpido desde el fallecimiento de la apoderada judicial de la tercera interesada, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 159 del CGP3, norma del siguiente tenor:

[…] Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

(…)

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogad o. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (…) La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ej ecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medid as urgentes y de as eguramiento […] (negrillas fuera del texto)

14. Significa lo anterior que el proceso se mantuvo interrumpido hasta tanto la tercera interesada designara a un nuevo apoderado judicial, circunstancia que ya aconteció

[…] (negrillas fuera del texto)

14. Significa lo anterior que el proceso se mantuvo interrumpido hasta tanto la tercera interesada designara a un nuevo apoderado judicial, circunstancia que ya aconteció en el presente caso, toda vez que, a través de auto de 8 de noviembre de 2022, se reconoció personería jurídica al abogado Ricardo Vélez Ochoa para intervenir como apoderado judicial de la sociedad Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior , en los términos del poder obrante en el índice 16 del expediente digital.

15. Con sustento en las a nteriores premisas, el Despacho no advierte que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del CGP y, por consiguiente, denegará la solici tud elevada por la tercer a interviniente.

3 Normatividad aplicable al presente asunto en virtud de lo previsto en el artículo 306 del CPACA.4 Expediente No. 47001-23-33-000-2013-00021-00

Demandante: Mamut de Colombia S.A.S.

Demandado: Dian

En mérito de lo expuesto, el C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD planteada por la Gerente Legal de la sociedad Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, tercera interesada en las resultas del proceso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segurexpo de Colombia S.A. Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior, tercera interesada en las resultas del proceso , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el e xpediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La prese nte providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Pon ente en l a Sede Electrónica para la G estión J udicial SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autent icidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17)

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