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CE - 470012333000201400396021SENTENCIA20220328223333

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Título
CE - 470012333000201400396021SENTENCIA20220328223333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 47001-23-33-000-2014-00396-02 (1318-2020)

Demandante : David Enrique Rondón Palmera

Demandada : Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; traslado de régimen pensional; pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir l os recursos de apelación interpuestos por la parte accionada contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 y el auto que la adicionó de 7 de noviembre siguiente, proferid os por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, mediante los cuales accedió a las súplicas de la demanda y decretó medida cautelar, dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 10). El señor David Enrique Rondón Palmera, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administradora Especial de

a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resoluci ón UGM 5385 de 25 de agosto de 2011, « por la cual se reconoce una pensión de vejez como mecanismo transitorio en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada re conocerle la pensión de jubilación «[…] en forma definitiva a partir del 7 de septiembre de 2006, por virtud del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por haber cumplido2

Expediente: 47001-23-33-000-2014-00396-02 (1318-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

los requisitos que exige la norma citada [...]», pagarle el retroactivo actualizado y cumplir la sentencia en los términos de ley.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 7 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de juez, desde el 21 de septiembre de 1979 hasta el 5 de febrero de 2003.

1951 y prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de juez, desde el 21 de septiembre de 1979 hasta el 5 de febrero de 2003.

Que es beneficiario del régimen de transición, pues para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 º. de abril de 1994), tenía más de cuarenta (40) años de edad.

Dice que, a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta , se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó su regreso al primero, por cumplir los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004.

Que, en consecuencia, la UGPP , a través de Resolución UGM 5385 de 25 de agosto de 2011, le otorgó pensión de jubilación conforme al artículo 6º. del Decreto 546 de 1971 , pero por cuatro meses y condicionada a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento definitivo de la p restación. Lo anterior, pese a que la decisión del juez constitucional no consagró esa restricción.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 29 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º. del Decreto 546 de 1971.

Arguye que «[...] estando dentro del régimen de transición establecido por el

Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 6º. del Decreto 546 de 1971.

Arguye que «[...] estando dentro del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de [la] pensión de vejez es el artículo 6º del decreto Ley 546 de 1971, norma que regula el régimen especial de los funcionarios de la rama judicial, tal como quedó demostrado en la actuación administrativa que dio lugar al acto administrativo acusado, que reconoció esta prestación soci al bajo el régimen anterior citado pero con el yerro de ser como mecanismo transitorio cuando debió hacerlo en forma definitiva» (sic).

Que «[...] el acto enjui ciado se encuentra falsamente motivado en un doble3

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David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

aspecto: primero se impone un condicionamie nto en su contenido cuando arbitrariamente se indica que el reconocimiento [...] pensional [...] se hace manera transitoria y con la condició n de inicia r un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que haga el reconocimiento del mismo de manera definitiva cuando tal situación había sido definida por el juez de tutela y segundo al señalar un límite a [la] pensión con fundamento en normas del sistema general de seguridad social que no le resultan aplicables al régimen pensional especial de la rama judicial [...]» (sic).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 84 a 98 ). La entidad demandada, por

sistema general de seguridad social que no le resultan aplicables al régimen pensional especial de la rama judicial [...]» (sic).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 84 a 98 ). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que unos son ciertos y otros no; formuló las excepciones denominadas indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva, inexistencia de l as obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Asevera que «[...] no es la competente para reconocer la prestación, teniendo en cuenta que la parte demandante cambió de régimen [...]» pues, «[...] si bien es cierto [...] realizó aportes a la liquidada Cajanal, estos fueron hasta el 29 de noviembre de 1994, y [...] luego continuó sus aportes a PROTECCIÓN (Del 30 de noviembre de 1994 al 01 de diciembre de 1998), PORVENIR (Del 01 de enero de 1999 al 01 de mayo de 2000; COLFONDO S del 01 de junio de 2000 al 01 de septiembre de 2001; y PORVENIR del 01 de octubre de 2001 al 06 de febrero de 2003. Teni endo en cuenta lo antes expuesto, se debe determinar como primera medida si la parte demandante conserva los beneficios del régimen de transición [...]» (sic para toda la cita).

Que «[...] la Corte Constitucional concluyó en la SU -130 de 2013 que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden

Que «[...] la Corte Constitucional concluyó en la SU -130 de 2013 que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier ” tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima m edia con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición [...]».

Agrega que «[...] en el evento de asistirle derecho a la parte demandante [...] considera que quien debe asumir el pago es el último fondo de pensiones al que estuvo afiliado el demandante en este caso PORVENIR».4

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David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

1.3 Las providencias apeladas (ff. 450 a 468 vuelto) . El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 14 de agosto de 2019, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] aunque el fallo de tutela de 04 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta no emitió orden tutelar directa a Cajanal para que reconociera la pensión de vejez del actor [...] a la administración no le quedaba otra salida jurídica que expedir resolución en ese sentido, pues Porvenir, aunque fue el último fondo de pensiones al que cotizó el actor, no tenía competencia para decidir la prestación periódica, competencia que además en sede constitucional

jurídica que expedir resolución en ese sentido, pues Porvenir, aunque fue el último fondo de pensiones al que cotizó el actor, no tenía competencia para decidir la prestación periódica, competencia que además en sede constitucional fue asignada a la accionada, obligándola a resolver de fondo la petició n. Sin embargo, se equivocó la admini stración al imponer condicionamientos a su decisión de reconocer la pensión de vejez, pues está claro que en ninguna de las órdenes constitucionales se hizo referencia a tutelar los derechos de manera transitoria hasta tanto se decidiera lo pertinente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que a juicio del Tribunal en este punto, el acto objeto de control judicial fue falsamente motivado».

Que «[...] la colegiatura no puede obvia r que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, tuteló los derechos fundamentales a la libre escogencia del régimen pensional y seguridad social del demandante, ordenando a Porvenir trasladar la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad a Cajanal con fundamento en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición».

Sostiene que «[...] como lo declaró el acto demandado en su parte considerativa, el demandante cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión de vejez en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, como quiera que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que la entrada en vigencia de esta normativa en el

de 1971, como quiera que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que la entrada en vigencia de esta normativa en el sector público, [...] contaba con más de 40 años de edad».

En consecuencia , declaró «[...] la nulidad parcial de la Resolución UG M 005385 de agosto 25 de 2011 [...]» y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP «[...] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al [actor] en los términos señalados en la [citada] Resolución [...], excluyendo el condicionamiento realizado por la administración, lo que quiere decir que el5

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David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

reconocimiento se efectúa de manera definitiva [...]»; además, «[...] deberá pagar al demandante las mesadas no canceladas desde la fecha de adquisición de su estatus de pensionado, debiendo desco ntar las que en efecto fueron pagadas durante los cuatro (4) meses siguientes a la expedición de la resolución demandada [...]».

Asimismo, en atención a la petición de medida cautelar presentada en el curso del trámite de primera instancia, advirtió que (i) «[...] está probado con grado de certeza que el [actor] ostenta la titularidad del derecho debatido [...]»; (ii) «[...] no está percibiendo esta prestación periódica, y en consecuencia, se está afectando su mínimo vital, e incluso, el de su núcleo familiar [...]»; (iii) «[...] ha

«[...] no está percibiendo esta prestación periódica, y en consecuencia, se está afectando su mínimo vital, e incluso, el de su núcleo familiar [...]»; (iii) «[...] ha de imprimírsele prevalencia a los derechos de seguridad social, mínimo vital y vida digna del demandante frente al principio de sostenibilidad fiscal de las finanzas públicas del Estado [...]»; y (iv) «[...] existe apariencia de buen derecho [y] de no accederse a la medida cautelar [...] tendría que esperar mucho más tiempo para gozar de su pensión [...]». Por tanto, concluyó que se reunían los requisitos para acceder a esta y ordenó a la UGPP «[...] pagar de manera provisional la pensión vitalicia de jubilación al [accionante], en los términos indicados en la Resolución No. UGM 005385 del 25 de agosto de 2011, hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso de la referencia [...]».

Por otra parte, el 7 de noviembre de 201 9 (ff. 526 a 527) el a quo adicionó la anterior sentencia para precisar que la medida cautelar tenía efectos fiscales a partir de la fecha de notificación de ese auto.

1.4 Los recursos de apelación (ff. 476 a 485, 505 a 524 y 530 a 548). La UGPP, mediante apoderado, interpuso recursos de apelación contra el precitado fallo, la decisión de medida cautelar y el proveído que la adicionó.

En lo referente a la sentencia de primera instancia, estima que «[...] se equivoca la providencia apelada, ya que el acto que ejecuta una orden de tutela no es producto de la voluntad de la administración, sino de la protección transitoria

En lo referente a la sentencia de primera instancia, estima que «[...] se equivoca la providencia apelada, ya que el acto que ejecuta una orden de tutela no es producto de la voluntad de la administración, sino de la protección transitoria de derechos por parte del juez de tutela, [el cual] no es el juez natural para estudiar aquellos litigios que se susciten con ocasión de las controversias entre los servidores públicos y las autoridades administrativas, por tal motivo el acto demandado sí podía estar condicionado a los 4 meses [...]».

Que «[...] el actor no es beneficiario del régimen de transición por satisfacer el6

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David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

requisito del tiempo de servicios por cuanto al 01 de abril de 1994 solo tiene 14 años 6 meses y 10 días de aportes [...] es beneficiario del régimen de transición por edad [y, quienes se encuentr en en este caso,] en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión , no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. Por ello no cumple con el presupuesto para recobrar los beneficios del régimen de transición [...] y su prestación debe ser reconocida por el fondo de pensiones [...]»

100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. Por ello no cumple con el presupuesto para recobrar los beneficios del régimen de transición [...] y su prestación debe ser reconocida por el fondo de pensiones [...]»

De igual modo, insistió en que «[...] si bien es cierto [el actor] inicialmente estaba inmerso dentro del régimen de transición, no es menos cierto que perdió el mismo en el momento en que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (30 de noviembre de 1994 ), de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 [...]».

Por otro lado, respecto de la medida cautelar decretada y el proveído que la adicionó, arguye que «[...] la parte demandante no allegó al proceso prueba s que sustenten su reclamación, por lo que el Tribunal no debía acceder [...] al no cumplir con los requisitos de ley [...]» relativos al análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y la demostración de la necesidad de acceder en tal sentido.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación de la UGPP fueron concedidos mediante proveído de 12 de diciembre de 2019 (f. 558); se admitió el presentado frente a la sentencia por esta Corporación a través de auto de 22 de septiembre de 2020 (f. 634), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artí culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA; y en lo atañedero a la alzada contra la decisión de medida cautelar

las partes por estado, en cumplimiento de los artí culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA; y en lo atañedero a la alzada contra la decisión de medida cautelar y su adición, se ordenó, por secretaría de la sección, desglosar tal trámite en cuaderno aparte, pero con posterioridad fue agregado para desatarla por la Sala en el respectivo fallo, en virtud del artículo 323 (inciso 9°) del Código General del Proceso.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada contra la sentencia de instancia, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a7

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David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 633), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 UGPP. La entidad demandada, a través de apoderada, ratificó los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, en cuanto a que «[…] el demandante no poseía ni posee los requisitos establecidos en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, por lo que no hay lugar a que la UGPP deba reconocer la pensión que se demanda, la cual se considera debe estar en cabeza del FONDO

DE PENSIONES PRIVADO […]» (sic).

2.1.2 Parte demandante . El actor, por medio de apoderad o, solicita que se

pensión que se demanda, la cual se considera debe estar en cabeza del FONDO

DE PENSIONES PRIVADO […]» (sic).

2.1.2 Parte demandante . El actor, por medio de apoderad o, solicita que se confirme la sentencia de primera instanc ia y reitera que «[...] el acto administrativo es ilegal, no porque haya reconocido la pensión, sino por el hecho de someterlo a cumplir con la condición de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, so pena de suspender el pago de la mesada pensional, condición esta que se insiste, ningún juez de la república le ordenó a la UGPP [...]».

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación formulados por la parte accionada contra el fallo del Tribunal y la decisión de medida cautelar contenida en este, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si es inmutable la pensión de jubilación concedida al demandante a través de la Resolución UGM 5385 de 25 de agosto de 2011, pues, en criterio del a quo, ese acto se adopt ó en cumplimiento de una sentencia de tutela que no condicionó el derecho de manera transitoria hasta cuando se decidiera lo pertinente por la jurisdicción de lo contencioso -administrativo; y, de no ser cierta tal hipótesis , (ii) si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 o, por el

cierta tal hipótesis , (ii) si al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 o, por el contrario, le es aplicable la Ley 100 de 1993, toda vez que perdió el beneficio del régimen de transición al haberse trasladado al régimen de ahorro individual

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI , índices 15 y 16.8

Expediente: 47001-23-33-000-2014-00396-02 (1318-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

con solidaridad y luego regresar al de prima media con prestación definida, toda vez que no colma los 15 años de servicios a la entrada en vigor de aquella normativa. Por último, en caso de que la respuesta a las dos cuestiones planteadas sea afirmativa, se establecerá si es procedente analizar la medida cautelar decretada en la sentencia de primera instancia.

3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) Cédula de ciudadanía y r egistro civil de nacimiento del demandante, según los cuales nació el 7 de septiembre de 1951 (CD en f. 138, archivos 3 y 5).

b) Certificación expedida por el secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) , en la que figura que el actor prestó sus servicios para la Rama Judicial «de forma continua e ininterrumpida»

b) Certificación expedida por el secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) , en la que figura que el actor prestó sus servicios para la Rama Judicial «de forma continua e ininterrumpida» del 21 de septiembre de 1979 al 6 de febrero de 2003 (CD en f. 138, archivo 5).

c) «CERTIFICADO DE INFORMACI [Ó]N LABORAL », originario de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Santa Marta, en el que consta que el demandante realizó aportes, así: a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) [21 de septiembre de 1979 a 29 de noviembre de 1994], Protección (30 de noviembre de 1994 a 1°. de diciembre de 1998), Porvenir (1°. de enero de 1999 a 1°. de mayo de 2000), Colfondos (1°. de junio de 2000 a 1°. de septiembre de 2001) , Porvenir (1°. de octubre de 2001 a 6 de febrero de 2003) [CD en f. 138, archivo 7].

d) Constancia expedida por el pagador de la dirección ejecutiva antes mencionada, de sueldos y prestaciones sociales pagados al demandante del 1°. de enero de 1994 al 6 de febrero de 1993 , no se discriminan los factores sobre los que se efectuaron cotizaciones a pensión (CD en f. 138, archivos 6 y 69).

e) Fallo de acción de tutela proferido el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa

e) Fallo de acción de tutela proferido el 4 de mayo de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, en el cual amparó los derechos a la libre escogencia de régimen pensional y a la seguridad social y orden ó ««[...] a la AFP PORVENIR que [...] proceda a autorizar el traspaso de l [actor] a CAJANAL [y] trasladar la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad [...]» (ff. 18 a 21).9

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David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

f) Oficios de 28 de mayo de 2009 y 8 de febrero de 2010 (ff. 292 y 299), en los que el director de operaciones y traslados y el gerente de operaciones del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, respectivamente, informan a la extinguida Cajanal la desvinculación del actor y la consignación en esa entidad, el 7 de julio de 2009 , de $138.034.587 correspondientes al traslado de sus aportes a pensión.

g) Escrito de 28 de julio de 2009 (CD en f. 138, archivo 2), mediante el cual el accionante solicita del liquidado patrimonio autónomo Buen Futuro el pago de la pensión especial de jubilación de la Rama Judicial a partir del 7 de septiembre de 2006.

h) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por medio de

la pensión especial de jubilación de la Rama Judicial a partir del 7 de septiembre de 2006.

h) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por medio de providencia de 3 de febrero de 2011 (ff. 22 a 29), tuteló el derecho fundamental de petición del señor Rondón Palmera y, en consecuencia, ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) «[...] que dé el trámite legal a la petición de pensión presenta [da] el 28 de julio de 2009 [...] emitiendo el acto administrativo a que haya lugar en un t érmino que no supere el máximo concedido por la Corte para el trámite de reconocimiento de pensión [...]» (sic).

  1. Resolución UGM 5385 de 25 de agosto de 2011 (ff. 10 a 17), a través de la cual el liquidador de Cajanal, en cumplimiento de la orden resumida en las letras d) y g) , le reconoció al actor pensión de jubilación, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, esto es, «[…] con el 75% del promedio de lo devengado sobre la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, es decir el periodo comprendido entre el 07 de febrero de 2002 al 06 de febrero de 2003 [...]». Lo anterior, «[...] a partir del 07 de septiembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina [...] y por el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de la prese nte resolución y con posterioridad siempre y cuando el interesado aporte ante el área de Nomina la constancia del inicio de la acción pertinente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa [...]» (sic).

contados a partir de la notificación de la prese nte resolución y con posterioridad siempre y cuando el interesado aporte ante el área de Nomina la constancia del inicio de la acción pertinente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa [...]» (sic).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante (i) nació el 7 de septiembre de 1951 , (ii) laboró para la Rama Judicial del 21 de septiembre de 1979 al 6 de febrero de 2003; (iii) el 30 de noviembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual permaneció hasta el 7 de julio de 2009 , y en los períodos anteriores y posteriores a dicho lapso estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida; (iv)10

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David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

solicitó del entonces patrimonio autónom o Buen Futuro la pensión de jubilación; y (v) mediante Resolución UGM 5385 de 25 de agosto de 2011 , la extinguida Cajanal (en cumplimiento una orden de tutela) se la otorgó, en los términos del Decreto 546 de 1971, pero como mecanismo transitorio por el término de cuatro meses.

En primer lugar, esta Sala difiere de la interpretación del a quo , en cuanto consideró que «[...] se equivocó la administración al imponer condicionamientos a su decisión de reconocer la pensión de vejez, pues está claro que en ninguna de las órdenes constitucionales se hizo referencia a

consideró que «[...] se equivocó la administración al imponer condicionamientos a su decisión de reconocer la pensión de vejez, pues está claro que en ninguna de las órdenes constitucionales se hizo referencia a tutelar los derechos de manera transitoria hasta tanto se decidiera lo pertinente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo [...]», toda vez que defiende la inmutabilidad de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta (que ampararon los derechos constitucionales a la libre escogencia de régimen pensional y a la seguridad social, y de petición del actor, respectivamente), y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario.

En este asunto, se destaca que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por las aludidas autoridades judiciales que ordenaron a Porvenir autorizar el traspaso del actor a Cajanal y trasladar la totalidad de su ahorro pensional, y a esta última responder la reclamación pensional de aquel, pero no frente al reconocimiento de la prestación de manera definitiva.

En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en este asunto p orque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración2.

Lo contrario implicaría desconocer la competencia otorgada tanto por el

administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración2.

Lo contrario implicaría desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de

2 En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-00231-01 (20872014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.11

Expediente: 47001-23-33-000-2014-00396-02 (1318-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

David Enrique Rondón Palmera contra la UGPP

los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en acatamiento de una orden constitucional de tutela.

Esta Corporación, en un caso similar 3, precisó que predicar que el acto q ue expresa la eficacia de una decisión judicial no es pasible de control ordinario, «representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de

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