CE - 470012333000201400281021SENTENCIA20221111105618
Consejo de Estado
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- CE - 470012333000201400281021SENTENCIA20221111105618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta
Demandado: Genis Soto Noriega y otros
Temas: Control de legalidad de la Resolución 0092 del 1.º de febrero de
2011
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de l Magdalena , mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado y se condenó en costas a la parte ahora recurrente.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,2
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta , por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0092 del 1.º de febrero de 2011 «[p]or medio de la cual se reconoce y orden a el pago de una indemnización moratoria, por el no pago oportuno de prestaciones sociales (Cesantías) a unos ex funcionarios».
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que dicho acto sea retirado del ordenamiento jurídico y, con ello, se exonere a la entidad de pagar los derechos laborales allí reconocidos, pues la ejecución del acto causaría un detrimento a su patrimonio.1
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
(i) La entidad demandante es una autoridad descentralizada que cuenta con personería jurídica y el 1 .º de febrero de 2011 expidió el acto administrativo cuya nulidad se prete nde, a través del cual ordenó una indemnización moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a unos ex servidores del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte.2
(ii) Con posterioridad a tal actuación, se efectuó una fiscalización en la cual se
pago inoportuno de las cesantías a unos ex servidores del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte.2
(ii) Con posterioridad a tal actuación, se efectuó una fiscalización en la cual se determinó que, para el momento en que se expidió el acto administrativo, los derechos laborales allí reconocidos estaban prescritos.
(iii) Precisamente en la parte motiva de la resolución enjuiciada se señala que la sanción moratoria que le dio origen derivaba de cesantías causadas entre los años
1 Según subsanación dela demanda visible en folios 88 a 92. 2 En adelante Indistran.3
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta 1997 a 2003 , por lo que el reconocimiento de la sanción estaba en contradicción con normas de or den público que fijan el término en el cual se extinguen los derechos en materia laboral —artículo 488 del Código de Procedimiento Laboral—.
(iv) Sobre el anterior punto, se precisa que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajad or y la cesación de la obligación por parte del empleador, en tanto que se pierde la oportunidad para reclamar y, en los casos que se trataron en dicho acto, no se daba la interrupción de la prescripción, en los términos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se trataba de obligaciones causadas con más de ocho años de antelación a su reconocimiento.
(v) Adicional a lo anterior, se advirtió que existía un acto administrativo previo —
de obligaciones causadas con más de ocho años de antelación a su reconocimiento.
(v) Adicional a lo anterior, se advirtió que existía un acto administrativo previo — Resolución 076 de 2005 — respecto de la cual se evidenció: a. identidad de motivación; b. falta de motivación; c. identidad de beneficiarios; d. nuevos beneficiarios cuyos derec hos estaban prescritos; e. incremento del valor de la indemnización reconocida en la anterior resolución. [ En el libelo aparece una tabla que da cuenta de los anteriores hallazgos , pero, en todo caso , se sintetizan en similares términos a los que se describirán en el siguiente numeral]
(vi) Particularmente se advirtieron las siguientes situaciones: a. Los señores Genis Soto Noriega, Luis Manuel Arango García, Camelia Ardila Guzmán, Francisco Candanoza Guzmán, Ricardo Roberto Reyes Oliveros y Rafael Enrique Aguilar Charris figuran con un doble reconocimiento e igual concepto y suma de dinero, que se refleja tanto en la Resolución 076 de 2005 como en la Resolución 0092 de 2011. b. Los señores Humberto Cantillo Granados, Ernesto Segundo San ín Ávila, Oswaldo Enrique Reyes Villamizar, Piedad Orozco Salazar, Neiro José Moreno y Albeiro Taborda Osorio figuran con un doble reconoc imiento, que se refleja tanto en la Resolución 076 de 2005 como en la Resolución 0092 de 2011, pero en esta última se concede una suma superior a la que se refleja en el acto del año 2005.4
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18)
Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades
en el acto del año 2005.4
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta
c. Aunque l os señores Evelys Sánchez Gómez, Ramiro de Jesús Sulbarán Wilches, Paul Armando Castañeda Salazar, Ricardo Ramos Díaz, Adolfo Sanín Ducan y Alfonso Martínez Pérez solo aparecen en la Resolución 0092 de 2011, tienen el agravante de que los derechos reconocidos derivan de los años 1997 a 2003, es decir, estaban prescritos. (vii) La resolución que se cuestiona se ha empleado, por parte de algunos de los beneficiarios, para acudir a la acción de tutela y, mediante ella, obtener el cumplimiento —según orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito3—
(viii) Lo anterior muestra la gravedad de mantener incólume un acto administrativo que es palmariamente ilegal y que se ha buscado hacer efectivo en desconocimiento del orden jurídico y detrimento del erario.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 6, 121, 122, 123, inciso 2, y 209 de la Constitución Política.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación:
(i) La ac ción de lesividad es un instrumento cuyo uso procura garantizar la prevalencia del ordenamiento constitucional y la sujeción al principio de legal idad
expuso los argumentos que se relacionan a continuación:
(i) La ac ción de lesividad es un instrumento cuyo uso procura garantizar la prevalencia del ordenamiento constitucional y la sujeción al principio de legal idad de la totalidad de las actuaciones y decisiones de los servidores públicos y, a través de ella, se permite que la administración acuda a la jurisdicción a demandar el acto propio, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en diversas providencias.4
3 Aunque no se precisa el circuito en el hecho 13 de la demanda, se infiere que se trata del de Santa Marta. 4 Se citan las sentencias del 26 de marzo de 1999, expediente 4894, M.P . Jaime Abella Zárate; del 31 de agosto de 2006, radicación 76001 23 24 000 2001 04207 01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y del 28 de octubre de 2010, radicación 76001 23 31 000 2003 01399 01, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno.5
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta
(ii) De tales pronunciamientos jurisprudenciales, se extraen los siguientes presupuestos para la proced encia de este mecanismo judicial: «a. que la persona de derecho público demande su propio acto; b. que esté sometida al término de caducidad de la acción, de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto; c. que el acto re caiga sobre situaciones particulares y
de derecho público demande su propio acto; b. que esté sometida al término de caducidad de la acción, de dos años, contados a partir del día siguiente a la fecha de expedición del acto; c. que el acto re caiga sobre situaciones particulares y concretas; y d. que normativamente sea una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.» todos los cuales confluyen en el caso del acto acusado , pues la entidad demandada cuenta con personería jurídica y patrimonio propio para actuar en el proceso y demandar su propio acto; no ha transcurrido un término superior al previsto en la ley para acudir al mecanismo judicial; el acto que se cuestiona reconoció un derecho a 18 «ex funcionarios» de la entidad y el medio de control que se emplea es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
(iii) En lo que se refiere a los vicios de que adolece el acto acusado, son la falta de motivación y la violación del principio de legalidad, en cuanto al primero de ellos, pese a que los motivos que se invocaron son idénticos a los expuestos en la Resolución 076 de 2005, que refieren el reconocimiento de la sanción moratoria, resultan insuficientes en tanto que se debieron precisar los periodos que comprende la mora, la fecha en que se pagó la prestación, el salario que se tomó para liquidar la sanción y los días que la comprenden, lo que impide verificar asuntos relevantes en torno a los derechos reconocidos, máxime cuando muchos de ellos están prescritos, pues se refieren al periodo de 1997 a 2003, respecto de otros figura un doble reconocimiento en el acto ac usado y en la resolución de 2005, todo lo cual constituye una violación al principio de legalidad.
prescritos, pues se refieren al periodo de 1997 a 2003, respecto de otros figura un doble reconocimiento en el acto ac usado y en la resolución de 2005, todo lo cual constituye una violación al principio de legalidad.
(iv) También se incurrió en expedición irregular porque el acto desbordó la órbita de competencia del funcionario que reconoció unos derechos fuera del término previsto por la ley y, con ello, desatendió el deber que le estaba impuesto, de actuar con sujeción a las normas superiores.5
5 Este último cargo conforme al memorial de subsanación de la demanda.6
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1.2. Coadyuvante
El Distrito de Santa Marta, por conducto de su apoderado, coadyuvó las pretensiones de la demanda,6 para lo cual se pronunció en los siguientes términos:
El acto acusado constituye una flagrante violación al artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990 y los Decretos 3135 de 1968, artículo 41, y 1848 de 1969, artículo 102, pues no contiene los elementos mínimos para constituir el monto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; adem ás, alude a una norma inaplicable, como es la Ley 50 de 1990 y transgrede las normas que rigen la prescripción de los derechos de los empleados públicos.
1.3. Contestación de la demanda
inaplicable, como es la Ley 50 de 1990 y transgrede las normas que rigen la prescripción de los derechos de los empleados públicos.
1.3. Contestación de la demanda
Los señores Geni s Soto Noriega, Humberto Cantillo Granados, Oswaldo Enrique Reyes Villamizar, Ernesto Segundo Sanín Ávila, Neiro José Moreno Torres, Paul Armando Castañeda Salazar, Camelia Ardila Guzmán, Ricardo Roberto Reyes Oliveros, Albeiro Taborda Osorio, Rafael Enrique Aguilar Charris, Piedad Orozco Salazar, Evelys Sánchez Góme z, Ramiro de Jesús Sulbarán Wilches , Ricardo Ramos Díaz ,7 Luis Manuel Arango García, Adolfo Sanín Ducan, Francisco Candanoza Guzmán y Alfonso Martínez, 8 por conducto de su apoderad o, contestaron la demanda9 y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expusieron lo siguiente:
(i) La resolución acusada nació a la vida jurídica como consecuencia de las diferentes peticiones formuladas por los exservidores de Indistran , tendientes al reconocimiento de sus prestaciones sociales, las cuales fueron pagadas el 27 de
6 Folios 108 a 115. 7 Respecto de los anteriores demandantes se presentó la contestación de la demanda visible en folios 156 a 188. 8 En torno a los cuatro anteriores demandantes, a través de memorial de folio 323, solicitó que, por economía procesal, se tuviera en cuenta el memorial de contestación de la demanda inicialmente presentado. 9 Folios 156 a 188.7
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18)
economía procesal, se tuviera en cuenta el memorial de contestación de la demanda inicialmente presentado. 9 Folios 156 a 188.7
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta diciembre de 2004, como consecuencia de la cesación de funciones por pa rte de estos y la liquidación de tal entidad —la cual ocurrió mediante Decreto 170 del 15 de julio de 2004—, en todo caso, se precisa que las reclamaciones se formularon a partir del momento en que se produjo la cesación de funciones.10
(ii) La parte demandada está dilatando el cumplimiento de la orden impartida en fallos de tutela y presentó la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia con tal propósito, es decir, pretende desconocer la cosa juzgada constitucional.
(iii) En el caso bajo análisis existen decisiones emanadas de jueces de tutela que contienen la orden de a mparar los derechos vulnerados a los ex empleados de Indistran, las cuales gozan de cosa juzgada constitucional y cuyo cumplimiento se produjo a través del acto materia de control en este litigio.
(iv) En lo que atañe a la prescripción, fue interrumpida con la presentación de los escritos de reclamación ante la entidad, como lo permiten los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; además, las peticiones se formularon al momento en que se produjo la supresión y liquidación de la entidad em pleadora, por ello no se causó el fenómeno extintivo y menos aun cuando la propia
del Código Sustantivo del Trabajo; además, las peticiones se formularon al momento en que se produjo la supresión y liquidación de la entidad em pleadora, por ello no se causó el fenómeno extintivo y menos aun cuando la propia administración en forma voluntaria reconoció los derechos a través del acto que hoy se cuestiona.
(v) Además, no se configuró la prescripción de los derechos reconocidos en el acto acusado «ya que est[o]s habían sido reconocid[o]s por INDISTRAN EN LIQUIDACIÓN mediante la resolución 076 de 2004 y el FONDO CUENTA como nueva entidad liquidadora profirió su nuevo acto administrativo, es decir, ACTUALIZÓ la obligación pendiente, ya no fue INDISTRAN EN LIQUIDACIÓN porque ella no existe en el ámbito jurídico, si no (sic) el FONDO CUENTA para ACTUALIZAR SUS ACREENCIAS , SUS OBLIGACIONES Y PARA EVITAR UN DAÑO PATRIMONIAL AL DISTRITO AL ERARIO PÚBLICO,(sic) resolución que fue tutelada y goza de AMPARO CONSTITUCIONAL, tal como consta en
10 Se precisa que en el memorial el apoderado realiza una exposición sobre los elementos y los atributos del acto administrativo.8
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta los fallos de tutela ya proferidos que hacen TRANSITO (sic) A COSA JUZGADA».
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Magdalena , mediante sentencia proferida el 28 de
los fallos de tutela ya proferidos que hacen TRANSITO (sic) A COSA JUZGADA».
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Magdalena , mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017,11 declaró la nulidad de la Resolución 0092 del 1.º de febrero de 2011 y dispuso no condenar en costas de primera instancia a la parte demandada . Las razones que lo llevaron a tal conclusión fueron las siguientes:
(i) A través del acto que se cuestiona, se reconoció la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías de unos ex servidores de Indistran; sin embargo, al revisar su contenido se advierte que aunque en él se precisa que sus destinatarios son ex serv idores de tal entidad no se refieren los siguientes aspectos, indispensables para tener certeza del derecho allí reconocido: a. no se indica ninguna otra particularidad del vínculo laboral; b. no se precisa cuál es el régimen de cesantías que los ampara; c. aunque se establece el interregno que se pretende indemnizar, pues en las peticiones se refiere que corresponde a las cesantías de los años 1997 a 2003, no se precisa la fecha de presentación de tales solicitudes, con el fin de estudiar, en forma minuciosa, el asunto relativo a la prescripción ; y d. se señalan las sumas a reconocer, pero no aparece la liquidación que llevó a determinarlas a fin de identifica r criterios particulares atenientes a ese reconocimiento, entre otros, el relativo a la prescripción.
(ii) En las anteriores circunstancias, el fundamento fáctico del acto acusado resulta
determinarlas a fin de identifica r criterios particulares atenientes a ese reconocimiento, entre otros, el relativo a la prescripción.
(ii) En las anteriores circunstancias, el fundamento fáctico del acto acusado resulta precario y, en tal sentido, su motivación no es suficiente, máxime cuando también carece de fundamento normativo en cuanto al régimen de cesantías aplicable a cada uno de los beneficiados, en tanto que se invocan dos fuentes legales distintas, a saber, la Ley 50 de 1990 —artículo 99— y la Ley 244 de 1995 —artículo 2—, pese a que los presupuestos de una y o tra no pueden aplicarse en forma concurrente, pues la primera de ellas rige en materia de cesantías, cuando la relación está aún
11 Folios 709 a 715.9
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta vigente mientras que la segunda hace lo propio respecto de la prestación causada al momento de la desvinculación del servicio.
(iii) En las anteriores condiciones, el derecho reconocido en el acto aludido no está claramente identificado y ello conlleva que no tuvo una debida motivación, lo que se enmarca dentro de una expedición irregular que lo hace anulable.
1.4. El recurso de apelación
Los beneficiarios del acto acusado, por conducto de su apoderad o, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ,12 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:
(i) De acuerdo con el acta que da cuenta de la audiencia inicial, se puede verificar
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ,12 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:
(i) De acuerdo con el acta que da cuenta de la audiencia inicial, se puede verificar que el problema jurídico que allí se abordó consistió en establecer si existía o no prescripción de las acreencias laborales reconocidas en el acto acusado, lo que quiere decir que la decisión objeto de apelación constituye una vía de hecho pues fundó su desarrollo en un asunto ajeno al planteado en la fijación del litigio.
(ii) Producto de la crisis financiera y fiscal que atravesaba la parte demandante, se sometió a la inte rvención económica de que trata la Ley 550 de 1999 y dentro de las determinaciones, para mejorar sus procesos y reorientación de rentas, se dispuso la liquidación de varios entes descentralizados, entre ellos, Indistran. Como consecuencia de ello, la entid ad en liquidación expidió la Resolución 076 del 6 de junio de 2005, por l a cual reconoció y ordenó la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a varios ex trabajadores, durante los años 1997 a 2003.
(iii) Con posterioridad y con el fin de adelantar el proceso de liquidación de Indistran, entre otras entidades que estaban en igual situación, el Distrito, a través del Decreto
12 Folios 417 y 418.10
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta 053 del 2 de marzo de 2006, creó el Fondo Cuenta Especial de Entidades
Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta 053 del 2 de marzo de 2006, creó el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta y uno de los propósitos de tal acto consistía en reunir los activos de las entidades en liquidación y proceder al pago de las acreencias sin afectar las finanzas del Distrito.
(iv) En atención a las funcio nes asignadas al aludido fondo y en respuesta a las peticiones orientadas al reconocimiento de la indemnización por el retardo en el pago de las cesantías, el enunciado fondo expidió la Resolución 0092 del 1 .º de febrero de 2011, a través de la cual accedió a la sanción moratoria por el inoportuno pago de las cesantías de algunos ex servidores de Indistran, durante los años 1997 a 2003.
(v) Debido al incumplimiento de lo ordenado en la resolución, los beneficiarios presentaron acción de tutela y el Juzgad o Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a través de fallo del 10 de diciembre de 2012, ordenó al gerente del fondo, que diera cumplimiento a lo dispuesto a través del acto administrativo que se cuestiona y, aun así, el gerente del fondo insistió en el incumplimiento y ello llevó a que se impusiera, en su contra, sanción por desacato.
(vi) En lo que respecta a la expedición irregular, esta se relaciona con los requisitos externos que debe revestir el acto en su expedición, en particular, el incumplimiento de procedimientos o requisitos que se debieron observar al llevar a cabo la actuación administrativa. En ese orden, se considera que el acto bajo examen sí
externos que debe revestir el acto en su expedición, en particular, el incumplimiento de procedimientos o requisitos que se debieron observar al llevar a cabo la actuación administrativa. En ese orden, se considera que el acto bajo examen sí está motivado, además «la falta de motivación constituye un vicio de expedición irregular que anula el acto, pero no el derecho adquirido de los terceros» y, en todo caso, para la expedición del acto administrativo no existe una formalidad generalizada y, por ello, puede revestir diferentes formas.
(vii) En lo que atañe a la prescripción alegada por la entidad demandante y que constituyo el objeto de la fijación del litigio, no se configuró en este caso, teniendo en consideración lo previsto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, pu es dicho fenómeno se interrumpió con el reclamo formulado por los11
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta trabajadores, de modo que entre la fecha de exigibilidad y la de su extinción se contaba con el término de 6 años; siendo así, como la relación laboral culminó el 15 de julio de 2004, moment o en el cual se decretó, por parte del Distrito de Santa Marta, la supresión y liquidación de Indistran , las peticiones se formularon con posterioridad a ello, por lo cual no operó la prescripción.
(viii) Además, las normas sobre extinción de los derechos no se pueden analizar en forma descontextualizada, toda vez que el acto administrativo se expidió en el marco
posterioridad a ello, por lo cual no operó la prescripción.
(viii) Además, las normas sobre extinción de los derechos no se pueden analizar en forma descontextualizada, toda vez que el acto administrativo se expidió en el marco de un proceso liquidatorio de la entidad, y, en ese marco, es imperativa la aplicación de lo previsto en el artículo 35, (sic) numeral 5, del Decreto 254 de 2000, que impone al liquidador tener en cuenta la caducidad y la prescripción al momento de cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de liquidación.
(ix) Al momento en que el liquidador toma posesión del cargo, el término de prescripción del pasivo laboral a cargo de la entidad se interrumpe y como la liquidación se produjo el 15 de julio de 2004, por ello, en el caso, no puede hablarse de prescripción de la sanción moratoria.
(x) Tampoco se ha producido el decaimiento del acto administrativo, pues no ha perdido su fuerza ejecutoria, teniendo en consideración que no ha transcurrido el tiempo prudencial para ello pues sus beneficiarios están imposibilitados en acudir a la administración para ejecutarlo, dada la situación particular de Indistran.
(xi) En nada incide que los ex servidores de Indistran hubieran presentado peticiones de reconocimiento de las cesantías, pues los términos de prescripción y caducidad estaban suspendidos entre el mes de diciembre de 2004, cuando tomó posesión el liquidador y diciembre de 2015, momento a partir del cual finalizó la liquidación del Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta, como consta en la Resolución 018 de 2015.
posesión el liquidador y diciembre de 2015, momento a partir del cual finalizó la liquidación del Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta, como consta en la Resolución 018 de 2015.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia12
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta La parte demandada, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar13 y, en términos generales, reiteró los argumentos del recurso de apelación.
La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.14
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.15
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación, se circunscribe a establecer i) si la decisión adoptada por el a quo, en cuanto concluyó que el acto cuestionado fue expedido en forma irregular, excedió el marco de la fijación del litigio, el cual se concretó en definir si, en el caso concreto, se configuró la prescripción de la sanción moratoria reclamada y ii) si la determinación en tal sentido quebrantó el debido proceso de los demandados. En caso de que dicho reparo prospere, iii) se deberá analiza r si se configuró el fenómeno extintivo.
2.2. Marco normativo
demandados. En caso de que dicho reparo prospere, iii) se deberá analiza r si se configuró el fenómeno extintivo.
2.2. Marco normativo
La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los
13 Folios 770 a 796. 14 Folio 797. 15 Folio 797.13
Radicación: 47001 23 33 000 2014 00281 02 (0126-18) Demandante: Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en liquidación del Distrito de Santa Marta servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día
cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es impor tante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:
[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho orig ina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corrupt
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