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CE - 470012333000201490026011SENTENCIA20220328203756

Consejo de Estado

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Título
CE - 470012333000201490026011SENTENCIA20220328203756
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-90026-01

N° interno: 5090-2016

Actor: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE

LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de agost o de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por l a señora BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

BLANCA SUSANA MANJARRE S PINZÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a l Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se

nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a l Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2 - 2013003822 del 11 de septiembre de 2013 por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la totalidad de las prestaciones sociales de orden legal derivadas del vínculo de la demandante con la entidad.2

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 01 de agosto de 2011, en favor de la demandante lo correspondiente a: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria. De la misma forma, solicitó el reconocimiento de la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta el último sa lario, condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:

La demandante prestó sus servicios al SENA, cumpliendo funciones de Bibliotecóloga e Instructora de Lenguas Modernas en el Centro de Formación Agroindustrial y Acuícola de Gaira, Santa Marta – Regional Magdalena, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Afirmó que todos los contratos se ejecutaron de forma ininterrumpida bajo la

los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Afirmó que todos los contratos se ejecutaron de forma ininterrumpida bajo la continua subordinación del SENA, que la demandante cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00pm y de 2:00 a 6:00 pm, trabajando en promedio más de 8 horas diarias. Así mismo, expresó que las labores de coordinación eran ejecutadas por el Coordinador Académico y/o el Jefe o Subdirector del Centro Agroindustrial y Acuícola de Gaira; el objeto de los citados contratos era impartir formación prof esional en el Departamento del Magdalena en la especialidad de lenguas modernas siguiendo los contenidos curriculares y metodología pedagógica definida por el SENA. Además de ello, ejercía labores de bibliotecóloga siguiendo las directrices y recomendacion es del subdirector o jefes y coordinadores académicos del Centro.

Indicó que las labores de ejecutadas por la señora Blanca Susana Manjarres Pinzón, se debían ejecutar fuera de la sede del Centro y las de Bibliotecólogas en la ciudad de Santa Marta, como se estableció en los diferentes contratos firmados de manera continua. Además, cualquier ausencia de la sede de trabajo debía ser

1 Folios 1 a 73

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

justificada mediante permisos informales al Jefe del Centro o Subdirector y Al Coordinador Académico.

Manifestó que la demandante cumplió funciones idénticas a las desarrolladas por

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

justificada mediante permisos informales al Jefe del Centro o Subdirector y Al Coordinador Académico.

Manifestó que la demandante cumplió funciones idénticas a las desarrolladas por instructores y personal del área administrativa de planta del SENA como son impartir formación técnica a estudiantes matriculados y apoyando la formación como bibliotecóloga, las cuales era impartida s de 25 a 30 estudiantes y debía asistir reuniones de personal de su Jefe inmediato, estaba sujeta a llamados de atención, directrices, generándose la subordinación.

Sostuvo las vacaciones colectivas de la entidad afectaban la discrecionalidad en la ejecución de los contratos, lo que contraria la características principal del contrato de prestación de servicios.

El 3 de septiembre de 2013 con radicado No1 -2013-003928, la demandante solicitó el reconocimiento de los derechos laborales, petición que fuera r esuelta en forma desfavorable a través del Oficio No. 2 - 2013 - 003822 del 11 de septiembre de 2013.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos de la Constitución Política; 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la C.N.; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978 y numeral 3 del art. 32 de la Ley 8 0 de 1993, Ley 1437 de 2011, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y Ley 270 de 1996.

numeral 3 del art. 32 de la Ley 8 0 de 1993, Ley 1437 de 2011, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y Ley 270 de 1996.

Consideró que el acto administrativo demandado viola el artículo 53 de la constitución al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados de la relación laboral causada con el SENA.

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad demanda se benefició de los servicios laborales prestados por la demandante de forma personal, bajo la continua subordinación y contraprestación recibida por dichos servicios.4

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

2. Contestación de la demanda

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 214 - 227) ya que siempre existió una relación de prestación de servicios profesionales, amparado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo cual no era viable que la entidad reconociera las prestaciones sociales ordinarias ni comunes.

Señaló que el SENA no se encuentra adscrito al Ministerio de Educación, puesto que la demandante lo clasificó dentro del orden de educaci ón no formal, valga aclarar que la entidad es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual cumple la función del Estado de inve rtir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos.

patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual cumple la función del Estado de inve rtir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos.

Manifestó que la accionante fue autónoma en la ejecución de los contratos y asimiló la supervisión normal de este tipo de contratos con la subordinación laboral. Señaló que nunca exi stió el horario de trabajo de 8:00 AM a 1 PM y de 2:00PM a 6:00PM., ni obra prueba en la demanda que las horas convenidas se ejecutaron de lunes a viernes.

Afirmó que la demandante no desempeñaba funciones del personal de planta, ni estaba sujeta a la subordinación laboral, por lo que era necesario trasladarse a los sitios donde debía ejecutar los contratos de prestación de servicio previa concertación con los aprendices y en caso de ausentarse debía informarlo, sin que ello se entendiera como solicitud de permiso.

Así mismo, indicó que existió una marcada diferencia entre las funciones de los empleados de planta y la demandante, ya que los primeros estaban sujetos a cronogramas y horarios preestablecidos, incluso se les realizaba dos evaluaciones de desempeño durante el año. En ese sentido, las instrucciones que impartía la entidad al contratista iban dirigidas a garantizar el resultado deseado con la contratación.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y genérica.5

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

3. Sentencia de primera instancia

genérica.5

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia del 17 de agosto de 2016 2, declaró no probada la excepción de prescripción y accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, y a título de restablecimiento del derecho le ordenó al SENA, reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 2004 al 2011, devengadas por los empleados de planta vinculados a la entidad, conforme al valor pactado en los contratos suscritos y debidamente indexados. De la misma forma lo condenó a pagarle al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios.

Analizó cada uno de los elementos con el fin de constatar si se puede declarar la existencia de la relación laboral tal como lo solicitó la demandante, o en su lugar, lo que existió fue efectivamente el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Para tales efectos, sostuvo que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio a través de las órdenes y los contratos de prestación de servicios, de forma continua como bibliotecóloga e instructora de lenguas modernas y, señaló que la planta de personal de la entidad es insuficiente, lo que deriva en la contratación ocasional de personal que debería estar vinculado por contrato laboral.

Con relación al elemento remuneración, se encontró probado que la demandante lo

y, señaló que la planta de personal de la entidad es insuficiente, lo que deriva en la contratación ocasional de personal que debería estar vinculado por contrato laboral.

Con relación al elemento remuneración, se encontró probado que la demandante lo percibió, puesto que en los contratos y órdenes de prestación de servicio, se estableció en contraprestación a la actividad desarrollada

Respecto a la subordinación, se acreditó teniendo en cuenta las declaraciones de dos testimonios, en la cual se advierte que la demandante debía cumplir una jornada laboral y atend er las directrices impartidas por la entidad para el desarrollo de la labor encomendada, velar por el buen desempeño académico del grupo de estudiantes asignados, asistir a reuniones convocadas por los Jefes inmediatos, que en estos casos eran los supervisores o coordinadores, a quienes rendía informes del trabajo semanal o mensual conforme a los programas estipulados e impuestos por el SENA.

2 folios 363 - 3756

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Señaló que la labor realizada por la señora Manjarres Pinzón no era independiente y autónoma en la realización del objeto de las órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios, puesto que dependía de los coordinadores académicos de la entidad, consolidándose una relación de subordinación, prestada personalmente, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo una remuneración. También señaló que se suscribieron de forma consecutiva varios contratos de prestación de servicios, lo que evidencia el ánimo de emplear de modo permanente y

cumpliendo una jornada laboral y percibiendo una remuneración. También señaló que se suscribieron de forma consecutiva varios contratos de prestación de servicios, lo que evidencia el ánimo de emplear de modo permanente y continuo los servicios de bibliotecóloga e instructora docente en las áreas requeridas.

Conforme con lo anterior, el Tribunal ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias causadas por el periodo laborado, que devenga un empleado público en similar situación, al igual que los aportes a la seguridad social le corresponde al SENA pagar a favor de la demandante la proporción que legalmente debía por salud y pensión, que fuero n asumidas por la actora con ocasión de los diversos contratos de prestación de servicios.

Respecto de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, en los eventos en donde se reclama la existencia de una relación laboral no resulta procedente, ya que la obligación surge a partir de la declaración que se hace en la sentencia.

Por otro lado, respecto de las vacaciones, el Consejo de Estado ha manifestado que no tienen naturaleza de prestación salarial al tratarse de un descanso remunerado y por tal motivo negó el reconocimiento. Y sin condena en costas.

El Magistrado Dexter Emilio Cuello presenta salvamento parcial, en relación con la prescripción de los contratos celebrados entre el 2004 y 2007.

4. Fundamento del recurso de apelación

4.1. Por la entidad demandada

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 383 a 394 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando l os

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 383 a 394 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando l os argumentos de la contestación y alegatos de la demanda, manifestando su inconformidad con la decisión, ya que no existi ó relación laboral por ende la7

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

entidad no adeuda prestaciones sociales, salud y pensión , la configuración del fenómeno de la prescripción.

Alegó que no existe ninguna prueba que se configuraron los elementos del contrato realidad, en relación con la subordinación no existe ningún documento por parte del SENA que impusiera órdenes de obligatorio cumplimiento, así como tampoco aportó documentos como llamados de atención, memorandos, comu

Manifestó que de acuerdo a los testimonios rendidos, se limitaron a decir que conocían a la demandante, que realizaba actividades en la biblioteca y referente a la coordinación que existe entre la contratante y la entidad, es necesaria para establecer el cumplimiento del objeto contractual, el horario establecido era por horas dictadas en el área y en las actividades que realizaba en la biblioteca.

Indicó que no se logró demostrar la configuración de los tres elementos, no tenían las pruebas necesarias para que llevaban a certeza de la existencia de tal relación, cuando los solos contratos de prestación de servicio y certificaciones que se habían cumplido con las cátedras dic tadas, no se puede inferir que la demandante estaba subordinad a, que cumplía un horario, ni que los honorarios fueran salarios.

relación, cuando los solos contratos de prestación de servicio y certificaciones que se habían cumplido con las cátedras dic tadas, no se puede inferir que la demandante estaba subordinad a, que cumplía un horario, ni que los honorarios fueran salarios.

Sostuvo que el Consejo de Estado en varias sentencias, analizó el hecho que la prestación de servicios de los contratistas se haga a det erminadas horas, no constituye subordinación y por ende no generan contrato realidad, en virtud del principio de coordinación que debe existir entre el contratante y contratista, puesto que el segundo se somete a las condiciones necesarios para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, que incluye el cumplimiento de un horario, recibir órdenes de sus superiores o reportar informes sobre su resultado, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por la entidad demandada

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA mediante apoderado judicial descorrió el término de traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folios 383 a8

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

394 del expediente, reafirmó los argumentos presentados en la contestación, audiencia inicial, alegatos y apelación.

Indicó que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios por tiempos definidos, advirtió que se trató de una relación contractual, regida por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Manifestó que esta Corporación en varias sentencias, ha señalado que no

de servicios por tiempos definidos, advirtió que se trató de una relación contractual, regida por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993.

Manifestó que esta Corporación en varias sentencias, ha señalado que no necesariamente implica subordinación el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, ya que es sobre este elemento que el recurrente aduce la reclamación y la relación laboral, situación que debe ser demostrada por quien lo alega y hasta el momento no se configura ninguna relación laboral.

Sostuvo que los contratos y órdenes de servicios s uscritos entre las partes no fueron sucesivos, por lo cual se trató de una relación tipo ocasional por existir lapsos entre uno y otro contrato.

5.2. Parte demandante

El apoderado de la parte demandante ratificó sus argumentos y solicitó condenar al SENA, ya que se encue ntra probado en el proceso que la demandante prestó sus servicios de manera subordinada bajo la continua dependencia del SENA, las cuales se comprobaron por las declaraciones testimoniales que indicaron que la señora Manjarres Pinzón se desempeñó en labores de aprendizaje y bibliotecóloga, de la misma forma como un instructor de planta preparar clases, revisar evoluciones, velar por el desenvolvimiento de los estudiantes, rendir informes, el cumplimiento de órdenes impartidas por el Coordinador de campo, por lo cual no estaba sujeta de ind ependencia que llevan consigo el contrato de prestación de servicio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público9

Número interno: 5090 - 2016

lo cual no estaba sujeta de ind ependencia que llevan consigo el contrato de prestación de servicio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público9

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

El Agente del Ministerio Público, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, guardó silencio3.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la demandante le asiste el derecho o no para reclamar del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como Instructor, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servi cios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.

El Tribunal Administrativo del Magdalen a, a través de la sentencia del 17 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones.

2.3. Análisis de la Sala

2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad

agosto de 2016, accedió a las pretensiones.

2.3. Análisis de la Sala

2.3.1. En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad

La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone:

3 Folio 436. 4 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.10

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiale s, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3 Contratos de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos:

“1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”

El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son:

a.) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

b.) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y

c.) Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es

la materia obliguen al país, y

c.) Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al11

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.

Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios. O en el caso de los empleados públicos, cuando se des naturalice el propio vínculo laboral.

obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios. O en el caso de los empleados públicos, cuando se des naturalice el propio vínculo laboral.

Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997,5 estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así:

“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refier e la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “... Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico,

Constitución Política, según el cual “... Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

5 Sentencia del 19 de marzo de 1997, Expediente: D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara.12

Número interno: 5090 - 2016

Demandante: BLANCA SUSANA MANJARRES PINZÓN

Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan r ealizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contempl ado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en

cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contempl ado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del con

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