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CE - 470012333000201600398011SENTENCIA20220405225755

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Título
CE - 470012333000201600398011SENTENCIA20220405225755
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 47001-23-33-000-2016-00398-01 (5628-2018)

Demandante : Henry Javier Rodríguez de la Cruz

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 9). El señor Henry Javier Rodríguez de la Cruz , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión de 2 de diciembre de

Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad: (i) de la decisión de 2 de diciembre de 2015, proferida por el jefe encargado de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Santa Marta dentro del expediente 20137, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos; (ii) del acto administrativo de 22 de enero de 2016 , con el que el inspector delegado regional ocho de la inspección general de la citada institución confirmó aquella determinación; y (iii) de la Resolución 999 de 14 de marzo de 2016, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro, «[…] en el Grado y Cargo que ostenten sus compañeros de promoción en la Policía Nacional en tiempo » (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de su desvinculación hasta2

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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Javier Rodríguez de la Cruz contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) sufragar los perjuicios materiales y morales y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo «[…] 176 de C.C.A.».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mientras se desempeñaba como subcomisario al servicio de la Policía Nacional, luego de haber prestado sus servicios a la institución durante más de 25 años, fue destituido el 24 de marzo de 2016, con ocasión de un procedimiento disciplinario adelantado por el comando de disciplina de la policía metropolitana de Santa Marta, en el que se dictó decisión de primera instancia el 2 de diciembre de 2015, confirmada el 22 de enero de 2016.

Indica que el origen de las precitadas decisiones datan del 15 de febrero de 2013, cuando el jefe de la oficina de control disciplinario interno MESAN inició investigación disciplinaria a varios policiales a través del expediente MESAN2013-7, por haber presuntamente cometido una conducta descrita en la ley penal como punible según la Ley sustantiva 1015 de 20061, trámite que terminó con su destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones pública s por el término de diez (10) años. Se materializó su retiro con Resolución 999 de 14 de marzo de 2016.

Argumenta que las pruebas presentadas al interior del mencionado trámite disciplinario fueron violatorias de los derechos constitucionales fundamentales

marzo de 2016.

Argumenta que las pruebas presentadas al interior del mencionado trámite disciplinario fueron violatorias de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, contrarias a los postulados constitucionales y legales consagrados para la materia; y que la unidad de control disciplinario denegó todas las pruebas que en la oportunidad debida la defensa y el disciplinado solicitaron.

Señala que goza de una excelente hoja de vida con la que se demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, los puntajes y calificaciones de excelencia y eficiencia obtenidos a lo largo de su trayectoria laboral; razón por la cual no existe justificación para que la Policía Nacional hubiere desconocido su intachable carrera e impuesto una medida desproporcionada de destitución , cuando incluso ya había aprobado todos los cursos de promoción para obtener el grado de comisario.

1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación

11«Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario par a la Policía Nacional».3

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disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional , en primera y segunda instancias, sancionó al demandante con destitución del cargo de subcomisario de dicha institución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Lo anterior, por cuanto el subcomisario, jefe del grupo investigativo de delitos

instancias, sancionó al demandante con destitución del cargo de subcomisario de dicha institución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

Lo anterior, por cuanto el subcomisario, jefe del grupo investigativo de delitos especiales de la seccional de investigación criminal del departamento de policía del Magdalena, concertó con el señor Francisco Mejía Vides, alias «Pacho», quien era funcionario de Ecopetrol S. A., realizar la consecución, financiación y compra ilegal de la sustancia de nombre «Marcador ECP 2003», producto químico de uso exclusivo de E copetrol S. A., para colocarla a disposición del señor José Urbano, alias «Gordo», quien lideraba una organización dedicada al apoderamiento de hidrocarburos a través de válvulas ilícitas.

La Policía Nacional lo halló responsable de la falta gravísima, a título de dolo, prevista en el artículo 34 (numeral 9) de la Ley 1015 de 2006, esto es, « […] Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 6, 26, 29, 96, 125 y 230 de la Constitución Política; y las Leyes 600 de 2000, 734 de 2002 y 906 de 2004.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior, por cuanto desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior, por cuanto desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al debido proceso y al derecho al trabajo, como fundamental del ciudadano.

Arguye que fue cobijado con la apertura de una investigación disciplinaria, vista desde la proscrita teoría de la responsabilidad objetiva, en la que se le formuló un cargo fijado en la ley como delito de acuerdo con las previsiones de la Ley 1015 de 2006, norma sustantiva para la Policía Nacional en materi a disciplinaria, con desconocimiento de todos los parámetros de la ley sustantiva en punto de lo adjetivo.

Que le fueron quebrantadas las garantías al debido proceso y el derecho de defensa, pues se llegó al colmo de absolver lo de la conducta por la cual le fue formulado pliego de cargos y sorprenderlo con una sanción por una falta absolutamente diferente , al realizársele una imputación totalmente ambigua, dado que siquiera la Fiscalía le formuló el cargo de «concierto para delinquir»,4

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que finalmente le fue atribuido por l a oficina de control disciplinari o de la Policía en su afán de imponerle una sanción.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 145 a 147). La Nación – Ministerio de

que finalmente le fue atribuido por l a oficina de control disciplinari o de la Policía en su afán de imponerle una sanción.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 145 a 147). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Aduce que, al realizarse una verificación al procedimiento disciplinario, se tiene que «[…] éste se fundamentó en pruebas legalmente aportadas al proceso», las cuales al ser apreciadas por la autoridad disciplinaria «[…] de manera conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la experiencia », proporcionaron sustento a la decisión de sanción al contar con la certeza probatoria sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado.

Que desde el punto de vista de las causales de nulidad de los actos administrativos, la decisión de sancionar al actor con destitución e inhabilidad por diez (10) años se encuentra ajustada a lo dispuesto por la Ley 1015 de 2006, norma vigente al momento de la ocurrencia de la conducta , y la Ley 734 de 2002; los funcionarios que emitieron la decisión sancionatoria fueron los competentes, se le garantizaron a los sujetos procesales al debido proceso y su derecho de defensa al interior de la actuación disciplinaria.

Que no se present ó falsa motivación «[…] toda vez que las circunstancias de hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas en pruebas legalmente aportadas al proceso, presentando coherencia entre las razones de hecho y de derecho que sustentan

hecho y/o derecho que sirvieron de fundamento al fallo disciplinario están debidamente soportadas en pruebas legalmente aportadas al proceso, presentando coherencia entre las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión proferida por el Juez disciplinario » (sic). Como desviación de poder, «[…] por cuanto el acto administrativo se presume legítimo, y la prueba de ilegalidad la debe demostrar el accionante, circunstancia esta que no ha ocurrido». Adicional a ello, el despacho disciplinario dio aplic ación a la normativa vigente al momento de ocurrencia de la conducta.

Afirma que lo que se pretende por el actor es plantear nuevamente un debate probatorio ante esta jurisdicc ión contenciosa, actuación que ya se debatió , ampliamente en el trámite disciplinario, lo cual resulta improcedente toda vez que, en esta instancia, se efectúa es el control de legalidad de los actos administrativos proferidos y no un replanteamiento de una etapa ya superada.5

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Sostiene que se encuentran debidamente probados los hechos y el actuar ilegal del ex policial, quien omite su deb er funcional para participar activamente dentro de las activid ades criminales que realizaba una organización delincuencial que se dedicaba al apoderamiento ilegal de hidrocarburos a través de válvulas ilícitas ; razón suficiente para determinar qu e efectivamente el

dentro de las activid ades criminales que realizaba una organización delincuencial que se dedicaba al apoderamiento ilegal de hidrocarburos a través de válvulas ilícitas ; razón suficiente para determinar qu e efectivamente el uniformado incurrió en una conducta irregular que lo hizo acreedor a la sanción disciplinaria impuesta.

Concluye que no puede afirmarse que se trasgredió el debido proceso, el derecho de defensa y mucho menos que los actos administrativos demandados fueron emitidos contra la ley, puesto que la investigación disciplinaria se desarrolló conforme a derecho, al estar sujeta a la normativ a vigente para la materia, respetó los derechos y garantías del investigado.

Que, de presentarse irregularidades, como lo pretende hacer ver el accionante, los sujetos procesales en cada una de las etapas del proce dimiento administrativo tuvieron la oportunidad para interponer nulidades, recursos y demás peticiones, en aras de sanear el trámite y hacer efectivos sus derechos; motivo por el cual la jurisdicció n contencioso -administrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, ni puede convertirse en juez disciplinario como una tercera instancia.

Destaca que en el presente asunto la parte actora no cumplió la carga de probar la ilegalidad del acto de r etiro, la violación normativa, expedición irregular o desviación de poder.

1.6 La providencia apelada (ff. 258 a 265 vuelto). El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 4 de julio de 201 8, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que al interior de la actuación disciplinaria «[…] se pudo establecer […] con el copioso y abundante por

demanda (sin condena en costas), al considerar que al interior de la actuación disciplinaria «[…] se pudo establecer […] con el copioso y abundante por demás material probatorio […] que el actor se hallaba involucrado como “financiador” de la organización criminal toda vez que era el encargado de asumir el costo (compra) del denominado “marcador” ECP - 2003, contactando incluso a la persona que se lo vendió en oportunidad »; y «[…] demostrado de forma fehaciente que […] sí incurrió en las faltas gravísimas y grave reprochadas, por ello, no se desconoció el principio de congruencia » (sic).6

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Que como en el «[…] pliego de cargos formulado el 24 de julio de 2015 [se] manifestó que e l [accionante] había presuntamente incurrido en vulneración del Artículo 34 Num. 9°, de la Ley 1015 de 2006, esto es: Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo , de tal suerte que en virtud de la preceptiva transcrita debe remitirse a los artículos 327B y 340 del Código Penal consagratorios de los tipos “APODERAMIENTO O ALTERACIÓN DE SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN” y “CONCIERTO PARA DELINQUIR” en forma dolosa, […] calificándose además las faltas

340 del Código Penal consagratorios de los tipos “APODERAMIENTO O ALTERACIÓN DE SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN” y “CONCIERTO PARA DELINQUIR” en forma dolosa, […] calificándose además las faltas como gravísimas»; no le asiste razón para afirmar «[…] la falta de congruencia entre el pliego de cargo y los actos disciplinarios sancionatorios proferidos en su contra, toda vez que como se advierte, existe total correspondencia en la calificación de las faltas como gravísimas, y en la modalidad de la conducta, a título de dolo, lo que garantizó plenamente sus derec hos fundamentales al debido y a la defensa» (sic).

Sostiene que «[…] con la reprochable conducta del accionante se afectó el deber funcional en la Policía Nacional, al estar demostrada la ilicitud sustancial en las actuaciones endilgadas », por cuanto el artículo 4º de la Ley 1015 de 2006, que consagra el régimen disciplinario de la Policía Nacional , establece: «[…] La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

Que «[…] el actor con su conducta vulneró este principio rector de la ley disciplinaria habida cuenta de que atendiendo su calidad de policial, por virtud de expresa norma constitucional y legal tiene la función primordial de mantener el ejercicio de los derechos y libertades públicas en aras de asegurar la convivencia en paz de los habitantes, (artículo 218) y la Ley 62 de 1993 (artículo 5) máxime si se considera que atendiendo la investidura en la que fungía, vale remembrar: Investigador y/o analista Grupo Unidad Investigativa

la convivencia en paz de los habitantes, (artículo 218) y la Ley 62 de 1993 (artículo 5) máxime si se considera que atendiendo la investidura en la que fungía, vale remembrar: Investigador y/o analista Grupo Unidad Investigativa Santa Marta, se le exigía tanto en su vida pública como privada actuar de conformidad con la rectitud, majestad e idoneidad que exigía la dignidad oficial ocupada».

Arguye que «[…] la sanción destitutoria impuesta al accionante no puede ser desvirtuada con el argumento de que se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, amén de no guardar congruencia el referido pliego de cargos con las decisiones sancionatorias máx ime si se considera que el accionante, conforme se acreditó probatoriamente, incurrió en la descripción7

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típica de los delitos descritos […] en forma deliberada, consciente, determinada, esto es con dolo». Igualmente, contrario a lo que se infiere en las argumentaciones del libelo introductorio, existe independencia del régimen disciplinario respecto del derecho penal, pues las decisiones adoptadas en uno y otro son autónomas.

1.7 El recurso de apelación (ff. 270 a 279). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda , destaca que le fueron denegadas todas las

el accionante interpuso recurso de apelación, en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de demanda , destaca que le fueron denegadas todas las pruebas solicitad as ante la autoridad disciplinaria, y pese a que recurrió en apelación el pliego de cargos, por estimarlo apresurado y nada objetivo, se concedió el recurso y fue resuelto en forma desfavorable.

Argumenta que «[…] si bien es cierto el Numeral 9o del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2.006, señala como falta realizar una conducta descrita como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, o con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, no es menos cierto, que este tipo de conducta disciplinaria como casi todas las conductas de la legislación sustantiva especial disciplinaria, son conductas de las denominadas doctrinalmente como tipos o conductas en blanco, es decir, que demandan hacer referencia a otras legislaciones para estructurarse» (sic).

Que en «[…] el sub-lite, es claro que la norma hace remisión al catálogo de las penas (Ley 599 de 2000) y en esa oportunidad, se señaló que la descripción punible a la que se hizo remisión fue a la conducta descrita en los Artículos 327ª [sic] y 327B (APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGANAPODERAMIENTO O ALTERACIÓN DE SISTEMAS DE

IDENTIFICACIÓN)».

Afirma qu e al analizar las piezas procesales vertidas en la actuación disciplinaria y en este proceso, se puede determinar que en esa oportunidad se investigaba a tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos el actor, cada uno

IDENTIFICACIÓN)».

Afirma qu e al analizar las piezas procesales vertidas en la actuación disciplinaria y en este proceso, se puede determinar que en esa oportunidad se investigaba a tres miembros de la Policía Nacional, entre ellos el actor, cada uno con diferente imputación de cargos, al punto que frente al ahora accionante , dentro del proceso penal, no fue solicitada medida de aseguramiento de carácter intramural, por parte de la fiscalía.

Que «[…] El cargo que formuló la oficina de control disciplinario en primera instancia, fue el APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS8

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DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGANAPODERAMIENTO O ALTERACIÓN DE SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN, […] con fundamento en las pruebas que había trasladado del proceso Penal llevado a cabo por la Fiscalía Tercera Especializada de la ciudad de Cartagena y en ese tiempo como sucede hasta el día de hoy en el Juzgado Único Penal del Círculo Especializado de Santa Marta, donde […] se encuentra varado desde años en audiencia preparatoria suspendida» (sic).

Dice que las anteriores pruebas «[…] no tienen la categoría de tales, toda vez que si bien es cierto que el Artículo 130 de la Ley 734 de 2002, enseña que el proceso disciplinario sin perjuicio de su independencia, podrá apoyarse en la práctica de los medios de prueba dispuestos en el procedimiento penal, en ese

que si bien es cierto que el Artículo 130 de la Ley 734 de 2002, enseña que el proceso disciplinario sin perjuicio de su independencia, podrá apoyarse en la práctica de los medios de prueba dispuestos en el procedimiento penal, en ese momento se hablaba de las consagradas en la Ley 600 de 2000 y no en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, que no existía a la época de creación de la Ley adjetiva disciplinaria, concluyendo entonces, que esas pruebas que valoró con trol disciplinario […] no lo son, pues, solo sí eventualmente la Señora Juez único Penal del Círculo Especializado de Santa Marta, decide, previo estudio de su conducencia, pertinencia y utilidad decretarlas e introducirlas en un juicio oral y público, ten drán el carácter de tal, por lo pronto solo son criterios orientadores o simples elementos de convicción, razón por la cual, a raíz de ella, y como se ha cansado de advertirlo esta parte, no eran el sustrato legal para soportar la decisión» (sic).

Que la decisión del procedimiento disciplinario sorprende a la defensa y se mantiene el cargo, m as no la conducta de base al tipo disciplinario en blanco ; es decir, se habla de la conducta penal descrita en el artículo 340 del Código Penal, concierto para delinquir, con idéntico acervo probatorio y análisis conceptual, pero con una base argumentativa construida para establecer el acompañamiento al tipo en blanco.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 21 de agosto de 2018 (ff. 281

conceptual, pero con una base argumentativa construida para establecer el acompañamiento al tipo en blanco.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido con auto de 21 de agosto de 2018 (ff. 281 y 282) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 16 de octubre de 2019 (f. 288), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite9

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regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 294), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara , oportunidad en la que guardaron silencio (f. 473).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 2 de diciembre de 2015 , proferido por el jefe encargado de la oficina de control disciplinario interno de

instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 2 de diciembre de 2015 , proferido por el jefe encargado de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Santa Marta dentro del expediente 2013-7, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos (ff. 17 a 59 vuelto).

3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 22 de enero de 2016, con el que el inspector delegado regional ocho de la inspección general de la citada institución confirmó aquella determinación (ff. 61 a 85).

3.2.3 Resolución 999 de 14 de marzo de 2016, por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción (f. 14 y 15).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los a ctos acusados fueron expedidos en forma irregular y con violación del derecho de audiencia y defensa, como lo asegura el demandante en el escrito de apelación.

3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al

virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.10

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En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actu aciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en

el caso sub examine.

3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

  1. Como resultado de la operación investigativa y con agentes encubiertos denominada «MACHIN VIII», se entregaron los informes para que iniciaran las investigaciones penales a varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos, al demandante , quien fue capturado y quedó a disposición de la fiscalía 3ª especializada de Cartagena, donde fue trasladado para efectuar las audiencias preliminares (f.437, c. 3) . Luego de adelantar las respectivas indagaciones preliminares, por decisión de 24 de julio de 2015, se le formuló pliego de cargos

(ff. 437 a 476 vuelto, c.3 de pruebas).

  1. Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición d e los actos censurados, en el que destaca el traslado del proceso penal adelantado por la fiscalía 3ª especializada de Cartagena (cuadernos 2 a 5).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido11

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00398-01 (5628-2018)

Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido11

Expediente: 47001-23-33-000-2016-00398-01 (5628-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Henry Javier Rodríguez de la Cruz contra la Nación –

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proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilida d de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionari os administrativos, si se evidenci

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