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CE - 470012333000201500249011SENTENCIA20221116224555

Consejo de Estado

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Título
CE - 470012333000201500249011SENTENCIA20221116224555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 ( 4457 -2018 )

Demandante : Fabio Hoover González Díaz, Johana Villamil y Diego Aníbal González Villa Demandado : Nación -Ministerio de defensa -Policía Nacional

Tema: Di sciplinario. Competencia del funcionario encargado. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de l Magdalena que negó las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

1.1. Pretensiones

Fabio Hoover González Díaz , Johana Villamil y Diego Aníbal González Vill a, por medio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la

1.1. Pretensiones

Fabio Hoover González Díaz , Johana Villamil y Diego Aníbal González Vill a, por medio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1 Folios 2 y 3 del cuaderno principalNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 a) Decisión sancionatoria de primera instancia de 18 de noviembre de 2013, proferid a por el jefe de control disciplinario del Departamento de Policía del Magdalena que sancionó con destitución e inhabilidad general al señor Fabio Hoover González Díaz por el término de 10 años.

b) Decisión sanci onatoria disciplinari a de segunda instancia de 2 de mayo de 2014, suscrit a por el inspector delegado región ocho, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta.

c) Resolución 2535 de 25 de junio de 2014, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegr o al

director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegr o al servicio del seño r Fabio Hoover González Díaz a la Policía Nacional al mismo grado de sus compañeros de curso para e l momento en el que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso sin solución de continuidad, y dejar constancia de ello en la hoja de vida.

Así mismo , condenar a la entidad demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el re integro, debidamente indexados. También, las siguientes sumas a título de perjuicios morales:

  • Para Fabio Hoover González Díaz el equivalente a 100

SMLMV. - Para Johanna Villa Villamil, compañera permanente del demandante, el equivalente a 100 SMLMV. - Para Diego Aníbal González Villa, hijo del señor González Díaz, el equivalente a 80 SMLMV .

Por último, que se condene en costas a la demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2. Fundamento s fácticos 2

En síntesis, expuso lo siguiente:

a) El señor Fabio Hoover González Díaz ingresó a la Policía

Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2. Fundamento s fácticos 2

En síntesis, expuso lo siguiente:

a) El señor Fabio Hoover González Díaz ingresó a la Policía Nacional y encontrándose en el grado de patrullero fue investigado por el jefe de control disciplinario interno encargado del Departamento de Policía del Magdalena, proceso que culminó con la decisión de sancionarlo disci plinariamente con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años , actos administrativos de 18 de noviembre de 2013 y de 2 de mayo de 2014 , respectivamente .

b) Refiere que el jefe de control disciplinario interno de la Policía Nacional no tenía competencia para proferir la sanción debido a que su encargo en dicha condición debió emanar d el director general de la Policía Nacional y no del inspector general de la misma institución como ocurrió .

c) El demandante ha solicitado a la entidad accionada la expedición de una copia del nombramiento en encargo del señor Ludwing Joseph Castro como jefe de control disciplinario interno pero le ha sido negada .

1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3

Como normas violadas invocó el artículo 29 de la C onstitución Política ; artículos 137 y 138 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; 5 ° de la Ley 200 de 1995.

Al exponer el c oncepto de la violación, refiere que la decisión disciplinaria sancionatoria de primera instancia fue proferid a sin

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; 5 ° de la Ley 200 de 1995.

Al exponer el c oncepto de la violación, refiere que la decisión disciplinaria sancionatoria de primera instancia fue proferid a sin

2 Folio 6 del cuaderno principal. 3 Folios 5 a 7 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 competencia pues el señor Ludwing Joseph Castro (jefe de control disciplinario interno de la Policía Nacional) no fue encargado con sujeción a la ley , pues no hay constancia del acto de nombramiento y de posesión de este servidor, motivo por el cual el acto administrativo sancionatorio de 18 de noviembre de 2013 se encu entra viciado de nulidad por falta de competencia .

1.4 . Contestación de la demanda

La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones 4 debido a que el señor Ludwing Joseph Castro fue debidamente encargado como jefe de control disciplinario interno de la entidad, siendo designado de acuerdo con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley 1015 de 2006.

Al respecto, precisó que por m edio de la orden interna 032 de 9 de agosto de 2013, el inspector general de la Policía Nacional realizó

los artículos 54 y 56 de la Ley 1015 de 2006.

Al respecto, precisó que por m edio de la orden interna 032 de 9 de agosto de 2013, el inspector general de la Policía Nacional realizó unos encargos dentro de los cuales se encuentra el de jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento del Magdalena a partir del 8 de agosto de 2013.

Propuso las excepciones que denominó: «la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia» , y «cosa juzgada» .

1.5 . La audiencia inicial

El Tribunal Administrativo de l Magdalena resolvió las excepciones en los siguientes términos:

En cuanto a la cosa juzgada indicó que no se configuró porque si bien los actos sancionatorios se encuentran ejecutoriados, son susceptibles de control judicial en los que se realice un pronunciamiento sobre su validez y legalidad.

4 Folios 126 a 138 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Respecto de la excepción denominada «el proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia », expuso que se trata de un argumento de fondo que sería resuelto en la sentencia.

Como consecuencia de lo anterior fijó el litigio en los siguientes

Respecto de la excepción denominada «el proceso contencioso administrativo no es una tercera instancia », expuso que se trata de un argumento de fondo que sería resuelto en la sentencia.

Como consecuencia de lo anterior fijó el litigio en los siguientes términos:

«El objeto del litigio es determinar si existió falta de competencia por parte del Jefe (sic) de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena para expedir los actos administrativos disciplinar ios. Si los actos administrativos disciplinarios de fecha 18 de noviembre de 2013 y 2 de mayo de 2014 son ilegales, por la falta de competencia de quién los profirió. Si existe nulidad del acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2013, fallo de primera instancia, proferido por el jefe de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Magdalena y como consecuencia de lo anterior, Si existe nulidad del acto administrativo de fecha 2 de mayo de 2014, fallo de segunda instancia, proferido por el inspector delegado región ocho de la Policía Nacional »5.

1.6 . Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Magdalena profirió sentenci a el 18 de abril de 2018 6 que neg ó las pretensiones de la demanda con base en lo s siguiente s argumentos :

a) Se refirió a la excepción propuesta por la entidad demandada, según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye una tercera instancia y al respecto indicó que el control que hace esta jurisdi cción está dirigido a proteger las garantías básicas de los sujetos disciplinables.

según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye una tercera instancia y al respecto indicó que el control que hace esta jurisdi cción está dirigido a proteger las garantías básicas de los sujetos disciplinables.

b) Como consecuencia de lo anterior, señaló que , si bien es cierto que de manera general los actos de la administración están dotados

5 Folio 247 del cuaderno principal del expediente 6 Folios 310 a 321 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de presunción de legalidad, esa presunc ión adquiere un carácter más valioso cuando se trata de los juicios disciplinarios , también lo es que estos son objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

c) A continuación, indicó que en los artículos 46 y siguientes d e la Ley 1015 de 2006 se establecieron las generalidades de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los miembros de las Fuerzas Militares y en el artículo 54 se consagró específicamente la atribución disciplinaria de los inspectores delegados y de los jefes de las oficinas de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana.

d) Sobre este aspecto, hizo referencia al encargo como situación

específicamente la atribución disciplinaria de los inspectores delegados y de los jefes de las oficinas de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana.

d) Sobre este aspecto, hizo referencia al encargo como situación administrativa con base en la cual se ejercen total o parcialmente las funciones de cargos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, que constituye una forma de provisión genera l del empleo.

e) En el caso concreto, indicó que por medio de orden interna 032 de 9 de agosto de 2013 el inspector general de la Policía Nacional, mayor General Santiago Parra Rubiano, encargó al teniente Ludwing Joseph Castro Castañeda como jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Magdalena a partir del 8 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

«Encárguese al señor Teniente (sic) Ludwi ng Joseph Castro Ca stañeda, (…) como Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno (sic) del Departamento de Policía del Magdalena a partir del día 08 de agosto de 2013 mientras se expide el acto administrativo que respalda su nombramiento en el carg o».

f) De acuerdo con lo anterior concluyó que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la decisión disciplinaria sancionatoria de 18 de noviembre de 2013 se profirió con competencia, deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 del D ecreto Ley 1791 de 2000.

g) Aclaró que el encargo no constituye un nuevo nombramiento y por lo tanto no era necesaria una nueva posesión.

h) Además de lo anterior, se refirió a todo el trámite disciplinario y puso de presente que se cumplieron todas las etapas y se le dio al interesado las oportunidades para ejercer su plena defensa por lo que concluyó que no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda.

j) Por último, se abstuvo de condenar en c ostas a la parte demandante.

1.7 . Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante apeló la anterior decisión 7 con base en los argumentos que se relacionan a continuación :

a) Indicó que la sentencia se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la fijación del litigio pues en la demanda no se presentó ningún argumento relacionado con el desarrollo del proceso disciplinario, ni las circunstancias por las cuales se profirió la inhabi lidad de Fabio Hoover González.

b) En ese sentido, expresó que se debió limitar al argumento de la falta de competencia , y declarar la nulidad de los actos demandados

la inhabi lidad de Fabio Hoover González.

b) En ese sentido, expresó que se debió limitar al argumento de la falta de competencia , y declarar la nulidad de los actos demandados debido a que no existieron actos de nombramiento y posesión en el cargo del teniente Ludwing Joseph Castro Castañeda como jefe de control disciplinario interno.

7 Folios 327 a 335 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 c) Agregó que a pesar de que se ordenó que se allegara copia del acto de nombramiento y posesi ón de quien suscribió el acto sancionatorio de primera instancia, la demandada jamás cumplió con es a orden.

d) Manifestó que el encargo efectuado a través de la orden interna 032 de l 9 de agosto de 2013 estaba condicionado al nombramiento definitivo por lo que no se puede tener como un acto definitivo.

e) Por las anteriores razones, indicó que todo lo que se desprende del nombramiento de Ludwing Joseph Castro Castañeda como jefe de con trol disciplinario interno debe ser declarado nulo.

1.8 . Alegatos de conclusión

La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la

de con trol disciplinario interno debe ser declarado nulo.

1.8 . Alegatos de conclusión

La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 8.

El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos del recurso de apelación 9.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Compete ncia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de

8 Folios 364 a 370 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 371 a 377 del cuaderno principal del expediente. 10 Artículo 150. Modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 615. Inciso 1º modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Est ado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Tamb ién conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Marco de análisis de la segunda instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

En el caso concreto la Sala analizará los reproches indicados en el recurso de apelación, en el marco del control integral que procede en el caso de actos sancionatorios disciplinarios.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿lo s actos demandados están afectados de nulidad por falta de competencia, en la medida que el jefe de control disciplinario interno -funcionario que emitió la decisión de primera instancia - como encargado por el inspector general de la Policía Nacional , no fue posteriormente nombrado y posesionado como titular de dicho empleo ?

Para resolver el planteamiento, la sala desarrollará el siguiente orden metodológico (i) alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria - control integral, (ii) elementos del debido proceso en materia disciplinaria, (iii) el vicio de nulidad de falta de competencia, (iv) la situación administrativa de encargo en la Policía Nacional, y, (v) análisis del caso concre to.

elementos del debido proceso en materia disciplinaria, (iii) el vicio de nulidad de falta de competencia, (iv) la situación administrativa de encargo en la Policía Nacional, y, (v) análisis del caso concre to.

11 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto s por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.4. Marco jurídico y jurisprudencial. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria

Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado 12 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

En la misma, se indicó que , con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la

efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultad es de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente:

«[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cu alquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es cont rolable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7)

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado

de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7)

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210 -11), magistrado ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativ o es garante de la tutela judicial efectiva […]».

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de opt imizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la san ción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez

objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para exam inar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 13.

Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 14 y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA 15,

13 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporc ionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. 14 Artículo 170 del C CA modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las part es y las excepciones con el

«Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las part es y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 15 Artículo 187 inciso 3 del CP ACA . «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 16.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respe cto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

2.5. De l os elementos del debido proceso en materia discipl inaria

De manera reiterada, ha señalado esta Corporación 17 que son

sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

2.5. De l os elementos del debido proceso en materia discipl inaria

De manera reiterada, ha señalado esta Corporación 17 que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem , (viii) el principio

16 La sentencia de unificación al re specto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, pr opio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”». Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un

intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 17 Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, radicado 11001 -03 -25 -000 -2010 -00162 -00(1200 -10), actor: Ángel Yesid Rivera García , dem andada: la Nación -Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870 -2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2015 -00249 -01 (4457 -2018 )

Demandante: Fabio Hoover González Díaz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de cosa juzgada y (ix) la pr ohibición de la reformatio in pejus» 18.

Así mismo, y por tratarse de aspectos importantes para igual propósito, la Sala ilustra de manera sucinta lo concerniente a la

13 de cosa juzgada y (ix) la pr ohibición de la reformatio in pejus» 18.

Así mismo, y por tratarse de aspectos importantes para igual propósito, la Sala ilustra de manera sucinta lo concerniente a la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguien tes términos:

En lo que se refiere a tipicidad , es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta d isciplinaria están consignadas en tipos abiertos , ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de

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