CE - 470012333000201500077011SENTENCIA20221021150409
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 470012333000201500077011SENTENCIA20221021150409
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 47001-23-33-001-2015-00077-01 (60246)
Actor: MARÍA CRISTINA VÉLEZ ZULETA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CADUCIDAD EN DESAPARICIÓN FORZADA-El término se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio.
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Régimen jurídico aplicable. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS-Prueba indirecta mediante indicios. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. DOCUMENTO
OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CERTIFICACIÓN DE COMANDANTE DE BATALLÓN MILITAR-Documento público. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de mayo de 2003, Juan Esteban Londoño Vélez -comerciante de ganado vacunose encontraba hospedado en el hotel «Confort», en el municipio de Plato, Magdalena. Desde ese entonces, se desconoce su paradero. Alegan desaparición forzada y omisión en el deber de protección y seguridad.• Expediente nº . 60.246
Demandante: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 29 de enero de 2014, María Cristina Vélez Zuleta y otros, a través de
apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales, $343.914.300 para cada uno por perjuicios materiales y lo que resultara probado por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Juan Esteban Londoño Vélez se dedicaba al comercio del café. En mayo de 2003, se desplazó hacia Santa Marta en compañía de su amigo Mario Alberto Posada Jaramillo. El 21 de mayo de 2003 se encontraba en un hotel en el municipio de Plato, Magdalena, último lugar donde fue visto con vida y del que se tuvo certeza de su paradero. Los familiares lo buscaron en la región «sin éxito» y presentaron denuncia ante la Fiscalía. Alega que fue sometido a desaparición forzada y omisión en el deber de protección y seguridad. El 7 de mayo de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no estaba probada una omisión de protección por parte del Ejército, o su participación en la desaparición de Juan Esteban Londoño Vélez. Formuló la excepción de hecho de un tercero. El 20 de septiembre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que el hecho fue cometido presuntamente por un grupo armado ilegal, su cuerpo no había aparecido y el Estado no cumplió con la
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que el hecho fue cometido presuntamente por un grupo armado ilegal, su cuerpo no había aparecido y el Estado no cumplió con la obligación de protección. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 9 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que no se probó que miembros del Estado participaron en los hechos, los presuntos responsables y las circunstancias de la desaparición. Estimó que no se probó que Juan Esteban Londoño Vélez hubiera solicitado protección o que estuviera en una situación especial de peligro que requiriera protección inmediata por parte de las autoridades. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de septiembre de 2017 2Expediente nº. 60.246
Demandante: Maria Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones y admitido el 23 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que la demandada conocía la situación de violencia extrema en ciertos lugares del país, los actos reiterados por parte de grupos paramilitares y las desapariciones forzadas de personas por «simples sospechas». Sostuvo que el Estado tenía la obligación de proteger a los habitantes ubicados en zonas de conflicto y esa omisión de protección permitió que un grupo paramilitar desapareciera forzadamente a Juan Esteban Londoño Vélez. El 13 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio
protección permitió que un grupo paramilitar desapareciera forzadamente a Juan Esteban Londoño Vélez. El 13 de abril de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptúo que se debía confirmar la sentencia apelada, porque no se probó que la desaparición de Juan Esteban Londoño Vélez fue cometida por miembros de grupos ilegales, o que la víctima hubiera denunciado amenazas en su contra o solicitado protección a las autoridades. El Consejero Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el artículo 141.12 CGP, pues rindió concepto dentro del proceso como agente del Ministerio Público. El 24 de agosto de 2022, el Despacho declaró fundado el impedimento manifestado, pues el hecho en el cual se funda el impedimento se subsume en la causal invocada (índice 16, Samai).
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV
apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $308.000.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000 por 500. 34 Expediente n º . 60.246
Demandante: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones Medio de control procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 140
CPACA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda
reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. La demanda se interpuso en tiempo -29 de enero de 2014porque, para la fecha de su interposición, la víctima de ese delito no había aparecido y tampoco se había proferido fallo definitivo en la investigación penal [hechos probados 8.1 y 8.4]. Legitimación en la causa
4. María Cristina Vélez Zuleta, Francisco Ramiro Londoño Ortiz, Carlos Andrés Londoño Vélez, Gabriela Londoño Henao y Regina Vélez Zuleta son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues conforman el núcleo familiar de Juan Esteban Londoño Vélez, víctima de desaparición [hecho probado 8.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en
Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Expediente nº . 60.246
Demandante: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional (artículos 217 CN y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017) y -según la demandaalgunos autores de la desaparición forzada fueron miembros del Ejército Nacional.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la desaparición forzada de una persona es imputable a la demandada y si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.
Hechos probados
6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.
7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el proceso penal nº. 1011 adelantado por el delito de desaparición forzada (f. 212 c. 1 y c. 2). Conforme al artículo 174 CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso
artículo 174 CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. Como las declaraciones rendidas en el proceso de origen no fueron practicadas con audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y en este proceso no surtieron la contradicción, no serán valoradas. Las pruebas documentales serán valoradas, porque obran en el expediente y no fueron tachadas de falsas.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 21 de mayo de 2003, Juan Esteban Londoño y Mario Posada Jaramillo,
56 Expediente nº . 60.246
Demandante: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones comerciantes de ganado vacuno, desaparecieron del murncIpI0 de Plato, Magdalena, según da cuenta copia auténtica del informe de investigación previa (f. 112 c. 1) y copia simple de la constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Identificación y Búsqueda de Desaparecidos del CTI de Medellín (f. 43 c. 1 ). 8.2. El 30 de mayo de 2003, la Fiscalía Secciona! 28 Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Plato, Magdalena, ordenó abrir la investigación previa por la desaparición forzada de Juan Esteban Londoño y Mario Posada Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 4 c. 2)
Penales del Circuito de Plato, Magdalena, ordenó abrir la investigación previa por la desaparición forzada de Juan Esteban Londoño y Mario Posada Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 4 c. 2) 8.3. Juan Esteban Londoño y Mario Posada Jaramillo se hospedaron en el hotel «Confort» -entre el 17 y el 21 de mayo de 2003-. Ese fue el último lugar en el que se conoció su paradero, según da cuenta copia auténtica de los informes de investigación previa de la Fiscalía (f. 112-115 c. 1) y del acta de la inspección judicial practicada por la Fiscalía en el hotel «Confort» (f. 26 c. 2). 8.4. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín inició un «mecanismo de búsqueda urgente» -MBUpara encontrar a Juan Esteban Londoño Vélez, luego de que se denunciara su desaparición, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 1016 de «solicitud de averiguaciones pertinentes» (f. 31 c. 2). 8.5 El 3 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín se abstuvo de continuar con el trámite de búsqueda de Mario Alberto Posada Jaramillo --desaparecido junto a Juan Esteban Londoño Vélez-. Conforme al oficio nº. 1328, no había sido posible dar con su paradero y era procedente el archivo de esas diligencias, según da cuenta copia auténtica del oficio de comunicación nº. 1328 (f. 42 y 44 c. 2). 8.6. Juan Esteban Londoño era hijo de María Cristina Vélez Zuleta y Francisco
esas diligencias, según da cuenta copia auténtica del oficio de comunicación nº. 1328 (f. 42 y 44 c. 2). 8.6. Juan Esteban Londoño era hijo de María Cristina Vélez Zuleta y Francisco Ramiro Londoño Ortiz, hermano de Carlos Andrés Londoño Vélez, tío de Gabriela Londoño Henao y sobrino de Regina Vélez Zuleta, según da cuenta copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento (f. 35-41 c. 1 ). Responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de personas
9. El artículo 12 CN prevé que nadie será sometido a desaparición forzada. Si bienExpediente nº. 60.246
Demandan te: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones la Constitución de 1886 no tenía un precepto igual, durante su vigencia, la jurisprudencia precisó que por ese ilícito se podía imponer una condena al Estado, si se cumplían los presupuestos de configuración de la responsabilidad extracontractual, con base en el artículo 16 del que se derivaba el deber de las autoridades de protección a la integridad de los ciudadanos3.
La prohibición de la desaparición forzada de personas está prevista en el derecho internacional y en el derecho interno. En efecto, la Convención lnteramericana sobre Desaparición Forzada de Personas del 9 de junio de 1994, incorporada al orden interno por la Ley 707 de 2001, impone a los Estados parte los deberes de abstenerse de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Esta prohibición permanece aún en los estados de excepción. Asimismo, esta
orden interno por la Ley 707 de 2001, impone a los Estados parte los deberes de abstenerse de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Esta prohibición permanece aún en los estados de excepción. Asimismo, esta convención prescribe el deber de sancionar a los autores y cómplices y de cooperar para prevenir y erradicar ese ilícito. Según esta convención, los Estados parte tienen que tomar las medidas legislativas, administrativas y judiciales para cumplir con los compromisos de la convención (artículo 1 ). La convención no constituye un instrumento aislado del derecho internacional, sino que tiene antecedentes en la Resolución nº. 666 de 1983 de la Organización de los Estados Americanos-OEA y en la Resolución nº. 47/133 de 1992 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas-ONU. En consonancia con este instrumento jurídico internacional se expidió la Ley 589 de 2000. El artículo 1 adicionó el Código Penal, entonces vigente, para incluir el delito de desaparición forzada, que se retomó en el artículo 165 de la Ley 599 de
2000. Asimismo, el artículo 7 modificó el artículo 136.8 del CCA al establecer unas reglas especiales respecto del conteo del término de caducidad para formular una demanda de reparación directa, cuando se persiga la indemnización de perjuicios por ese ilícito. La misma previsión quedó en el artículo 164 CPACA, numeral 2, literal i.
La desaparición forzada de personas, que tiene el carácter de delito de lesa 3 Cfr. Consejo de Esta do, Sección Tercera, sentencia del 21 de agosto de 1981, Rad. 2750 [fundamento
literal i. La desaparición forzada de personas, que tiene el carácter de delito de lesa 3 Cfr. Consejo de Esta do, Sección Tercera, sentencia del 21 de agosto de 1981, Rad. 2750 [fundamento jurídico 1 O] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 102, disponible en https://bit.ly/3sDM dlB. 7• Expediente nº . 60.246
Demandante: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones humanidad4, implica la violación simultánea de varios derechos y afecta a la víctima, a sus familiares y a la sociedad en general. Esta práctica, cruel, inhumana y que tiene por propósito sustraer a la persona afectada de la protección de la ley, se configura por los siguientes presupuestos (artículo 2 Ley 707 de 2001 ): (i) el arresto, detención, traslado o privación de la libertad de una persona, contra su voluntad. (ii) Se lleva a cabo por agentes estatales, grupos organizados o por particulares que actúan en su nombre, o con su apoyo, autorización o asentimiento. (iii) Después de la desaparición, los auto.res se niegan a revelar el paradero de la persona desaparecida o a reconocer su privación de la libertad, de allí que la persona queda desprotegida del imperio de la ley5.
Aunque el ilícito hubiera sucedido antes de la vigencia de las normas internas adoptadas en cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado sobre desaparición forzada, como esta involucra la violación de los derechos del
Aunque el ilícito hubiera sucedido antes de la vigencia de las normas internas adoptadas en cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado sobre desaparición forzada, como esta involucra la violación de los derechos del desaparecido a la libertad, debido proceso, integridad física y vida, entre muchos otros, es preciso estudiar si se configura responsabilidad civil extracontractual del Estado, a título de falla del servicio, en la medida en que el hecho sea atribuible a un agente estatal. En efecto, si una autoridad detiene a una persona debe ponerla a disposición del funcionario competente, para que defina su situación, cuando la detención se originó en una de las causales legales que permite la privación de la libertad. En caso contrario, esto es, de no estar reunidas las condiciones legales para la privación de la libertad, la persona detenida debe volver inmediatamente a la sociedad en las mismas condiciones que tenía antes de la detención6. Ahora bien, tanto en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18867, como en vigencia de los actuales artículos 2 CN -que prevé que las autoridades están instituidas para la guarda de la integridad de las personas-, 12 CN -que prohíbe la 4 Cfr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional incorporado al orden interno mediante la Ley 742 de 2002 (artículo 7, literal i). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 20096 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo
B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 415-417, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. También, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de agosto de 1981, Rad. 2750 [fundamento jurídico 10] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho lntemacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, p. 102, disponible en https://bit.ly/3sDMdlB . 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad. 12812 [fundamento jurídico 11], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 413-414, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo nº. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. 89 Expediente nº . 60.246
Demandante: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones desaparición forzaday 90 CN -que prevé la responsabilidad civil extracontractual del Estado-, el cumplimiento de deberes derivados de los compromisos del Estado contra la desaparición forzada no implica que este sea un «asegurador general» ª contra los daños derivados de esa práctica. Tales deberes tampoco entrañan una responsabilidad automática originada exclusivamente en el hecho de la desaparición de una persona, pues la protección que brinda el Estado encuentra
general» ª contra los daños derivados de esa práctica. Tales deberes tampoco entrañan una responsabilidad automática originada exclusivamente en el hecho de la desaparición de una persona, pues la protección que brinda el Estado encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad9. 1 O. Como la desaparición forzada supone que la víctima queda extraída de la protección del imperio de la ley, pues el ilícito consiste precisamente en separarla de la sociedad y de la protección estatal, las pruebas directas, para determinar los responsables y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la práctica, son casi imposibles de recaudar, pues el hecho se comete en condiciones ocultas y por fuera de todo marco legal. De allí que, en la generalidad de los casos, el estudio de la responsabilidad estatal por la participación de sus agentes en ese ilícito implica acudir a pruebas indirectas, es decir, a los indicios 1°.
11. Según la demanda, el 21 de mayo de 2003, Juan Esteban Londoño Vélez desapareció del municipio de Plato, Magdalena, último paradero conocido. La víctima nunca apareció, a pesar de las búsquedas y del reporte a varias autoridades. Alegan que hubo una desaparición forzada atribuible al Ejército
Nacional. El daño está demostrado, porque desde el 21 de mayo de 2003 no se conoce el paradero de Juan Esteban Londoño Vélez [hechos probados 8.1 a 8.2] Está acreditado que el 17 de mayo de 2003, en el municipio de Plato, Magdalena,
paradero de Juan Esteban Londoño Vélez [hechos probados 8.1 a 8.2] Está acreditado que el 17 de mayo de 2003, en el municipio de Plato, Magdalena, Juan Esteban Londoño Vélez y Mario Posada Jaramillo ingresaron al hotel 8 Cfr . Consejo de Esta do, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, [fundamento jur ídico 62], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disp onible en https://bit.ly/3gjjduK. 9 Cfr. Consejo de Esta do, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 , p. 88, disponible en https ://bit.ly/3gjjduK. 1° Cfr . Consejo de Esta do, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 20096 [fundamento jur ídi co 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 20 18, pp. 415-417, disp onible en https://bit .ly/3gjjduK .10 Expediente n º . 60.246
Demandante: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones «Confort» [hecho probado 8.3]. El 21 de mayo de 2003 salieron de ese lugar y
Expediente n º . 60.246
Demandante: María Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones «Confort» [hecho probado 8.3]. El 21 de mayo de 2003 salieron de ese lugar y desde ese momento no se conoce su paradero [hechos probados 8.1 y 8.3]. La familia de Juan Esteban Londoño Vélez reportó su desaparición ante los Juzgados Penales de Medellín y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad inició un «mecanismo de búsqueda urgente» -MBU- [hecho probado 8.4].
12. El 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía 29 Delegada de Plato, Magdalena abrió la instrucción penal por la desaparición forzada de Juan Esteban Londoño y Mario Posada Jaramillo y ordenó la indagatoria de Ezequiel Valdez Marbello, alias «El Chino». Conforme a la providencia, el citado a indagatoria era miembro de un grupo ilegal y existían informes de policía judicial que lo vinculaban a esos hechos
(f. 124 c. 1). El 20 de mayo de 2005, esa Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento contra Ezequiel Valdez Marbello, alias «El Chino», pues no se contaban con indicios graves de responsabilidad para imponer la medida en su contra (f. 64-73 c. 2). El 19 de septiembre de 2005, la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación en contra de Ezequiel de Jesús Valdez Marbello. Conforme a la resolución, no existía certeza -ni siquiera en grado de probabilidadde que los autores del delito
en contra de Ezequiel de Jesús Valdez Marbello. Conforme a la resolución, no existía certeza -ni siquiera en grado de probabilidadde que los autores del delito de desaparición forzada fueran miembros de las AUC, ni que el implicado -en su calidad de comandante de esa organizaciónhubiera ordenado la comisión del delito. Según la decisión, los únicos testigos eran de oídas y no existían pruebas que confirmaran sus afirmaciones (f. 81-85 c. 2). Las resoluciones de la fiscalía son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial. Las decisiones de la Fiscalía 29 Delegada de Plato, Magdalena acreditan que se inició una investigación para identificar los autores de la desaparición forzada de Juan Esteban Londoño Vélez, pero que, después de adelantar múltiples diligencias, se precluyó por falta de elementos probatorios.
13. Conforme a las pruebas, el 21 de mayo de 2003, Juan Esteban Londoño Vélez, comerciante de ganado vacuno, desapareció del municipio de Plato, Magdalena y desde esa fecha no se conoce su paradero. Sus familiares reportaron su desaparición y los Juzgados Penales de Medellín iniciaron11
Expediente nº . 60.246
Demandante: Maria Cristina Vélez Zuleta y otros Niega pretensiones «mecanismo de búsqueda» sin resultados. Se iniciaron investigaciones penales por su desaparición, pero terminaron por falta de certeza de responsabilidad.
No se acreditaron -según lo probadolas circunstancias de la desaparición de
«mecanismo de búsqueda» sin resultados. Se iniciaron investigaciones penales por su desaparición, pero terminaron por falta de certeza de responsabilidad. No se acreditaron -según lo probadolas circunstancias de la desaparición de Juan Esteban Londoño Vélez. No se demostró que agentes del Ejército Nacional participaron en esos hechos, ni que grupos ilegales cometieron el delito con el apoyo, autorización o asentimiento de miembros del Estado. En efecto, en el proceso no quedó probado que agentes de la fuerza pública permitieron o toleraron la desaparición forzada de Londoño Vélez. Según las pruebas, la Fiscalía abrió investigación penal por ese hecho para identificar y sancionar a los autores de ese delito. Inicialmente, vinculó por indagatoria a un miembro de un grupo paramilitar -alias «E l Chino»-. Sin embargo, ante la falta de certeza de responsabilidad de los autores del delito, se precluyó la investigación. Como no se acreditó que el Ejército Nacional participó en la desaparición de Juan Esteban Londoño Vélez, ni que permitió la comisión de ese delito, no se acreditó la falla del servicio. Responsabilidad por omisión del deber de segu ridad y protección
14. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es
fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.