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CE - 470012333000201600368011SENTENCIA20220718204152

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CE - 470012333000201600368011SENTENCIA20220718204152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

Demandante: OSCAR DE JESÚS PEDROZA OSPINA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda i nstaurada por el señor Oscar de Jesús Pedroza Ospina , en contra de Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA -.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Oscar de Jesús Pedroza Ospina , por intermedio de

Nacional de Aprendizaje -SENA -.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

El señor Oscar de Jesús Pedroza Ospina , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 2 -2016 -000884 del 2 9 de marzo de 2016 por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo ;

1 Folios 1 a 11. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

Demandante: Oscar de Jesús Pedroza Ospina

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el pago de las acreen cias laborales desde el mes de noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2015 3; requirió la devolución de lo que se le descontó por retención en la fuente ; así como también lo cancelado por concepto de aportes a l sistema de seguridad social en salud y pensión; asimismo la sanción moratoria , por el no pago

se le descontó por retención en la fuente ; así como también lo cancelado por concepto de aportes a l sistema de seguridad social en salud y pensión; asimismo la sanción moratoria , por el no pago oportuno del auxilio de cesantías .

Por último , solicitó se conden e a la entidad accionada a l pago de las costas y agencias en derecho .

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Oscar de Jesús Pedroza Ospina laboró como instructor en el área de manejo seguro de agroquímicos y recursos s ólidos en el programa de jóvenes rurales del SENA desde el mes de noviembre de 2004 hasta 30 noviembre de

2015 4.

2. Indicó que ejerció sus funciones de manera personal en las instalaciones del Centro Acuícola y Agropecuario de Gaira

(SENA ) en cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM , bajo subordinación y dependencia ; y que recibía remuneración .

3. Por lo anterior, el 18 de marzo de 2016 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada, a través del acto administrativo contenido en el oficio No . 2 -2016 -000884 del 29 de marzo de 2016.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 25,

de marzo de 2016.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 13, 25, 53, 112, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; los decretos No. 3135 de 1968; 1848 de 1969 y 1042 de 1978.

En el concepto de violación sostuvo que se transgredió la normatividad en cita, al desconocer la entidad accionada el pago de

3 Se advierte que así lo requirió en el acápite de pretensiones. 4 Advierte la Sala que aunque en las pretensiones requirió el pago de las prestaciones sociales desde noviembre de 2004 al 30 de diciembre de 2015, en el acápite de hechos manifestó que laboró desde el mes de noviembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2015.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

Demandante: Oscar de Jesús Pedroza Ospina

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las prestaciones sociales, pues desplegó sus funciones en atención a las órdenes impartidas por sus superiores , presentó informes de sus actividades, cumplía con un horario , asistía a las reuniones convocadas por el coordinador académico, labores que eran propias de los docentes de planta .

a las órdenes impartidas por sus superiores , presentó informes de sus actividades, cumplía con un horario , asistía a las reuniones convocadas por el coordinador académico, labores que eran propias de los docentes de planta .

De otra parte , conside raba que la entidad accionada no podía denominar “prestación de servicios ” a una labor que debía desempeñarse por medio de una relación legal y reglamentaria o un contrato de trabajo .

2.2. Contestación de la demanda.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 5 presentó la contestación de manera extemporánea .

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Magdalena , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 24 de abril de 2018 6, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, expresó que no había lugar a resolver, comoquiera que la parte accionada contestó la demanda de forma extemporánea ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] ¿Deviene nulo el acto administrativo contenido en el oficio No 2 -2016000884 del 23 de marzo de 2016, expedido por el SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)?

Como consecuencia de lo anterior, se determine sí ¿Es procedente, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad deprecada, declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente demandado y se ordene el reconocimiento y

Como consecuencia de lo anterior, se determine sí ¿Es procedente, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad deprecada, declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el ente demandado y se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas a partir de la misma? »

2.4. La senten cia apelada.

El Tribunal Administrativo de Magdalena mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 7 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las acreencias laborales entre el 15 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de la misma anualidad y desde el 18 de octubre de 2006 hasta e l 27 de noviembre de 2010 excep to los aportes para pensión ; nulitó el acto administrativo No. 2 -20165 Folio 110. 6 Folio 169 a 171. 7 Folios 181 a 194.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

Demandante: Oscar de Jesús Pedroza Ospina

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000884 del 29 de marzo de 2016 ; a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales excepto en los períodos en los que no hubo contrato y en

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000884 del 29 de marzo de 2016 ; a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales excepto en los períodos en los que no hubo contrato y en los cuales operó el fenómeno prescr iptivo ; ordenó a la parte demandante acreditar los aportes en salud y pensión que debió efectuar al respectivo fondo a fin de que la entidad cancel ara a su favor lo correspondiente ; o en su defecto le orden ó a la entidad realizar las cotizaciones a que haya lugar , descontando de las sumas adeudadas a la parte actora el porcenta je que a esta correspond ía; denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.

Al respecto, manifestó que resultaba necesario acreditar los tres elementos de una relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración .

De otra parte, indic ó que la labor docente no era independiente, sino que se tra ta ba de un servicio que se desarrollaba de manera personal y subordinada en cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.

Con relación al caso concreto, expresó que el demandante prestó sus servicios personales como instructor para impartir formación integral y profesional en las áreas ambiental, manejo seguro de agroquímicos, siembra de palma de aceite, gestión integral de resid uos sólidos , manejo de agua potable y formación de articulación en la educación media , de conformidad con los currículos , metodología y pedagogía definida por el SENA , asimismo

resid uos sólidos , manejo de agua potable y formación de articulación en la educación media , de conformidad con los currículos , metodología y pedagogía definida por el SENA , asimismo afirmó que recibió contraprestación por la labor encomendada .

Por otra parte, señaló que las obligaciones que le fueron impuestas dejaban entrever el que accionante desempeñó sus funciones bajo la continua subordinación .

En ese orden, expuso que el actor no solo fue contratado por la entidad accionada de manera habitual, continua y periódica para desplegar la labor de instructor o docente que ya tenía asignada el personal de planta, sino qu e además se le impuso un horario, le impartieron directric es y le suministraban los elementos de trabajo , circunstancias de desnaturalizaban el principio de autonomía en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, e n atención a los contratos arriba dos al plenario y los testimonios ren didos los cuales le permitían inferir que la entidad contratante se reservó la facultad de impartir instrucciones específicas sobre la ejecución del objeto contractual e inclusiveNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

Demandante: Oscar de Jesús Pedroza Ospina

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sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar en la que se desempeñó el actor como instructor , dedujo la ausencia de

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sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar en la que se desempeñó el actor como instructor , dedujo la ausencia de autonomía en el desarrollo de la ejecución del contrato , actividades que en virtud del Decreto 2149 de 1992 hacían parte del componente funcional, misional y organizacional de la entidad .

Por lo anterior, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes.

En torno a la prescripción indicó que operó el fenómeno entre el 15 de noviembre de 2004 al 28 de noviembre de 20 05 y desde el 18 de octubre de 2006 al 27 de noviembre de 2010 , puesto que la reclamación fue presentada el 18 de marzo de 2016, es decir, cuando había transcurrido más de tres años desde la terminación de dichas vinculaciones .

Sin embargo, advirtió que no ocurrió lo mismo respecto del período comprendido entre el 19 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2015 , puesto que se presentó la solicitud dentro del término.

2.5 Recurso de apelación

La entidad accionada 8, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, al estimar que no se logró demostrar los elementos constitutivos de un contrato de trabajo , pues el material pro batorio no permitía inferir que el accionante fue subordinado , que cumplía un horario, así como tampoco que los honorarios percibidos correspondían al salario.

Agregó, que no reposaban documentos que acreditaran las órdenes impartidas por la entidad, me morandos, llamados de atención ni comunicaciones .

correspondían al salario.

Agregó, que no reposaban documentos que acreditaran las órdenes impartidas por la entidad, me morandos, llamados de atención ni comunicaciones .

Indicó que los horarios eran establecidos por el actor, de modo que se ajustaba a sus necesidades profesionales, asimismo, que tenía autonomía para implementar la programación académica, que no ejerció subordinación y que los informes lo s debía presentar para verificar el cumplimiento del objeto contractual.

En sentir de la entidad apelante los elementos de una relación laboral no podían suplirse de manera subjetiva, en esa medida era claro que en el presente asunto no existía material probatorio que conllevara en grado de certeza a declarar la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

8 Folio 208 a 213.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

Demandante: Oscar de Jesús Pedroza Ospina

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Discrepó del pago de los aportes en salud y pensión, puesto que obedeció a una relación contractual , ello, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos del 9 de septiembre de 2019 9 y del 5 de noviembre de la misma anualidad 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos del 9 de septiembre de 2019 9 y del 5 de noviembre de la misma anualidad 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La entidad accionada 11 in sistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada.

La demandante y el ministerio público 12 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011.

3.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas par tes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio el SENA es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

9 Folio 322 10 Folio 328. 11 Folia 336 a 337 . 12 Folio 378. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en

a lo expuesto en el recurso de apelación.

9 Folio 322 10 Folio 328. 11 Folia 336 a 337 . 12 Folio 378. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunale s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se c oncedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

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3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección establecer:

1. ¿Si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Oscar de Jesús Pedroza Ospina y el servicio Nacional de Aprendizaje SENA derivada de los contratos suscritos entre las partes o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si hay lugar o no al pago de los aportes en sa lud y pensión .

contratos suscritos entre las partes o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si hay lugar o no al pago de los aportes en sa lud y pensión .

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros principios conve ncionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal

ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal

14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 15 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Ric a), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

Demandante: Oscar de Jesús Pedroza Ospina

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más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la

tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constituc ional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicio s contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que imp lique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada

laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que imp lique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneraci ón), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

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  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas» ; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;

de las innovaciones tecnológicas» ; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las q ue tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categ oría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tempor al y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los c asos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

16 Al respecto, ver entre o tras la sentencia de esta Secci ón de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2016 -00368 -01 (3742 -2019)

Demandante: Oscar de Jesús Pedroza Ospina

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Demandante: Oscar de Jesús Pedroza Ospina

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(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por part e de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «té rmino estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un cont rato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no superarse

solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación lab oral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relac ión laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de fin alización, 18 por lo que

17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus

aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al jue z verificar si existió o no la citada interrupción contractual,

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