CE - 470012333000201600299011SENTENCIA20220526093156
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- CE - 470012333000201600299011SENTENCIA20220526093156
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 ) Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje -SENATemas : Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTES
2. 1. La demanda 2
2. El señor Leandro Raúl Rozo Martínez, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del
2. 1. La demanda 2
2. El señor Leandro Raúl Rozo Martínez, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del Oficio 2. 2015.007847 de 14 de diciembre de 2015 , suscrito por el director del SENA , Regional Magdalena , por el cual se le negó su solicitud de reconocimiento de « […] vinculación contractual con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA - en el cargo de
1 Con ponencia del magistrado Adonay Ferrari Padilla. 2 Folios 297 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 instructor y el pago de las prestaciones sociales com unes y ordinarias incluyendo el pago por concepto de salud y pensión […]» .
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle «las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho », correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones
[…]» .
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle «las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho », correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones generadas por los años 200 5, 2009 a 2015, en cuantía de $175446.663, suma que debe actualizarse de acuerdo con el
IPC.
2.1.2. Hechos
3. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:
4. El señor Leandro Raúl Rozo Martínez se desempeñó en el SENA , durante los años 2005 y 2009 al 2015 , es decir, por aproximadamente 7 años, cumpliendo funciones de instructor para la formación pro fesional en el área de gestión ambiental , en el Centro Agropecuario Gaira, a través de contratos de prestación de servicios.
5. Para el desarrollo de su labor cumpl ió un horario de lunes a viernes de 7 .00 a.m. a 12 del día y de 1:00 p.m. a 4:30 pm , trabajando en promedio más de 8 horas diarias bajo la dirección de la Jefatura del Centro Agropecuario de Gaira que en ese momento era dirigido por el señor Reynaldo Rosa Vitoria , jefe del centro y por otros funcionarios , con lo cual se acreditó la subord inación permanente entre el demandante y el SENA.
6. Precisó que en varias oportunidades debía ejecutar sus funciones de instrucción fuera de la sede del centro agropecuario , es decir, e n veredas , corregimientos , resguardos indígenas y cabeceras municipal es , tal como lo establece la cláusula quinta de
funciones de instrucción fuera de la sede del centro agropecuario , es decir, e n veredas , corregimientos , resguardos indígenas y cabeceras municipal es , tal como lo establece la cláusula quinta de los diferentes contratos de prestación de servicios .
7. La labor debía ser prestad a de forma permanente con lo que cualquier ausencia debía justificarse mediante permisos informados al jefe del Centro Agrope cuario .
8. Cumpl ió funciones idénticas a las desarrolladas por los instructores de planta del SENA, referentes a impartir formación técnica a estudiantes matriculados en el área de gestión ambiental y apoyo a los alumnos en los proyectos de emprendimiento de acuerdo con los programas dispuestos por el Sena , en grupos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 25 a 30 estudiantes tanto en el centro de aprendizaje como en los diferentes municipios ; además estaba sujeto a llamados de atención , directrices y reuniones de personal con su jefe inmediato con lo cual se afirmaba el elemento subordinación .
9. Precisó que las vacaciones colectivas que se presentaban en el SENA del 24 de diciembre hasta el 16 de enero para el personal de planta afecta ba n el desarrollo de sus contratos de prestación de servicios por cuanto en esa época no podía n ejecutarse las
SENA del 24 de diciembre hasta el 16 de enero para el personal de planta afecta ba n el desarrollo de sus contratos de prestación de servicios por cuanto en esa época no podía n ejecutarse las funci ones para las que fue contratado.
10. I ndicó que se trató de una verdadera relación laboral toda vez que concurrieron los presupuestos de prestación personal del servicio , la dependencia o subordinación y la contraprestación o salario que percibía por el desarrollo de sus actividades , lo cual surgió a través de un largo periodo , a partir de lo cual cuenta con el derecho a que se le paguen los emolumentos prestacionales generados.
11. Finalmente indicó que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento del «contrato realidad » así como el pago de las prestaciones adeudadas pero su petición fue denegada a través del acto a dministrativo demandado.
2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
12. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.° a 3 .° , 6 .° , 13, 25, 53, 112, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, 32 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 313 5 de 1968, 1848 de 1969 y 1072 de 1978.
13 . En el concepto de violación el apoderado del accionante manifestó, en síntesis, que de acuerdo con la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios no puede co nstituirse como un instrumento para desconocer derechos laborales, toda vez que ello va en contravía de los principios de primacía de la realidad sobre
contrato de prestación de servicios no puede co nstituirse como un instrumento para desconocer derechos laborales, toda vez que ello va en contravía de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades y de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 constitucional , así como el derecho a la igualdad según el cual debe protegerse a quienes se desempeñen en igualdad de condiciones y cumplen las mismas funciones de un servido r de planta de la entidad.
14 . Según lo indicó, el señor Leandro Raúl Rozo Martínez prestó sus servicios de forma personal, continua y subordinada y pese a ello la entidad demandada disfrazó la relación laboral bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios toda vez que losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 mismos fueron desarrollados por más de siete años, de forma sucesiva, ejecutando la misma labor que los instructores de planta de la entidad, con lo cual se desvirtúa el elemento temporalidad de cada contrato de prestación de servicios.
15. Asimismo, explicó que desempeñó funciones de instrucción, de carácter permanente , inherentes a la misión de la entidad , en iguales condiciones que un empleado del SENA y por ello deben reconocérsele los derechos laborales de los empleados que
carácter permanente , inherentes a la misión de la entidad , en iguales condiciones que un empleado del SENA y por ello deben reconocérsele los derechos laborales de los empleados que desempeñaban tales actividades , al presentar se una relación laboral permanente .
2.2. Contestación de la demanda 3.
16. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA , a través de apoderad o, se opuso a las pretensiones del actor, con base en los
siguientes razonamientos:
17 . El demandante suscribió con el ente demandado un contrato de prestación de servicios, donde no estaba sometid o a los elementos de subordinación, horario y por sus activid ades se le reconocían honorarios, por lo que jamás se configuró un «contrato de trabajo» toda vez que mantuvo su autonomía para la realización y diseño de sus programa s educativo s, sin someterse al cumplimiento de un horario pues en el contrato también estaba estipulado que debía desplazarse a otros municipios del departamento.
18. Además, existían largos periodos de interrupción entre uno y otro contrato y por ende el SENA no puede ser condenado a pagarle prestaciones sociales al ac cionante comoquiera que el contrato de prestación de servicios se surtió bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993.
19. Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprend izaje SENA – Regional Magdalena», buena fe, cobro de lo no debido y, prescripción extintiva de los derechos laborales .
2.3. Sentencia de primera instancia 4.
20. El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió fallo el 6 de
Magdalena», buena fe, cobro de lo no debido y, prescripción extintiva de los derechos laborales .
2.3. Sentencia de primera instancia 4.
20. El Tribunal Administrativo del Magdalena, profirió fallo el 6 de marzo de 2019, en el cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
3 Folio 96 y s.s. 4 Folios 286 a 307 .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez
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21. Para arribar a su decisión, luego de analizar la naturaleza de las excepciones propuestas , el acervo probatorio allegado y el marco jurídico y jurisprudencial de las relaciones laborales
subyacentes, estimó probado lo siguiente:
- El demandante suscribió con la entidad los contratos de prestación de servicios 272 de 9 de agosto de 2005, 032 de 30 de enero de 2009, 803 de 30 de noviembre de 2009, 080 de 26 de enero de 2010, 0095 de 15 de enero de 2011, 722 de 18 de julio de 2011, 071 de 20 de enero de 2012, 701 del 12 de julio de 2012, 169 del
2010, 0095 de 15 de enero de 2011, 722 de 18 de julio de 2011, 071 de 20 de enero de 2012, 701 del 12 de julio de 2012, 169 del 29 de enero de 2013, y 1307 del 29 de enero de 2015, cuyo objeto consistió en que el demandante prestara su servicios personales como instructor , imparti endo formación integral profesional en el área de gestión ambiental en los diferentes pro gramas que impartía el SENA.
-La labor de instructor desarrollada por el demandante le permitió obtener una remuneración como contraprestación a las labores desarrolladas , además , de las obligaciones que le fueron impuestas en los contratos se percib ía qu e se desempeñó bajo continua subordinación.
- El testimonio del señor Héctor Emilio Prado Choles fue claro en afirmar que la labor del actor se desarrolló según directrices y ejes programáticos y metodológicos que le impartía el SENA, dentro de los horari os establecidos por la entidad y, además , debía asistir a los lugares específicamente señalados . Asimismo , no tenía autonomía pues debía acudir a los currículos y la metodología pedagógica suministrada por la entidad bajo el control de un supervisor a quién se le rendían informes de gestión .
- El material probatorio no fue controvertido por la accionada y por ende en este caso se encontraban configurados los elementos del contrato realidad , siendo evidente que la entidad utilizó equivocadamente la figura de la orden de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada , donde hubo continuidad entre los contratos sin que existiera entre ellos un
contrato realidad , siendo evidente que la entidad utilizó equivocadamente la figura de la orden de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada , donde hubo continuidad entre los contratos sin que existiera entre ellos un espacio considerable , los cuales se surtieron durante más de 7 años , desempeñ ando labores que estaban asignadas generalmente el personal que ocupaba cargos contemplados dentro de la planta de personal de la entidad respectiva , según el Decreto 2149 de 1992 a través del cual se reestructuró el SENA, específicamente en sus artículos segundo y tercero donde se refieren al objeto y la función del mismo, por lo que las labores desempeñadas por el actor hacen parte de su objeto misional .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez
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22. En consecuencia, estimó que debía declararse la existencia de la relación laboral encubierta y frente a las prestaciones que debieran ser reconocidas acudió a la sentencia de unificación de esta Corporación de 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso radicado interno 0088 -2015, con ponencia del consejero
Carme lo Perdomo Cuéter.
23. Según consideró, n o habría lugar a acceder a las prestaciones laborales derivadas del contrato de prestación de servicios 366 de
Carme lo Perdomo Cuéter.
23. Según consideró, n o habría lugar a acceder a las prestaciones laborales derivadas del contrato de prestación de servicios 366 de 2014 toda vez que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de las prestaciones provenientes del m ismo; asimismo, tampoco se probó que al acciona nte se le hubiesen asignado comisiones para desempeñar sus funciones fuera de la sede con lo que no se probó el der echo a viáticos .
24. En cuanto a la prescripción de los derechos estimó que toda vez que el demandante formuló su reclamación el día 19 de noviembre de 2015 no ocurrió la prescripción frente al periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2009 y el 18 de noviembre de 2015 , salv o frente a los aportes pensionales.
25. En consecuencia , ordenó al SENA reconocer y pagar a favor del accionante las prestaciones sociales que percibían los demás docentes o instructores al servicio de la entidad , correspondientes a los periodos en los cu ales se demostró la existencia de la relación laboral , con excepción del contrato 366 de 2014; para ello dijo que debía tomarse como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo y que dichas sumas debían ajustarse tal como allí se señaló.
26. Ordenó al actor acreditar los aportes a pensión que debió efectuar el fondo respectivo durante los periodos en los que se demostró la prestación de sus servicios a fin de que el SENA cancele el valor respectivo y en su defecto la entidad debía efectuar las cotizaciones a pensión correspondientes, descontando de las
efectuar el fondo respectivo durante los periodos en los que se demostró la prestación de sus servicios a fin de que el SENA cancele el valor respectivo y en su defecto la entidad debía efectuar las cotizaciones a pensión correspondientes, descontando de las sumas adeudadas a la parte actora el porcentaje que a ésta corresponda .
27. Declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se d ebe computar para efectos pensionales , denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
2.4. Recurso de apelación 5.
28. El apoderad o de la entidad demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia para lo cual
5 Folios 312 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 indicó que en este caso no se configuró una relación laboral, sino que se presentaron contrato s de prestación de servicios , figura establecid a y permitid a en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y por ende, si se hubieran analizado todos los elementos probatorios se hubiera logrado establece r que no se configuraron los tres elementos de un «contrato realidad», además , que no existe ninguna prueba frente a la subordinación ni existe ningún
ende, si se hubieran analizado todos los elementos probatorios se hubiera logrado establece r que no se configuraron los tres elementos de un «contrato realidad», además , que no existe ninguna prueba frente a la subordinación ni existe ningún documento por parte del Sena donde se le impongan órdenes de ineludible cumplimiento al demandante así como llamados de atención o comunicación de horarios preestablecidos , asimismo, el testimonio recaudado no ofrece credibil idad frente al elemento subordinación.
29. Dijo que lo anterior configura una vía de hecho por defectuosa valoración del material probatorio toda vez que no se tuvo en cuenta la calidad del servicio que se estaba contratando y además que éste contaba con independencia y autonomía tanto en la planificación del programa que aplicaba, así como los horarios que ajustaba a sus necesidades profesionales .
30. Por tanto, reiteró que el acto demandado no incurrió en la causal de anulación endilgada en la demanda y, al contrario, tanto el Oficio 2.2015.007847 de 14 de diciembre de 2015 como lo s contratos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y permitidos por la ley.
31. Adicionalmente precisó que los aportes a pensión fueron cancelados por el contratista al momento de presentar las cuentas para el pago de sus honorarios y por t anto no se puede condenar al Sena a sufragarlos .
32. Finalmente indicó que, debe tenerse en cuenta que esta Corporación en casos similares ha negado las pretensiones de la demanda al advertir la falta de configuración de los elementos de la relación laboral, tal como lo advirtió en sentencia de 10 de mayo
32. Finalmente indicó que, debe tenerse en cuenta que esta Corporación en casos similares ha negado las pretensiones de la demanda al advertir la falta de configuración de los elementos de la relación laboral, tal como lo advirtió en sentencia de 10 de mayo de 2018 dentro del proceso radicado interno 3257 -2016 , en el que se analizó un caso contra el Sena Regional Magdalena .
2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
2.5.1. El apoderado de la parte demanda da reiteró los argumentos de l recurso de apelación 6 frente a la inexistencia del «contrato realidad» por ausencia de los presupuestos para su configuración .
2.5.2. Tanto la parte demanda nte como el agente del ministerio públi co guardaron silencio en esta oportunidad procesal, tal como
6 Folios 345 y s.s .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del
CPACA 8.
34. De conformidad con el artículo 328 del Código General del
3.1. Competencia
33. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del
CPACA 8.
34. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto del recurso interpuesto por la entidad demandada como apelante única.
3.2. Problema jurídico
35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si ¿en este caso se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral enc ubierta o subyacente entre el señor Leandro Raúl Rozo Martínez y el servicio Nacional de Aprendizaje SENA , en virtud de los contratos suscritos el 9 de agosto de 2005 y desde 4 de febrero de 2009 al 18 de noviembre de 2015, como lo determinó el a quo ?
3.3. Fondo del asunto
3.3.1.De las relaciones laborales encubiertas o subyacentes
36. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 9 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a fav or del
7 Visible a folio 349 . 8 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
7 Visible a folio 349 . 8 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proc eso radicado 23001233300020130026001 (00882015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
37. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
37. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una a ctividad de la entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.
38. Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
39 . Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
40. Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental.
De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 10.
41. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,
De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 10.
41. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la e xistencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño . Al efecto, expresó lo siguiente:
10 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776 -05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694 -07. Conse jero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 47001 -23 -33 -000 -2016 -00299 -01 (4674 -2019 )
Demandante: Leandro Raúl Rozo Martínez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin úl timo de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó co n la suscripción de un contrato estatal,
más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó co n la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desapare ce del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servi cios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derech o a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una
pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 11
42. En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no po día operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 12.
43. Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que desde la sentencia se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particu lar debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 13.
11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001 -23 -33 -000 -2013 -00260 -01. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 6 de ma
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