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CE - 470012333000201390289021SENTENCIA20220405224555

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Título
CE - 470012333000201390289021SENTENCIA20220405224555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Demandante : Ricardo Enrique Barrios Pérez Demandada : Nación – Contraloría General de la República Tema : Sanción disciplinaria de destitución

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 10). El señor Ricardo Enrique Barrios Pérez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Contraloría General de la República, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulas las decisiones de 26 y 27 de julio y 16 de agosto de 2011; la Resolución 60 de 9 de septiembre siguiente y la Resolución

siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulas las decisiones de 26 y 27 de julio y 16 de agosto de 2011; la Resolución 60 de 9 de septiembre siguiente y la Resolución 976 de 4 de noviembre del mismo año, proferidas por la Contraloría General de la República, por medio de las cuales sancionó al demandante con destitución, del cargo de profesional universitario, grado 1, de la gerencia departamental del Magdalena e inhabilidad general de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) su reintegro al empleo de profesional universitario, grado 1; (ii) pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reincorporado, debidamente indexados ; (iii) sufragar los perjuicios morales causados; y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos «[…] 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que laboró en la Contraloría2

Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República General de la República - gerencia departamental del Magdalena, por más de 15 años; su último cargo fue el de profesional universitario grado 1.

Indica que, por queja presenta da por el 9 de abril de 2010, se denunció la

General de la República - gerencia departamental del Magdalena, por más de 15 años; su último cargo fue el de profesional universitario grado 1.

Indica que, por queja presenta da por el 9 de abril de 2010, se denunció la participación de varios funcionarios en la subasta de un automóvil que remataba el organismo, porque, presuntamente, solicitó «dinero a los otros proponentes». En consecuencia, comenzó con la indagación preliminar, se ordenó escuchar en versión libre a los implicados y ordenó la práctica de pruebas, para así abrir la correspondiente investigación disciplinaria.

Que, con auto d e 26 de noviembre de 2010, se dio inicio a la investigación disciplinaria en su contra por la presunta infracción del artículo 39 (numeral 2) del Código Disciplinario Único, pues presuntamente vulneró el régimen de incompatibilidades e inhabilidades, al «[…] haber participado en el remate de un vehículo, dentro de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por la Contraloría». Como conclusión de dicho procedimiento fue sancionado con «[…] destitución del cargo de Coordinador de Gestión del nivel ejecutivo grado 01, decisión inicialmente adoptada por la Coordinación de control interno disciplinario y luego por la Contralora General de la República , mediante fallo[s] de fechas 16 de agosto y 9 de septiembre de 2011 […]» (sic).

Dice que, con las decisiones adoptadas , fueron desconocidas por el ente accionado normas de rango constitucional y legal , s e vieron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que (i) inicialmente fue imputada una falta gravísima a título de dolo, y luego cambiada

accionado normas de rango constitucional y legal , s e vieron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que (i) inicialmente fue imputada una falta gravísima a título de dolo, y luego cambiada por falta gravísima a título de culpa, pero por ignorancia supina; (ii) darse un trámite inadecuado al procedimiento, al tramitarlo bajo la cuerda de un o ordinario y no verbal; y (iii) no valorar de acuerdo con las reglas de la sana crítica en su contexto las pruebas obrantes, entre ellas los testimonios rendidos por los señores Nereida Cotes y Juan Carlos Peláez.

Sostiene que su conducta se sustenta «[…] en el hecho de que la citada prohibición era desconocida por muchos de los funcionarios de la Contraloría, incluso por los mismos funcionarios que adelantaban el proceso de jurisdicción coactiva […]» (sic), lo cual desvirtúa el dol o o la ignorancia supina para calificar la falta impuesta como gravísima.

Igualmente, que no le fueron tenidos en cuenta sus antecedente s como funcionario en el ente estatal para atenuar la calificación dada a la falta y sanción3

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Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República impuesta, como el hecho de que «[…] no participó finalmente en la subasta, ya que se retiró antes de que ella se diera, es decir, en su caso particular no [se] consumó el hecho, aspecto este que atenuaba la falta o la hacía inexistente, de

impuesta, como el hecho de que «[…] no participó finalmente en la subasta, ya que se retiró antes de que ella se diera, es decir, en su caso particular no [se] consumó el hecho, aspecto este que atenuaba la falta o la hacía inexistente, de lo cual emerge sin lugar a equívocos que la calificación de la falta y la sanción son extremamente desproporcionadas […]» (sic).

Que «[…] en la ley que regula el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en que pueden incurrir los funcionarios públicos no figura en ninguna parte la prohibición de intervenir en subastas públicas o remates adelantado s por la entidad […]» (sic); ello se encuentra consignad o de manera «oculta» en el Código Disciplinario Único, disposición que no es manipulada permanente por ninguno de los funcionarios de la Contraloría.

Agrega que , en su caso , debió darse aplicación al principio de indubio pro operario, esto es, aplicarse la norma más favorable ante la existencia de dos normas vigentes, una conceptual y otra procedimental respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Contraloría General de la República sancionó al actor con destitución del cargo de profesional Universitario, grado 1, de la gerencia departamental del Magdalena e inhabilidad general de 10 años para ejercer función pública.

Lo anterior por cuanto comprobó su responsabilidad al haber participado en una subasta que fue realizada por el mismo ente estatal en la que se of reció un vehículo automotor.

La accionada lo halló responsable de falta gravísima, a título culpa (por

Lo anterior por cuanto comprobó su responsabilidad al haber participado en una subasta que fue realizada por el mismo ente estatal en la que se of reció un vehículo automotor.

La accionada lo halló responsable de falta gravísima, a título culpa (por ignorancia supina), por (i) haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el artículo 39 (numeral 2) de la Ley 734 de 2002 , es decir, «[…] intervenir directamente o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore»; (ii) infringir el deber establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la misma normativa de «[…] cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad »; (iii) por ello incurre también en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 ibidem de «incumplir los deberes»; y (iv) que lleva a la infracción de la falta disciplinaria descrita en el numeral 17 del artículo 48: «[…] actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses,4

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Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 29 de la Constitución Política;

Contraloría General de la República de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 29 de la Constitución Política; 138, 161, 162 y si guientes de l CPCA ; y la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de ser violatorias de la normativa superior y de los principios constitucionales y legales de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir en toda acción disciplinaria.

Adicional a lo ya recabado en el acápite de hechos, aduce que, al momento de ser calificada su falta por la autoridad disciplinaria , no se tuvo en cuenta si la conducta que le fue imputaba se había consumado o no y, por consiguiente, si había producido efectos dañosos.

Concluye que no cabe duda de que la destitución que fue decretada en su contra es absoluta y totalmente desproporcionada, en relación con la posible infracción disciplinaria cometida, dado que de las pruebas recaudadas se puede inferir que no se encuentra tipificada la responsabilidad endilgada.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 312 a 321 vuelto ). La accionada, por conducto de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y otros parcialmente.

Argumenta que los actos acusados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones propios de la Contraloría General de la República,

demanda, y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y otros parcialmente.

Argumenta que los actos acusados fueron expedidos dentro del marco de competencias y atribuciones propios de la Contraloría General de la República, respetó en todas las instancias el debido proceso y el derecho de defensa y audiencia del implicado; que se profirieron de acuerdo con las normas en que debían fundarse, especialmente la Ley 734 de 2002 , sin que exista el mínimo indicio de falta de competencia, v iolación a las normas superiores, falsa motivación o desviación de poder que dé lugar a su anulabilidad.

Asevera que, de cara a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Único Disciplinario, se estructuraron cada uno de los elementos del tipo disciplinari o por el cual el actor fue destituido ; que no se presenta causal de eximente de responsabilidad y la ilicitud material del actuar del disciplinado se encuentra5

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Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República evidentemente demostrada al interior del proceso disciplinario.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, expresa que se debe mantener en la calificación de falta gravísima, porque se probó al interior del trámite disciplinario «[…] una inexplicable y sorprendente falta de diligencia del demandante al postularse para participar del remate, para luego consultar si podía hacerlo […]» (sic); que también fue con culp a gravísima, porque si

trámite disciplinario «[…] una inexplicable y sorprendente falta de diligencia del demandante al postularse para participar del remate, para luego consultar si podía hacerlo […]» (sic); que también fue con culp a gravísima, porque si bien «[…] se probó que [el disciplinado] tenía dudas de la procedencia de la participación en tal diligencia, podría ser conforme a la ley con lo que -dicho sea de paso - el error era vencible , […] no tuvo problema en seguir adelante con la participación directa […]» (sic), ello sumado a su condición de servidor público, dado que al posesionarse juró cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.

Que la ignorancia de la ley no sirve de excusa ; si el actor tenía claro que los servidores públicos responden por acción, omisión o extralimitación de funciones, ante la duda acerca de la procedencia de tal actuación , debió preguntar si esta era procedente.

En relación con la dosificación de la sanción disciplinaria impuesta, argumenta que en ningún momento se desconoció el principio de proporcionalidad , pues en su determinación se tuvo en consideración la experiencia adquirida por el servidor, a quien le era exigible un comportamiento acorde con los principios de la función pública.

Que, si bien dice el actor que la sanción disciplinaria de la que fue objeto fue desproporcionada, que a lo mucho debió habérsele impuesto un llam ado de atención, no menciona el por qué debería aplicarse la sanción que solicitó.

Que se contradice el accionante en la demanda , al señalar primero «[…] que hay una causal de exoneración de responsabilidad consistente en error invencible de que su actuar no constituye una falta dis ciplinaria […]», pero a

Que se contradice el accionante en la demanda , al señalar primero «[…] que hay una causal de exoneración de responsabilidad consistente en error invencible de que su actuar no constituye una falta dis ciplinaria […]», pero a su vez expresar que «[…] sí hubo falta, pero que amerita una sanción menor a la que le fue impuesta en los actos administrativos demandados» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 493 a 506). El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 8 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la falta disciplinaria impuesta al actor sí se encuentra tipificada y configurada por su intervención directa en el remate6

Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República adelantado por el ente demandado, y que la sanción fue proporcional a la comisión de la falta y las condiciones en las que se causó.

Considera que, en aplicación de las normas que rigen la materia, «[…] es claro que la falta cometida por el actor, cumple las c aracterísticas propias de la denominada ignorancia supina, esto es, el desconocimiento del régimen de incompatibilidades que le era aplicable por su condición de servidor público, tal como se logró acreditar tanto en el proceso disciplinario como el proces o de la referencia, donde el [accionante] y demás compañeros de trabajo […] atestiguaron que no tenían conocimiento de la violación normativa en la que

tal como se logró acreditar tanto en el proceso disciplinario como el proces o de la referencia, donde el [accionante] y demás compañeros de trabajo […] atestiguaron que no tenían conocimiento de la violación normativa en la que incurrían al participar de la subasta que adelantaba la propia entidad, y que, por el contrario, al consultarse entre ellos, arribaron a la conclusión que su intervención no generaría ningún inconveniente. Este desconocimiento de las normas que el demandante debía conocer, pero que negligentemente omitió estudiar, constituye la ignorancia supina, que el parágrafo del artículo 44 prevé como culpa gravísima, lo que lo hace merecedor de la sanción consagrada en el numeral 1º de la misma disposición, esto es, destitución e inhabilidad general».

Que la accionada , en atención a los criterios establecidos en l os artículos 46 (numeral 1) y 47 del Código Disciplinario Único decidió imponerle al actor la sanción más baja prevista para su falta, toda vez que aplica una inhabilidad general de 10 años porque no registraba antecedentes disciplinarios y fiscales en los últimos 5 años.

Que la entidad demandada ejerció el poder disciplinario bajo los p arámetros normativos, respetó el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado y privilegió las garantías que le asistían.

Concluye que se evidencia la comisión de una falta disciplinaria gravísima por parte del demandante, en su condición de servidor público, al intervenir en remate realizado por la coordinación para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la gerencia departamental del Magdalena de la Contraloría General de la República ; conducta que fue sancionada con

remate realizado por la coordinación para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la gerencia departamental del Magdalena de la Contraloría General de la República ; conducta que fue sancionada con destitución e inhabilidad de 10 años, sanción mínima que aplica para esta falta disciplinaria gravísima, que a la luz del artículo 44 del CDU es considerada con culpa gravísima (ignorancia supina).

1.7 El recurso de apelación (ff. 513 a 519). Inconforme con la anterior7

Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República providencia, el demandante , mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que es contraria a derecho e injusta por no fundamentarse en los hechos que fueron demostrados, para lo cual reitera los argumentos fácticos, jurisprudenciales y legales expuestos en la demanda y asevera que «[…] la sanción impuesta es injusta, extravasa los límites en que se debe ejercer la función administrativa, la calificación de la falta es desproporcionada con relación a unos hechos que no se consumaron y que originaron la destitución [del accionante] como evidentemente se demuestra con el acervo probatorio allegado al proceso y que se manera simplista se argumenta en la sentencia recurrida».

Que «[…] no queda duda […] que existe en el caso del [actor] una desproporción en la calificación de la falta disciplinaria que se le endilgó, ya

allegado al proceso y que se manera simplista se argumenta en la sentencia recurrida».

Que «[…] no queda duda […] que existe en el caso del [actor] una desproporción en la calificación de la falta disciplinaria que se le endilgó, ya que el hecho que se le imputa jamás se consumó ni existió en la realidad […] de ello dan cuenta las declaraciones rendidas por los testigos Miguel Moscarda Dávila, Rodrigo Auque Desilvestri y Carlos Mario Arango, quienes manifiestan que […] tenían el pleno conocimiento que podían participar de esa subasta, [pero] no lo hicieron por falta de recursos económicos, […] que finalmente [el actor] al darse cuenta de la ilegalidad de su participación se retiró, es decir, en la realidad no presentó propuesta alguna para adquirir el bien por subasta, la realidad verdadera y jurídica es que la falta no existió, y si la falta no existió la sanción impuesta es absolutamente ilegal; lo que a todas voces desvirtúa en esencia el principio de legalidad del cual presuntamente está [n] revestido[s] [los] acto[s] demandado[s]; estas pruebas claramente incorporadas y practicadas por el despacho fueron desconocidas en su contexto y conceptualización de una manera po r demás inapropiada y contraria a derecho, por lo que en su análisis el H. Consejo de Estado para la valoración del presente recurso deberá […] darle la valoración en la dimensión real, teniendo en cuenta además las condiciones de tiempo, modo y lugar dond e ocurrieron los supuesto hechos» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 12 de julio de 2019 (ff. 521

ocurrieron los supuesto hechos» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 12 de julio de 2019 (ff. 521 y 521 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de marzo de 2020 (f. 529), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.8

Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República 2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 544), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante y el organismo demandado, para lo cual reiteran cada uno de los argumentos consignados en el escrito de apelación y de contestación de la demanda, en su orden1.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisiones de 26 y 27 de julio y 16 de agosto de 2011 , expedidas por la

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisiones de 26 y 27 de julio y 16 de agosto de 2011 , expedidas por la directora de la oficina de control disciplinario de la Contraloría General de la República dentro del expediente 09-2968, por medio de las cuales sancionó al demandante con destitución, del cargo de profesional universitario, grado 1, de la gerencia departamental del Magdalena e inhabilidad general de 10 años (ff. 12 a 45).

3.2.2 Resolución 60 de 19 de septiembre de 2011 , con la que la señora Contralora General de la República confirmó la determinación atrás anotada (ff. 46 a 84).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto a que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados están incursos en las causales de anul ación de expedición irregular, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y falsa motivación, conforme a las acusaciones de la demanda y el escrito de alzada , o si se encuentran ajustados a derecho, como lo concluyó el a quo.

3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el

1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.9

con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el

1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.9

Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

  1. El actor se vinculó en el organismo demandado desde el 1 º de octubre de 1992; al momento de la comisión de los hechos desempeñaba el empleo de profesional universitario, grado 1, de la gerencia departamental del Magdalena de la Contraloría General de la República (ff. 87 a 89).
  1. Acta de remate de 24 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario ejecutor de jurisdicción coactiva de la gerencia del departamento del Magdalena de la Contraloría General de la República, en la que consta que el demandante aportó título judicial a su nombre para participar en el remate de un vehículo automotor y que hizo postura, pero fue adjudicado a otra oferente. También obra constancia de título judicial suscrito por el actor y girado a nombre del órgano demandado (ff. 43 a 45 c. 2).
  1. Auto 2968 de 26 de noviembre de 2010, por med io del cual se inicia investigación disciplinaria contra el demandante, por estar incurso , presuntamente, en una causal de incompatibilidad por el hecho de haber
  1. Auto 2968 de 26 de noviembre de 2010, por med io del cual se inicia investigación disciplinaria contra el demandante, por estar incurso , presuntamente, en una causal de incompatibilidad por el hecho de haber participado en el remate antes mencionado (ff. 122 a 131 c. 2).
  1. Por medio de auto de 26 de ma yo de 2011 , la accionada citó a audiencia verbal, con fundamento en los artículos 73, 164, 175, 177 y 184 del Código Disciplinario Único, al demandante y a otro investigado (ff. 180 a 188, c. 2).
  1. Reposa en el expediente copia de las audiencias disciplinarias adelantadas por el ente accionado contra el actor, desde el acta de audiencia inici ada el 26 de julio de 2011 a la culminación del pro cedimiento disciplinario con la Resolución 60 de 19 de septiembre de 2011, expedida por la señora contralora general de la República, que resolvió el recurso de apelación (ff. 180 a 196).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuant o constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e10

constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e10

Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el j uez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes2:

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o

siguientes2:

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera c lara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autorida des competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”

En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a

2 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T -301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T -433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T -561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).11

Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).11

Expediente: 47001-23-33-000-2013-90289-02 (4847-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Ricardo Enrique Barrios Pérez contra la Nación – Contraloría General de la República todas las actuaciones disciplinarias 3: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialme

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