CE - 470012333000201500335011SENTENCIAFALLO20221109145845
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- Título
- CE - 470012333000201500335011SENTENCIAFALLO20221109145845
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00335-01 (2533-2017)
Demandante: Gonzalo Briñez Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2015-00335-01 (2533-2017)
Demandante: GONZALO BRIÑEZ ROA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1
Temas: Reconocimiento pensión de vejez de detective del
extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Beneficiarios del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994. Procedencia de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar expresión del artículo 2.° del Decreto 1047 de 1978.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-187-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el
Ley 1437 de 2011
O-187-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Gonzalo Briñez Roa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 3 a 5)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 019029 del 13 de octubre de 2010, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social denegó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del libelista
1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00335-01 (2533-2017)
Demandante: Gonzalo Briñez Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aplicación del régimen prestacional especial del otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
2. Declarar la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administ rativo n egativo, estructurado con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición presentado por el demandante el 3 de
2. Declarar la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administ rativo n egativo, estructurado con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición presentado por el demandante el 3 de noviembre de 2010 contra el acto precitado que negó la solicitud de reconocimiento pensional.
3. Que como consecuencia de est as declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar a favor del señor Briñez Roa una pensión de jubilación bajo los parámetros de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 , es decir, calculada en un 75% del promedio de factores salariales percibidos por aquel durante el últim o año de prestación de servicio, los cuales corresponden a la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de riesgo en un 35%, así como las doceavas partes de la s primas de servicios, navidad y vacaciones, esto con efectividad desde el 17 de mayo de 2007.
4. Conminar a la parte pasiva a pagar el retroactivo pensional adeudado desde la fecha de exigibilidad del derecho reclamado y hasta la inclusión en nómina del demandante.
5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como al pago indexado de los valores adeudados por concepto de la condena, al igual que de la primera mesada pensional.
6. Ordenar a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 188 y 192 del CPACA, y que además pague las costas a que haya
igual que de la primera mesada pensional.
6. Ordenar a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 188 y 192 del CPACA, y que además pague las costas a que haya lugar en razón del presente proceso.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 5 a 6)
1. El señor Gonzalo Briñez Roa prestó su servicio como detective profesional, código 207, grado 09, nombrado en el extinto DAS, esto por un período de 18 años y 6 meses. Su relación legal y reglamentaria terminó en virtud de la Resolución 2005 del 13 de septiembre de 2001 con la que dicha entidad declaró insubsistente su vinculación a partir del 15 de septiembre de la mentada anualidad.
2. La entonces Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución PAP 019020 del 13 de octubre de 2010 con la que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el libelista con base en el régimen especial del DAS.
3. El demandante interpuso recurso de reposición ante la autoridad demandada contra la aludida decisión de negar el reconocimiento del derecho pensional el 13 de octubre de 2010 . No obstante, a la fecha de presentación de la de manda (16 de diciembre de 2013 ), aquella aún no había dado respuesta efectiva a la impugnación en comento.3
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Demandante: Gonzalo Briñez Roa
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la c ual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inic ial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de febrero de 2016.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No se emitió pronunciamiento al respecto debido a que la entidad demandada no propuso esta clase de medios de defensa y el a quo tampoco los encontró configurados de oficio.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
no propuso esta clase de medios de defensa y el a quo tampoco los encontró configurados de oficio.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] la parte actora deberá demostrar la prestación del servicio en el sector oficial por el periodo señalado en el extinto DAS y determinar si tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en régimen especial. […]» (Folio 173 vuelto y CD que reposa a folio 175 del plenario).
SENTENCIA APELADA
(Folios 292 a 300)
El a quo profirió sentencia escrita el 14 de febrero de 2017 por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente el tribunal de primera instancia resaltó que a partir de las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que el demandante ocupó desde su vinculación con el DAS los cargos de detective alumno, urbano, detective agente gr ado 05, grado 06, agente 208 -06, agente 208-07 y detective profesional 207-09.
Al respecto indicó que conforme a lo anterior, no le asistiría razón a la parte pasiva frente a su argumento de oposición en el que refiere que el libelista no realizó el curso de dactiloscopista para ser beneficiario del régimen especial del DAS, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de jubilación
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
del DAS, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de jubilación
3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00335-01 (2533-2017)
Demandante: Gonzalo Briñez Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial no es necesario que se acredite la realización y aprobación de dicho estudio, más aún cuando precisamente el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989 extendió el régimen de excepción de las personas que cumplieron las referidas funciones a los detectives en sus distintos grados y denominaciones.
Sobre el asunto en particular señaló que el señor Gonzalo Briñez Roa no es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1.° de abril de 1994, es decir, cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social, aquel no alcanzaba la edad de 40 años que exige la norma, así como tampoco más de 15 años de servicio; sin embargo, estimó que este sí se encontraba cobijado por la regulación transicional consagrada en el artículo 2.°, parágrafo 5.° de la Ley 860 de 2003.
Sobre el punto precisó que p ara acceder a la pensión de jubilación por virtud del marco jurídico en comento , es necesario que el reclamante: i) tuviera la calidad de detective y su vinculación fuera anterior al 3 de agosto de 1994; y
del marco jurídico en comento , es necesario que el reclamante: i) tuviera la calidad de detective y su vinculación fuera anterior al 3 de agosto de 1994; y ii) que al momento en que entró en vigencia la ley en cita (29 de diciembre de 2003), este contara con 500 semanas de cotización. En tal sentido destacó que el libelista durante toda su vida laboral se desempeñó como detective del DAS vinculado desde el 5 de marzo de 1983, es decir, con anterioridad al 3 de agosto de 1994, y además para la data de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 contaba con 951 semanas de labor oficial reportadas.
Por lo expuesto consideró que el demandante era titular de los beneficios propios de la normativa aludida con antelación, de mane ra que la verificación de requisitos para acceder a la prerrogativa deprecada debía hacerse conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , normas que contemplan que los empleados públicos que hayan aprobado el curso de dactiloscopista y que permanezc an al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de tales funciones, tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, ello siempre que para esta época fueren funcionarios de aquella entidad, norma que en todo caso se hizo extensiva a los detectives del DAS como el señor Briñez Roa, lo cual denota que este sí había estructurado el derecho reclamado.
Respecto de los factores para liquidar las pensiones de los empleados del DAS acotó que el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 indicó que estos serían la
había estructurado el derecho reclamado.
Respecto de los factores para liquidar las pensiones de los empleados del DAS acotó que el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 indicó que estos serían la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, conceptos que efectivamente fueron devengados por el libelista durante su último año de prestación de servicios. Adicionalmente sostuvo que en cuanto a la inclusión de la prima de riesgo para computar la prestación, aquella debía ser tenida en cuenta en virtud de lo previsto por los artículos 1.° del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969, así como por lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 2012 dictada en el proceso con radicado 2011-01479.
Añadió que si bien para la fecha en que el libelista adquirió el estatus jurídico de pensionado no se encontraba vinculado al DAS, ello no es óbice para el reconocimiento pensional, debido a que el solo cumplimiento del tiempo de servicios consolida una situación jurídica adquirida en cabeza del reclamante, esto en aplicación del principio de favorabilidad, pues el requisito de la edad tiene importancia para la exigibilidad de la pensión en el tiempo y no para la adquisición del derecho, el cual se estructura bien sea con el tiempo de servicio5
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Demandante: Gonzalo Briñez Roa
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o las semanas cotizadas, tal como lo expuso el máximo órgano de esta jurisdicción en providencia del 29 de abril de 2010 proferida en el proceso con número interno 1203-07.
Finalmente, en cuanto al fenómeno prescriptivo de las mesadas a reconocer, adujo que el demandante adquirió el derecho a percibir la pensión a partir del 17 de mayo de 2007, fecha en la cual adquirió el respectivo estatus jurídico por cumplir la edad exigida en la ley, no obstante, resaltó que aquel presentó la reclamación administrativa ante CAJANAL (hoy UGPP) el 17 de febrero de 2012 y la demanda la promovió el 16 de diciembre de 2013, por lo que efectivamente se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2009, ello por haber dejado transcurrir más de tres (3) años desde l a fecha de estructuración de la prestación y la petición correspondiente en vía administrativa.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia emitió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ii) ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por este durante su último año de servicio, esto con inclusión de la asign ación básica, la prima de riesgo, la
reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado por este durante su último año de servicio, esto con inclusión de la asign ación básica, la prima de riesgo, la bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, navidad y vacaciones, ello con efectividad desde el 17 de mayo de 2007 , por lo que conminó a la referida entidad a indexar el valor del retroactivo adeuda do por este concepto, y iii) declaró configurado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2009.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 309 a 314)
La parte demanda da formuló recurso de apelación contra la decis ión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen las pretensiones del libelo.
Argumentó que el demandante no tiene derecho a la pensión especial reconocida por el a quo, toda vez que este no cumple con la totalidad de l os requisitos previstos en el Decreto 1045 de 1978 en concordancia con el Decreto 1993 de 1989, habida cuenta de que se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al Estado, pero aquel solo acreditó 951 semanas.
En todo caso, aseguró que tampoco resulta procedente el otorgamiento de la prestación con los 18 años de servicio y 50 años de edad, por cuanto se necesita que al momento de acreditar la aludida exigencia etaria, (que en este caso el libelista la cumplió en el año 2007), el reclamante estuviese vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), empero, el señor Briñez
caso el libelista la cumplió en el año 2007), el reclamante estuviese vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), empero, el señor Briñez Roa fue declarado insubsistente a partir del 13 de septiembre de 2001, por lo que no se satisface el presupuesto del artículo 2.° del Decreto 1047 de 1978.
Planteó que tal como se determinó en la sentencia recurrida, el demandante no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto señaló que la fecha de nacimiento de aquel es el 17 de mayo de 1957, por lo que no tenía la edad de 40 años a la entrada en vigencia de dicha norma, así como t ampoco contaba con más de 15 años de6
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Aún bajo tal entendido manifestó que l os Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 contemplaron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no obstante, el demandante tan solo acreditó 951 semanas laboradas al servicio de dicha entidad, es decir, acumuló poco más de 18 años, razón por la cual el referido marco jurídico tampoco le es aplicable, pues se requieren 20 años de labor, tal
el demandante tan solo acreditó 951 semanas laboradas al servicio de dicha entidad, es decir, acumuló poco más de 18 años, razón por la cual el referido marco jurídico tampoco le es aplicable, pues se requieren 20 años de labor, tal como lo prevén los artículos 1.° y 2.° del primer decreto en mención.
Precisó que si bien existe otro presupuesto con el cual el libelista podría haber sido titular del régimen especial en comento, aquel no cumple con los presupuestos que le son propios, en la medida en que se exigen 18 años de vinculación, ello siempre que el funcionario cumpla la edad de 50 años, lo cual, tampoco ocurrió en el presente caso puesto que el nombramiento del señor Gonzalo Briñez Roa fue declarado insubsistente a partir del 13 de septiembre de 2001, mientras que el requisito etario lo consolidó en el año 2007, época para la cual ya no era parte del extinto DAS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante ( Folios 349 a 354 ): instó que se confirme la sentencia apelada, para lo cual solicitó que se tenga en cuenta el principio elevado a rango constitucional de la favorabilidad en conexidad con el principio de la realidad sobre la formalidad, ello en el entendido de que el libelista se hace acreedor al derecho prestacional de su pensión mensual de j ubilación con inclusión en el ingreso base liquidación de todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio de conformidad con los Decretos 3135 de1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978, y en especial con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el
salariales devengados y certificados en el último año de servicio de conformidad con los Decretos 3135 de1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978, y en especial con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de Agosto de 2010 , por lo que debe tenerse en cuenta la prima de riesgo como factor computable para determinar la prestación.
Destacó que sobre los factores salariales a incluir en el cálculo de la prerrogativa, no se realizaron aportes para pensión, por lo que deprecó que se ordene la deducción del porcentaje correspondiente por l ey tanto para el empleador como para el trabajador, ello con la aplicación de la prescripción extintiva de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
La parte demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 379 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la7
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Demandante: Gonzalo Briñez Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se res ume en las siguientes preguntas:
¿El señor Gonzalo Briñez Roa quien prestó su servicio en calidad de detective al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 4.° del Decreto 1835 de 1994?
En caso de respuesta afirmativa,
¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en aplicación del régimen especial previs to en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 para los servidores que desempeñen funcione s como detectives de dicho organismo?
La Subsección analizará ambos problemas jurídicos de manera conjunta por la estrecha relación entre ellos.
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, es decir, en aplicación de las previsiones de los D ecretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , pero con la inaplicación de una expresión específica del artículo 2.° de la primera de estas normas, ello conforme los argumentos que a continuación se esbozan.
Régimen especial de pensiones de los detectives del extinto DAS
inaplicación de una expresión específica del artículo 2.° de la primera de estas normas, ello conforme los argumentos que a continuación se esbozan.
Régimen especial de pensiones de los detectives del extinto DAS
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 4, norma que previó un régimen especial de pensiones para quienes ejerzan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Adm inistrativo de Seguridad (DAS), esto en los siguientes términos:
«Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.»
«Artículo 3. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Jud icial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos.»
4 “Por el cual se determina el régimen de p ensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”.8
Público en la investigación de hechos delictivos.»
4 “Por el cual se determina el régimen de p ensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”.8
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00335-01 (2533-2017)
Demandante: Gonzalo Briñez Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el Decreto 1933 del 28 de agosto de 19895, a través de su artículo 10 consagró un régimen pensional general para los empleados de dicho organismo, y uno de carácter excepcional para quienes cumplieran funciones de dactiloscopistas y detectives, así:
«Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administra ción pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecid o en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»
De lo expuesto se denota que, el Decreto 1933 de 1989 previó que los beneficios en materia pensional conten idos en el Decreto 1047 de 1978, se harían extensivos a los detectives del DAS sin tener en cuenta el grado o
De lo expuesto se denota que, el Decreto 1933 de 1989 previó que los beneficios en materia pensional conten idos en el Decreto 1047 de 1978, se harían extensivos a los detectives del DAS sin tener en cuenta el grado o denominación del cargo, siempre y cuando acreditaran haber prestado sus servicios en la entid ad durante 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación por el instituto de dicho ente, caso en el cual tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 d e 1993 (Sistema General de Pensiones), el legislador señaló de manera expresa en el artículo 140 que correspondería al Gobierno Nacional fijar el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se cita el canon:
«Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»
derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.»
Con base en dicha facultad, la precitada norma fue reglamentada mediante el Decreto 1835 de 1994 6 cuyo campo de aplicación se fijó en los siguientes términos:
«Artículo 1o. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994.
5 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 6 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.9
Radicado: 47001-23-33-000-2015-00335-01 (2533-2017)
Demandante: Gonzalo Briñez Roa
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decr etos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.
Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. […]
riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial. […]
Parágrafo. El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.»
En su artículo 2.° señaló las actividades consideradas como de alto riesgo, en las que se encuentran las siguientes:
«Artículo 2. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]»7
Asimismo, el artículo 3.° de la referida normativa consagró los requisitos para que los servidores del DAS que desempeñaran funciones de alto riesgo –que entraran a la entidad a partir de la vigencia del citado decretoobtuvieran la pensión de vejez:
«Artículo 3. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 2°, tendrán derecho a la pensión especial de
que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 2°, t
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