CE - 470012333000201400320011SENTENCIA20220927164509
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- CE - 470012333000201400320011SENTENCIA20220927164509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombi a
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. quinc e (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (1177 -201 6)
Demandante: TERESA DE JESÚS PERTÚZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Tema: Prima técnic a – régimen de la Contraloría general de la República - reconoc imiento con base en el criterio de formación avanzada y ex periencia altamente calificada. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala dec ide el recurso de apelac ión interpuesto por la Contraloría General de la República , en c ontra de la sentenc ia proferida por el Tribunal Administrativ o de l M agdalena 8 de octubre de 2015 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones 1
Teresa de Jesús Pertuz Pérez , a través de apoderado y en ejercicio
de 2015 , que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones 1
Teresa de Jesús Pertuz Pérez , a través de apoderado y en ejercicio del medio de c ontrol de nulidad y restablec imiento del derecho, demandó la nulidad del ac to ficto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual s e despachó desfavorablemente la solicitud presentada el 23 de febrero de 1995, en la que s e solicitó la asignación de la prima téc nic a, así como del memorando de 9 de mayo de 2007, que negó la petición que se hiciera en este mis mo senti do el 16 de abril de 2007.
A título de res tablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague la prima técnica en el porc entaje que corresponda, de
1 Folios 4 a 7 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 acuerdo c on la fecha de ingreso y con los requisitos exigidos por ley, a partir de 1995 en adelant e, con efectividad a partir del 16 de abril de 2004, sumas debidamente indexadas .
Adic ionalmente, que se cumpla la s entencia en los términos de los
ley, a partir de 1995 en adelant e, con efectividad a partir del 16 de abril de 2004, sumas debidamente indexadas .
Adic ionalmente, que se cumpla la s entencia en los términos de los artíc ulos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Hechos 2
La parte demandante refirió los siguientes hechos relevantes para el c aso:
2.2.1. Teres a de Jesús Pertuz Pérez fue nombrada en la Contraloría General de la República mediante Resolución 152 del 8 de enero de 1991 en el cargo de revisor de documentos, nivel técnico, grado 3, en la Revisoría Delegada ante el Colegio Nac ional de Pivijay – M agdalena, y tomó poses ión de este el 16 de febrero de 1991.
2.2.2. Por medio de la Resolución 4623 de 19 de julio de 1994 fue nombrada en el c a rgo de profesional universitario grado 10, y tomó poses ión de este el 4 de agosto de 1994.
2.2.3. A trav és de la Resolución 329 de 23 de febrero de 1995 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa es pec ial, en el cargo de profesional universitario grado 10, de la Dirección Seccional del M agdalena.
2.2.4. En virtud de lo dispuesto en la Resolución 8072 de 26 de noviembre de 1997 fue trasladada al c argo de profes ional universitario, grado 12 en la Dirección Seccional M agdalena, yd
2.2.4. En virtud de lo dispuesto en la Resolución 8072 de 26 de noviembre de 1997 fue trasladada al c argo de profes ional universitario, grado 12 en la Dirección Seccional M agdalena, yd tomó posesión de este el 3 de diciembre de 1997.
2.2.5. En el momento en que s e presentó la demanda, la señora Pertuz Pérez oc upaba el cargo de profesional universitario en el Grupo de Vigilancia Fiscal del Magdalena en la ciudad de Santa Marta, pero no le había sido reconocida la prima técnica .
2.2.6. El 23 de febrero de 1995 la señora Pertuz Pérez solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, pero no obtuv o respuesta por parte de la entidad.
2.2.7. El 16 de abril de 2007 nuevamente pidió que le fuera reconocido este emolumento, y a trav és del memorando de 9 de may o de 2007 s e negó esta solicitud.
2 Folios 7 a 21 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación 3
La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:
Bogotá D.C. - Colombia 3 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación 3
La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos : 2, 6, 13, 25, 29 y 58 - Código Civil: artíc ulo 10. - Decreto 119 de 1988. - Ley 60 de 1990. - Ley 106 de 1993. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 929 de 1976. - Decreto 1042 de 1978: artículo 17. - Decreto 2162 de 1991. - Ley 4 de 1992.
Como concepto de violación señaló que en los actos demandados se vulneraron las normas citadas pues la entidad demandada ha recono cido la prima técnica a otros serv idores que no habían obtenido el título de especialistas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Además, indicó q ue e n el Decreto 929 de 1976 s e estableció que los derec hos previstos en este para los servidores de la Contraloría son irrenunaciables y que en el caso concreto se pretende que renuncie a este emolumento.
2.4. Contestación de la demanda
La Contraloría General de la República 4 se opus o a las pretensiones de la demanda , puesto que la señora Pertuz Pérez no reunía los requis itos para obtener la prima técnica antes de la entrada en vigenc ia del Decreto 1724 de 1997, en el cual se excluyó a los empleados del nivel profesional como benefic iarios de este emolumento.
reunía los requis itos para obtener la prima técnica antes de la entrada en vigenc ia del Decreto 1724 de 1997, en el cual se excluyó a los empleados del nivel profesional como benefic iarios de este emolumento.
Además, s eñaló que el memorando demandado no es un acto administrativo, ya que no c ontiene una dec isión, sino que se limita a hacer un recuento de la normativ a aplicable a la prima técnica.
Por otra parte, propus o las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; inex istencia del acto administrativo; prescripción trienal; y c aducidad .
3 Folios 79 vto. a 80 vto. 4 Folio 241 a 282 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial
En el transcurs o de la audiencia inic ial 5, se declararon no probadas las excepciones de caducidad e inexistencia del acto administrativo, propuestas por la entidad demandada ; por otra parte , se señaló que las excepciones de inexistenc ia de la obligación, c obro de lo no debido y prescripción trienal s erían resueltas en el fondo del asunto, y se fijó el litigio en los siguientes términos:
obligación, c obro de lo no debido y prescripción trienal s erían resueltas en el fondo del asunto, y se fijó el litigio en los siguientes términos:
«Estudiada la demanda en su integridad concluye el despacho que el problema jurídico principal se contrae a establecer si la señora Teresa Pertuz Pérez tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al Decreto 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991 y la Ley 106 de 1993 »6.
2.6. La sentencia de primera instancia 7
El Tribunal Administrativ o del M agdalena , por medio de la sentenc ia de 8 de octubre de 2015 reconoc ió la prima técnica a la señora Pertuz Pérez con fundamento en el criterio de ex periencia altamente calificada y condenó a la Contraloría General de la Repúblic a a pagarle el emolumento en cuantía equiv alente al 20% de su as ignac ión básic a mensual a partir del 18 de junio de 2010, debidamente indexado, con bas e en los siguientes argumentos:
Para c omenzar , señaló que en nuestro ordenamiento jurídico se estableció la prima téc nica en el Decreto 2285 de 1968 para los empleados de los M inisterios, Depa rtamentos Administrativ os, y Superintendencias, como un emolumento destinado a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial respons abilidad.
Este derec ho fue extendido a los empleados de la Rama Ejec utiv a del poder público a tra vés del Decreto 1950 de 1973, y, por medio
mantener personal altamente calificado para cargos de especial respons abilidad.
Este derec ho fue extendido a los empleados de la Rama Ejec utiv a del poder público a tra vés del Decreto 1950 de 1973, y, por medio del Decreto 149 de 1991 se consagró que el Contralor puede asignar, prev io s eñalamiento de los requisitos mínimos la prima técnica a los servidores que des empeñen los cargos comprendidos en los niv eles directivo y asesor, además de aquellos que se encuentren en los grados 4 a 9 del niv el ejecutivo, y a los que estén vinculados en los grados 3 a 5 del niv el profesional.
5 Folios 476 y 477 del expediente. 6 Folio 476 vto. 7 Folios 311 a 318 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 En el artículo 113 de la Ley 103 de 1993, se estableció la posibilidad de asignar la prima téc nic a en la Contraloría a cargos del nivel profes ional .
Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional, que, en la sentenc ia C 100 de 1996 señaló que el contralor general no puede reglamentar los requis itos para acceder a la prima técnica, en
del nivel profes ional .
Esta norma fue analizada por la Corte Constitucional, que, en la sentenc ia C 100 de 1996 señaló que el contralor general no puede reglamentar los requis itos para acceder a la prima técnica, en virtud del artículo 150 ordinal 19 de la Cons titución, y a que esta atribución le corresponde de manera exclusiva al presidente de la Repúblic a motivo por el que declaró condicionalmente ex equible el incis o primero del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 8, en el entendido que s e debe respetar es a distribución de competencias .
Por s u parte, en el Decreto 1384 de 1996 s e es tablec ieron los requis i tos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niv eles directiv o -as esor, ejecutivo y profes ional de la Contraloría General de la Repúblic a.
Posteriormente, en el Decreto 1724 de 1997 se determinó que s olo se puede as ignar la prim a téc nic a en los niveles directiv o, as esor o ejec utiv o. Sin embargo, en el artíc ulo 4 de esta normativa se estableció un régimen de transición para aquellos empleados que pertenec ieran a otros niv eles y a los que se les hubiere reconoc ido, y quienes tendrían derec ho a que se les respetara.
En el caso c oncreto, indicó que la señora Pertuz Pérez oc upaba un cargo del nivel profesional al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997.
En la Resolución 3398 de 4 de febrero de 1994 s e fijaron lo s
cargo del nivel profesional al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997.
En la Resolución 3398 de 4 de febrero de 1994 s e fijaron lo s requis itos mínimos para el c argo de profesional universitario grado 10, que ostentaba la demandante, y se s eñaló que se requería título profesional y 3 años de ex periencia profesional o relacionada.
8 ARTICULO 113. De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los emple ados públicos de la Rama Ej ecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…) 5. Prima Técnica. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalam iento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo -asesor, nivel ejecutivo y los de nivel profesional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
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La demandante obtuv o el título de economista, otorgado por la
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6
La demandante obtuv o el título de economista, otorgado por la Universidad de Manizales , el 16 de septiembre de 1993, y el título de especialista en administración y gerencia institucional de la Universidad Cooperativa de Colombia el 26 de noviembre de 1999 .
De acuerdo c on lo anterior, con cluy ó que si bien es cierto que la señora Pertuz Pérez no c umplía con los requis itos establecidos para acceder a la prima técnica c on fundamento en el c riterio de formac ión av anz ada, si cumplía con el relativ o a la ex periencia altamente calificada previsto en el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, pues reunía los requisitos para s u cargo y tenía 6 años trabajando en la entidad.
Por otra parte , dado que el último reclamo que realiz ó ante la entidad fue el 16 de abril de 2007 y que pasaron más de tres años para la presentación de la demanda, declaró la prescripción de las sumas causadas c on anterioridad al 18 de junio de 2010, fec ha de pres entación de la demanda.
Por último, s e abstuv o de condenar en costas a la entidad demandada.
2.7. Recurso de apelación
La Contraloría General de la República apeló la anterior decisión 9 con fundamento en que la s eñora Pertuz Pérez solo obtuv o el título de espec ialista en 1999, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997.
Al respecto, indicó que en el artículo 4 del mencionado Decreto
de espec ialista en 1999, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1724 de 1997.
Al respecto, indicó que en el artículo 4 del mencionado Decreto 1724 de 1997 s e fijó un régimen de transición para los servidores que y a s e encontraran percibiendo la prima téc nica, no para aquellos que apenas estuvieran solic itándola . En es e sentido, asev eró que la demandante no tenía un derec ho adquirido porque jamás percibió el emolumento rec lamado .
2.8. Alegatos en segunda instancia
El apoderado de Teresa de J esús Pertuz Pérez 10 solicitó que se confirme la decis ión de primera instancia, y a que no es requisito esenc ial para percibir la prima técnic a el haber obtenido el título de espec ialista antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de
9 Folios 477 a 502 del expediente. 10 Folios 579 a 58 6 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 1997, pues en el Decreto 1384 de 1996 se estableció que los criterios de asignación de es te emolumento s e tienen en consideración de manera conjunta o s eparadamente.
Además, indicó que no hay lugar a aplicar el Decreto 1661 de 1991,
criterios de asignación de es te emolumento s e tienen en consideración de manera conjunta o s eparadamente.
Además, indicó que no hay lugar a aplicar el Decreto 1661 de 1991, puesto que la Contraloría tiene un régimen s alarial es pec ial.
Por s u parte, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el rec urso de apelación 11.
El agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De c onformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 13, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la s entencia , el superior res olv erá sin limitaciones.
3.3. Problema Jurídico.
De ac uerdo con los argumentos ex puestos en la apelación, el problema jurídico s e contrae a determinar si la señora Teresa de Jesús Pertuz Pérez acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima téc nic a por formac ión avanz ada
11 Folios 587 a 602 del expediente. 12 El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
11 Folios 587 a 602 del expediente. 12 El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. 13 «Competencia del superior . El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adopt ar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 y experiencia altamente c alific ada en el régimen es pecial de la Contraloría General de la Repúblic a .
3.4. Marco jurídico.
Normas que rigen el reconocimie nto de la prima técnica a los funcionarios del Estado vinculados a entidades del orden nacional.
El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 estableció la prima técnica como un rec onocimiento ec onómico para atraer o
funcionarios del Estado vinculados a entidades del orden nacional.
El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 estableció la prima técnica como un rec onocimiento ec onómico para atraer o mantener al s ervicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos c uyas func iones demandan la aplicación de c onocimientos especializados o la realiz ación de labo res de dirección o de especial res ponsabilidad. Tal derecho fue consagrado c omo un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejec utiv a del Poder Público.
En el artíc ulo s egundo de esta normativa se establecieron los criterios para otorgar est e reconoc imiento en los siguientes términos:
«Artículo 2. Criterios para otorgar prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas re lacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño (…)».
Para el cas o de la prima técnica con base en el criterio de formac ión avanz ada y experiencia altamente calificada, se es table ció que habría lugar a su reconoc imiento, para los s ervidores que cumplieran los requis itos y pertenecieran a los niveles profes ional,
avanz ada y experiencia altamente calificada, se es table ció que habría lugar a su reconoc imiento, para los s ervidores que cumplieran los requis itos y pertenecieran a los niveles profes ional, ejecutivo, as esor o directivo.
Posteriormente, en el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661, precisó aún más los criterios para acceder a este beneficio en los s iguientes términos:
«ARTÍCULO 3º. - Criterios para su asignación. La primaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño.
ARTICULO 4º. - DE LA PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del pre sente Decreto
a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del pre sente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.
El título de estudios de formación av anz ada podrá compensars e por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiv a formac ión.
Parágrafo. - La experiencia a que se refiere este artíc ulo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentac ión que el empleado acredite (…) ».
Más adelante , en el artículo 1 del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, se restringió la asig nación de la prima técnica a los empleos de los niveles directiv o, asesor, ejecutivo o s us equivalentes , y en el artíc ulo 4 se estableció un régimen de transición para quienes se les hubiese otorgado este beneficio en los siguientes términos:
«(…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para s u pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para s u pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
En relación c on el régimen de transición, esta s ección ha expuesto que le es extens ible a quienes no pertenecían a los niveles directiv o, as esor o ejecutivo, pero que tuvieren derecho a este emolumento en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y no solo a las pers onas a las que se les hubiera rec onocido 14.
14 Consej o de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de mayo de 2006,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
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Luego se expidió e l Decreto 1336 de 2003 que subrogó el Decreto 1724 de 1997, manteniendo como lineamiento la supresión de la prima técnica para el nivel profesional.
De la regulación legal del derecho a la prima técnica de los empleados de la Contraloría General de la Rep ública.
La Ley 106 de 1993 «Por la cual s e dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Repúblic a, s e establece su estructura orgánic a, s e determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza
organización y funcionamiento de la Contraloría General de la Repúblic a, s e establece su estructura orgánic a, s e determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, s e determina el Sistema de Personal, se des arrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones », estableció en s u artíc ulo 113 lo siguiente:
«(…) De las Prestaciones Sociales de los Empleado s de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a Nive l nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…)
5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prim a técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los Niveles directivo -asesor, Nivel ejecutivo y el Nivel Profesional.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fi jada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberá n contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. DecretoLey 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades ».
Este aparte transcrito fue declarado condic ionalmente exequible
Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades ».
Este aparte transcrito fue declarado condic ionalmente exequible por la Corte Constituc ional a trav és de la sentencia C - 100 de 1996, con fundamento en lo establecido en el literal e, del numeral 19 del artíc ulo 150 de la Constitución Política .
Al respecto señaló:
expediente 2922 -04, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2014 -00320 -01 (11 77 -2016)
Demandante: Teresa de Jesús Pertuz Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11
«[…] Las primas técnicas, en la medida en que son un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio estatal a personas de altas calidades profesionales, hace parte del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. […]
Las atribuciones y funciones legales de los órganos estatales no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la Constitución. Por consiguiente, cuando la Carta asigna a la ley la posibilidad de conferir nuevas funciones o atribuciones a
no pueden modificar la estructura del Estado prevista por la Constitución. Por consiguiente, cuando la Carta asigna a la ley la posibilidad de conferir nuevas funciones o atribuciones a determinados órganos del Estado -como por ejemplo en el caso de la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General o la Contraloría - ello no significa que el Legislador pueda modificar la estructura de competencias previst a por la propia Constitución. La ley no puede atribuir funciones a un órgano del Estado que la Constitución ha reservado a otros órganos, por cuanto ello implica que un poder constituido -el Legislador - puede modificar la propia Constitución. Por consiguie nte, debe entenderse que el Legislador tiene, en determinados casos, la posibilidad de conferir nuevas funciones y atribuciones a ciertos órganos estatales, pero siempre respetando la estructura del Estado prevista por el Constituyente. Y es claro, en este caso, que la Carta confirió el poder reglamentario de las leyes marco al Gobierno, y no a otros órganos estatales como la Contraloría. […]
Uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el
las leyes marco al Gobierno, y no a otros órganos estatales como la Contraloría. […]
Uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado "principio de la conservación del derecho", seg ún el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático. Por ello esta Corte declarará exequible el inciso estudiado, en el entendido de que el establecimiento de esos requisitos mínimos corresponde al Gobierno.
La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Cor poración considera que, en virtud de los principios de buena fe y protección de los derechos adquiridos, esta declaración de constitucionalidad condicionada sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fal lo. Esto significa que el Contralor no podrá, a partir de la presente sentencia, proceder a reglamentar los requisitos para estas primas técnicas, ya que
notificación del presente fal lo. Esto significa que el Contralor no p
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