CE - 470012333000201400342011SENTENCIA20220315231756
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- Título
- CE - 470012333000201400342011SENTENCIA20220315231756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2014-00342-01 (1242-2018)
Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eudes Alfonso Rondón Pérez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de junio de 2012, emitida, en primera
Contencioso Administrativo, el señor Eudes Alfonso Rondón Pérez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de junio de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para2
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez desempeñar cargos públicos por el término de 10 meses; ii) fallo de 28 de diciembre de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, que confirmó la decisión inicial; 1 y iii) Resolución N.º 00439 de 12 de febrero de 2013, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo cesante por la ejecución del acto demandado ; ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192
resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes:
- El señor Eudes Alfonso Rondón Pérez se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero y padece de una enfermedad crónica recurrente con síntomas psicóticos, con tendencia al suicidio y a la fuga.
1 Resulta pertinente resaltar que si bien en el escrito de la demanda el único acto administrativo que se demandó fue la Resolución N.º 00439 de 12 de febrero de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción discipli naria impuesta, también lo es que en la audiencia inicial el magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena fijó el litigio de la siguiente manera: «el objeto de litigio es establecer si los actos administrativos expedidos por la oficina de control di sciplinario interno de la policía nacional y por el inspector delegado regional ocho de la misma institución, por medio de los cuales fue sancionado el señor Eudes Alfonso Rondón Pérez con 10 meses de suspensión e inhabilidad del cargo de patrullero se enc uentran ajustados a la constitución y a la ley, o si por el contrario fueron expedidos por con falsa motivación desconociéndole al actor los derechos al debido proceso y a la defensa », frente a lo cual las partes estuvieron de acuerdo. (Folios 490 a 493).3
constitución y a la ley, o si por el contrario fueron expedidos por con falsa motivación desconociéndole al actor los derechos al debido proceso y a la defensa », frente a lo cual las partes estuvieron de acuerdo. (Folios 490 a 493).3
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez ii) El 31 de enero de 2012, encontrándose asignado al comando de la Policía de San Andrés Islas, no se presentó a realizar el tercer turno de vigilancia para el cual había sido asignado, desde las 14:00 hasta las 22:00 horas. En razón a ello, la dependencia disciplinara inició proceso disciplinario en contra del señor Rondón Pérez, bajo el radicado N.º DESAP-2012-12, resultando sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses.
- Posteriormente, la misma dependencia inició investigación disciplinaria en contra del patrullero referido, bajo el radicado N.º DESAP -2012-26, por haberse ausentado de su lugar de trabajo los días 1.º y 5 de mayo de 2012.
- El 1.º de junio de 2012, nuevamente, el señor Eudes Alfonso no asistió a laborar al comando de Policía de San Andrés por lo que, en consecuencia, se inició investigación disciplinaria en su contra bajo radicado N.º DESAP-2012-27, la cual fue archivada por ausencia de pruebas.
- El 9 de junio de 2012, el patrullero se ausentó de nuevo de su lugar de trabajo
fue archivada por ausencia de pruebas.
- El 9 de junio de 2012, el patrullero se ausentó de nuevo de su lugar de trabajo por más de 15 días, razón por la cual fue declarado desaparecido.
- El 25 de junio del mismo año, el Grupo Interdisciplinario de la Policía de San Andrés Islas lo rescató, ya se que se encontraba en situación de indigencia y alcoholismo, siendo remitido a la EPS Caprecom Amor y Patria. En dicha oportunidad, el médico psiquiatra dictaminó lo siguiente: «trastornos afectivos de la personalidad, tr astorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente, con síntomas psicótico F31, uso nocivo del alcohol, F101 -eje uno - eje dos, anemia células falsiformes. Problemas laborales con horarios estresantes, inasistencias al servicio, enfermedad mental con tendencia al suicidio y a la huida».
- El 25 de junio de 2012, en primera instancia, dentro del radicado N.º DESAP2012-26, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés declaró responsable disciplinariamente al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta grave dispuesta4
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez en el artículo 35 numeral 7 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar
Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez en el artículo 35 numeral 7 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 10 meses. Lo anterior, teniendo en cuenta que se ausentó de su lugar de trabajo los días 1.º y 5 de mayo de 2012.
- Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de diciembre de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Región 8, confirmando la decisión inicial.
- El 12 de febrero de 2013, a través de Resolución N.º 00439, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, la cual fue notificada al señor Rondón Pérez, el 21 de junio del mismo año.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 47, 53, 54, 93, 209 y 220 de la Constitución Política; 91 numeral 2.º, 137 numeral 2.1 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 1 y 18 de la Ley 361 de 199 7; 36 numeral 5 de la Ley 938 de 2004; 28, 129 y 140 de la Ley 734 de 2002; 5, 6 y 41 de la Ley 1015 de 2006; y Convenio 22 de la OIT.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
22 de la OIT.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:
- Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no verificaron cuál fue el motivo real para que el señor Rondón Pérez inasistiera a desempeñar su labor policial.
- Igualmente se incurrió en falsa motivación, dado que sí existió una justa causa para la ausencia del patrullero, esto es, la enfermedad psiquiátrica que le fue diagnosticada el 25 de junio de 2012, y que no fue tenida en cuenta por los operadores disciplinarios al momen to de emitir las decisiones disciplinarias demandadas.5
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018)
Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez
- En este caso se presentó una causal eximente de responsabilidad disciplinaria, en la medida en que el disciplinado se encontraba bajo una situación de inimputalidad y, por tal razón no debió ser sancionado, máxime cuando su padre puso en conocimiento la desaparición de su hijo ante la Policía Nacional, es decir, que la Institución estaba enterada de lo que estaba ocurriendo.
- Si bien dentro de la investigación disciplinaria no se expuso dicha condición, ello obedeció a que al disciplinado se le nombró un defensor de oficio, quien no tenía conocimiento del asunto.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se
conocimiento del asunto.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2
- La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa, resaltándose que tanto el disciplinado como su defensor se allanaro n plenamente a los cargos endilgados.
- Debe resaltarse, además, que las verificaciones y valoraciones médicas obrantes en el proceso fueron allegadas con posterioridad a la audiencia de imputación de cargos, donde el disciplinado estaba siendo represe ntado por un abogado, razón por la cual no era dable tenerlas en cuenta.
2 Folios 231 a 241.6
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018)
Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez
- El señor Eudes Alfonso Rondón Pérez presentaba una conducta reiterativa por los mismos hechos acá investigados, atentando contra el servicio policial, siendo este uno de los moti vos para haber emitido las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas.
los mismos hechos acá investigados, atentando contra el servicio policial, siendo este uno de los moti vos para haber emitido las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas.
- Se encontró plenamente acreditado que el patrullero no se presentó a trabajar el 1.º y 5 de mayo de 2012, y no indicó una excusa para ello, es decir, que con conocimiento y volunt ad decidió cometer la conducta reprochable disciplinariamente, esto es, a título de dolo.
- Cabe mencionar que el jefe de Talento Human o certificó que el señor Rondón Pérez para el 1.º y 5 de mayo de 2012, no presentó una excusa a través de la cual se pudiera evidenciar su quebranto de salud, motivo por el cual no era dable la configuración de una causal eximente de responsabilidad.
- La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.3 Para tal efecto, se pronunció
3 «Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos de fecha 25 de junio y 28 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria de suspensión del servicio por el término de 10 meses al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez. Segundo. Como restablecimiento del derecho ordenará la nación, policía nacional, a reconocer y
término de 10 meses al señor Eudes Alfonso Rondón Pérez. Segundo. Como restablecimiento del derecho ordenará la nación, policía nacional, a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejado de percibir desde el momento que ejecutó la sanción hasta el reintegro efectivo del actor. Tercero. La sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta corporación en la parte emotiva de la providencia. Cuarto. Sin condena en costas»7
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez en estos términos:4
- El 26 de junio de 2012, al día siguiente a la celebración de la audiencia disciplinaria a través de la cual se emitió el fallo de primera instancia, el señor Rondón Pérez fue valorado por psiquiatría, siendo diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, depresivo grave presente, con síntomas psicóticos y uso nocivo del alcohol.
- Además, se evidencia que inmediatamente proferida la decisión disciplinaria de primera instancia, el Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de San Andrés tenía pleno conocimiento del estado de salud del disciplinado, pues este había sido informado por sus médico s tratantes que no era dable notificarle ninguna clase de decisión a aquel, por su situación de salud.
- En consideración a ello, la Policía Nacional tuvo la oportunidad y debió en el trámite de la segunda instancia, evaluar como pruebas las valoraciones
notificarle ninguna clase de decisión a aquel, por su situación de salud.
- En consideración a ello, la Policía Nacional tuvo la oportunidad y debió en el trámite de la segunda instancia, evaluar como pruebas las valoraciones psiquiátricas que demostraban que el disciplinado se encontraba en una s ituación de inimputabilidad y, con ello, que se configuraba una causal eximente de responsabilidad disciplinaria.
- No sobra agregar que el 5 de febrero de 2013, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial de psiquiatría del patrullero Rondón Pérez, acto que si bien se originó con posterioridad a la sanción acá discutida y que señaló hechos ocurridos el 9 de junio de 2012, también lo es que este se refiere al mismo trastorno diagnosticado p or la EPS y que dicha patología compromete su capacidad de comprender la ilicitud del acto y su autodeterminación.
4 Folios 552 a 561. «Primero. Declarar la nulidad de los actos administrativos de fecha 25 de junio y 28 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria de suspensión del servicio por el término de 10 meses al señor Luis Alfonso Rondón Pérez. Segundo. Como restablecimiento del derecho, ordenará la nación, policía nacional, a reconocer y pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento que ejecutó la sanción hasta el reintegro efectivo del actor. Tercero. La sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta corporación en la parte motiva de la providencia.
Tercero. La sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta corporación en la parte motiva de la providencia. Cuarto. Sin condena en costas.»8
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018)
Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez
1.4. El recurso de apelación
La Nación, Policía Nacional, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:
- El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor Eudes Alfonso Rondón Pérez al momento de cometer la falta disciplinaria no tenía ninguna condición o dictamen médico que señalara que era un inimputable en materia disciplinaria o que no conocía las consecuencias de sus actos, de igual manera, que la Policía Nacional no tenía conocimiento de las supuestas condiciones mentales del patrullero.
- Querer justificar su comportamiento reprochable por la norma disciplinaria con un dictamen médico efectuado con posterioridad a la realización de la conducta es un mal mensaje para las funcionarios policial es, en tanto que pueden incurrir en cualquier infracción y después de ello, justificarlo con un dictamen o examen médico de su comportamiento.
- El abogado del actor hizo incurrir en un error al operador judicial al indicar que al momento en que se estaba adelantando la investigación disciplinaria a través de la cual se emitieron las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas, la dependencia disciplinaria de la Policía Nacional solicitó un concepto médico, lo cual si bien
momento en que se estaba adelantando la investigación disciplinaria a través de la cual se emitieron las decisiones disciplinarias ahora cuestionadas, la dependencia disciplinaria de la Policía Nacional solicitó un concepto médico, lo cual si bien sucedió, ocurrió en otro proceso disciplinario adelantado en contra del actor por hechos similares, esto es, no asistir a su lugar de facción, el 31 de enero de 2012.
- Es im portante resaltar que después de dicha fecha , el patrullero presentó normalmente su servicio y hasta que el 1.º y 5 de mayo de 2012, volvió a faltar a su lugar de trabajo y al saber que le volverían a abrir una investigación disciplinaria en su contra, le iniciaron los episodios médicos que conlle varon a la valoración señalada.
5 Folios 567 a 586.9
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018)
Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez
- Ahora, el concepto emitido por la EPS que se tuvo en cuenta por el a quo, no debe valorarse, en la medida en que este no reúne los requisitos de un dictamen médico para ser valorado como prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.
1.5.2. La demandada6
La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de
Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.
1.5.2. La demandada6
La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que los operadores disciplinarios no tuvieron en cuenta elementos materiales de prueba que tenía a su cargo la Policía Nacional, al momento en que se estaba adelantando la investigación disciplinaria, con los cuales era dable inferir que el patrullero Eudes Alfonso Rondón Pérez si bien incurrió en la
6 Folios 567 a 586.10
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez falta grave que le fue endilgada, no la cometió bajo el elemento de culpabilidad imputado.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la pros peridad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ; defender la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.11
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018)
Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares d e Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes
disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.
Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectivida d del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla.12
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del dere cho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las prueba s que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria13
Radicado: 47001-23-33-2014-00342-01 (1242-2018) Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez El 28 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio apertura de indagación preliminar
Demandante: Eudes Alfonso Rondón Pérez El 28 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Eudes Alfonso Rondón Pérez, en su condición de patrullero, por la presunta inasistencia al servicio los días 1.º y 5 de mayo de 2012. Lo anterior, con base en las siguientes pruebas:7
- Informe de novedad de 1.º de mayo de 2012, a través del cual el comandante
Plan Centro Desap, señaló:8
Con toda atención y muy respetuosamente me permito informar a mi teniente, señor comandante estación de policía de San Andrés, la novedad presentada con el señor patrullero Eudes Rondón Pérez (…) Que el día de hoy no se presentó a la formación de la mañana, programada para las 6:50 horas, con el fin de impartir amplia instrucción sobre el servicio a prestar y mucho menos informó por algún medio rápido o eficaz acerca de su no comparecencia ante las instalaciones del comando de Departamento en donde se forma al personal que hace parte del plan centro, causando traumatismos en la planificación del servicio y de la instalación del mismo, tratando de ubicarlo por los medios hábiles posibles, es decir, se le marcó al abonado telefónico (…) Que suministró con el fin de poder establecer su paradero, condición o poder establecer si se encuentra enfermo en el hospital local, no logrando saber absolutamente nada acerca del policial, es de notar que el policial en ningún momento se le autorizó por parte de este comando, permiso o el día de descanso.
condición o poder establecer si se encuentra enfermo en el hospital local, no logrando saber absolutamente nada acerca del policial, es de notar que el policial en ningún momento se le autorizó por parte de este comando, permiso o el día de descanso. Se dio aviso a la central de comunicaciones de la central de radio, sala 6123, con el fin de p oder activar el plan de búsqueda y localización de este policial, al fin de establecer que presenta o su actitud con relación a su no comparecencia a la formación para la instalación del servicio, dándole a conocer a las patrullas operativas y demás personal de servicio. Es decir estaríamos hablando de una violación de la ley 1015 de 2006, código de disciplina para la policía nacional, en su artículo 35 de las faltas graves, en su numeral siete: dejar de asistir al servicio sin causa justificada (…).
- Informe de novedad de 12 de mayo de 2012, suscrito por el comandante Operativo de Seguridad Ciudadana ante el comandante de Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del cual sostuvo:9
Respetuosamente me permit
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