CE - 470012333000201700071011AUTOQUERESUEL20221205155904
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 470012333000201700071011AUTOQUERESUEL20221205155904
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022)
Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros
Demandado: Municipio de Ciénaga (Magdalena)
Temas: Medida cautelar de embargo
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se decretó una medida cautelar de embargo.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
Los señores William Alfonso Ibarra Rodríguez, Beatriz Cecilia Bolaño López, Yumiris Orozco Mena, Haylin Elena Paz Núñez y Marina Cervantes de del Río, mediante apoderad a judicial, solicitaron que se libre mandamiento ejecutivo en contra del municipio de Ciénaga (Magdalena), por la suma de noventa millones novecientos nueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos con veinticuatro centavos ($ 90.909.889,24), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago correspondiente.
centavos ($ 90.909.889,24), por concepto de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago correspondiente.
Como soporte de su pretensión, los accionantes recurrieron a la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 02 de Descongestión, por medio de la cual se condenó al municipio de2
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros Ciénaga (Magdalena) a pagar les la sanción moratoria originada por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2003.1
Durante el curso del proceso , l a parte ac tora solicitó las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: DECRÉTASE EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que recibe la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIÉNAGA MAGDALENA, por concepto del impuesto de industria y comercio y de impuesto predial en una tercera parte, que se encuentren consignados en las cuentas de ahorros y corrientes que tenga en las entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Santander, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Sudameris, BBVA, Bancoomeva, Banco Colpatria, CDTS en la proporción que garantice suficiencia para el pago de la obligación, por lo que en tal sentido líbrense los respectivos oficios.
BBVA, Bancoomeva, Banco Colpatria, CDTS en la proporción que garantice suficiencia para el pago de la obligación, por lo que en tal sentido líbrense los respectivos oficios.
SEGUNDO DECRÉTASE EL EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que recibe la Alcaldía Municipal de Ciénaga Magdalena, por concepto de regalías que recibe de las empresa (sic) Drummond y Puerto Vale, consignados en las cuentas de ahorros y corrientes que tenga en las enti dades bancarias: Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Santander, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Sudameris, BBVA, Bancoomeva, Banco Colpatria, CDTS en la proporción que garantice suficiencia para el pago de la obligación, por lo que en tan sentido líbrense los respectivos oficios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del C.G. del P. hágasele saber a los señores gerentes de las entidades bancarias, que la medida de embargo se limita a la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CIEN MIL NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO PESOS (sic) ($203.100.093,38), equivalente al valor del crédito aprobado en auto adiado 14 de julio de 2020, en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Ciénaga – Magdalena.
[…].2
[Negritas propias del original]
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 29 de julio de 2021 ,3 decretó las siguientes medidas cautelares:
[…].2
[Negritas propias del original]
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 29 de julio de 2021 ,3 decretó las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que recibe la entidad ejecutada por concepto de impuestos de industria y comercio y predial, en una tercera parte, que se encuentren depositados en las cuentas de ahorros y/o corrientes y CDT, en las entidades financieras Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de
1 Índice 2 de la plataforma Samai. 2 Ibidem. En este punto, vale la pena precisar que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante autos del 3 de julio de 2019 y del 14 de julio de 2020, decidió seguir adelante con la ejecución y fijar la liquidación del crédito en doscientos tres millones cien mil noventa y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($ 203.100.093,68), respectivamente. 3 Ibidem.3
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros Bogotá, Davivienda, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Santander , Banco Caja Social, Banco Av Villas, Banco Sudameris BBVA, Bancomeva, Banco Colpatria.
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que recibe la entidad demandada por concepto de regalías de la empresa Drummon d Ltd y Puerto Vale, que se encuentren consignados en las cue ntas de ahorros y/o corrientes y CDT, en
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que recibe la entidad demandada por concepto de regalías de la empresa Drummon d Ltd y Puerto Vale, que se encuentren consignados en las cue ntas de ahorros y/o corrientes y CDT, en las entidades financieras Banco Agrario de Colombia, Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco Santander, Banco Caja Social, Banco Av Villas, Banco Sudameris BBVA, Bancomeva, Banco Colpatria.
Lo anterior, condicionado a que podrá ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo:
I. Lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y;
II. Los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del
CPACA.
TERCERO: Limítese el embargo a la suma de trescientos cuatro millones seiscientos cincuenta mil ciento cuarenta pesos con cincuenta y dos centavos ($304.650.140,52 m/l), de acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.4
[…].
[Negritas y subrayas propias del original]
m/l), de acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.4
[…].
[Negritas y subrayas propias del original]
Lo anterior, teniendo en cuenta las razones que se exponen a continuación:
- El artículo 63 de la Constitución Política establece el principio de inembargabilidad de ciertos bienes del Estado. Con base en esa norma , el legislador determinó que los recursos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones no son embargables.
- A través de las Sentencias C -546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-793 de 2002 y C -1154 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, ya que existen «[…] tres excepciones cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos y obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el
4 Ibidem.4
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado».5
- De acuerdo con los artículos 195 (parágrafo 2) del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y 2.8.1.6.1.1 del Decreto
título emanado del Estado».5
- De acuerdo con los artículos 195 (parágrafo 2) del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo y 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, los recursos del Fondo de Contingencias, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones, y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a f avor de la Nación , Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son inembargables.
- El artículo 594 del Código General del Proceso definió los bienes que no pueden ser objeto de embargo , además de lo s que indican las leyes especiales y la C arta Política. No obstante, según la Sentencia C -543 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, el parágrafo de la norma citada no desconoció las excepciones referidas previamente , criterio que ha sido acogido por el Consejo de Estado en sede de tutela.
- En la Sentencia C -1154 de 2008 se condicionó la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el sentido de que se podían embargar los recursos de libre destinación y, excepcionalmente, los rubros de destinación específica, para lograr el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencias. Por consiguiente, los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los del Sistema General de Participaciones son inembargables, salvo en el evento antes mencionado.
- Como la s medidas precautorias se solicitaron con el fin de satisfacer una
General de Seguridad Social en Salud y los del Sistema General de Participaciones son inembargables, salvo en el evento antes mencionado.
- Como la s medidas precautorias se solicitaron con el fin de satisfacer una acreencia laboral reconocida a través de una sentencia judicial, en este caso se configuran dos de las excepciones al principio de inembargabilidad. Por ende, «[…] procede (sic) las cautelas en contra del municipio ejecutado, aun cuando reciban (sic) recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y
5 Negritas y cursivas propias del original. Ibidem.5
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA».
1.3. El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del municipio de Ciénaga (Magdalena) interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales sustentó así:
- El decreto de la medida cautelar generaría una insostenibilidad fiscal o presupuestal y afectaría el bien común, en beneficio del interés particular, ya que el 90 % de los ingresos de la entidad territorial ejecutada provienen del
- El decreto de la medida cautelar generaría una insostenibilidad fiscal o presupuestal y afectaría el bien común, en beneficio del interés particular, ya que el 90 % de los ingresos de la entidad territorial ejecutada provienen del impuesto predial y de las regalías que pagan las únicas empresas grandes, a saber: Drummond Ltd., y Puerto Vale.
- Se pretende el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales son destinados a educación, salud, agua potable y saneamiento básico, mas no para pagar acreencias laborales.
- Los dineros objeto de la cautela son bienes inembargables, de acuerdo con los artículos 63 de la Constitución Política y 594 del Código General del
Proceso.
- Con los recursos que se recaudan por concepto de regalías se garantizan fines esenciales del Estado como el agua y el saneamiento básico, servicios indispensables para vivir, tal como se expuso en la Sentencia T-223 de 2018.
- En la Sentencia C -543 de 2013, la Corte Constitucional indicó que las medidas cautelares, aun dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, procedían siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones, es decir: educación,6
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros salud, agua potable y saneamiento básico. Ahora bien, el trámite de ejecución surgió a continuación de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que los dineros que se pretenden embargar están dirigidos
salud, agua potable y saneamiento básico. Ahora bien, el trámite de ejecución surgió a continuación de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que los dineros que se pretenden embargar están dirigidos a solventar las necesidades de agua potable, saneamiento básico y la s causadas por la pandemia del Covid-19.
- Los ejecutantes son empleados del municipio de Ciénaga (Magdalena) y están laborando. Por lo tanto, la medida cautelar no es adecuada, ya que no apunta a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Realmente se pretende cumplir una obligación con los recursos del Sistema General de Participaciones, destinad os a agua potable y saneamiento básico.
- Si se niega la cautela, el proceso de cobro puede continuar, ya que la prohibición de embargar ciertos recursos no hace ilusorio el derecho a reclamar el pago.
- Las finanzas del municipio de Ciénaga (Magdalena) han sido diezmadas por la pandemia del Covid -19, y los escasos recursos de libre destinación han sido usados para atender dicha emergencia.
1.4. Decisión del recurso de reposición
Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió no reponer el auto del 29 de julio de 2021, por los motivos que se resumen a continuación:
- Las medidas cautelares fueron condicionadas a que podrían embargarse las cuentas corrientes y de ahorros que reciban recursos del Presupues to General de la Nación, salvo los rubros destinados al Fondo de Contingencias y al pago de sentencias y conciliaciones; y los que se depositen en cuentas
cuentas corrientes y de ahorros que reciban recursos del Presupues to General de la Nación, salvo los rubros destinados al Fondo de Contingencias y al pago de sentencias y conciliaciones; y los que se depositen en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República u otro establecimiento de crédito.7
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros ii) Tal como se expuso en el auto recurrido, en el presente asunto se configuran 2 excepciones al principio de inembargabilidad, ya que las cautelas decretadas tienen como fin satisfacer una acreencia de origen laboral, reconocida mediante una sentencia proferida por esta jurisdicción.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si procede o no la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que están depositados en cuentas bancarias d el municipio de Ciénaga (Magdalena), los cuales ha recibido por concepto de impuestos predial y de industria y comercio, y a título de regalías que pagan las empresas Drummond Ltd., y Puerto Vale, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 29 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
2.2. Medida cautelar de embargo
En este acápite de las consideraciones se abordará el siguiente cuestionamiento: ¿Dentro de los procesos ejecutivos laborales que se adelantan en la jurisdicción de
2.2. Medida cautelar de embargo
En este acápite de las consideraciones se abordará el siguiente cuestionamiento: ¿Dentro de los procesos ejecutivos laborales que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede ordenarse el embargo de bienes, rentas y recursos públicos?
Al respecto, se precisa resaltar que la ejecución de las sentencias es un componente del derecho a la tutela judicial efectiva6 y es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho, pues im plica la inexorable sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, 7 por ende, el desacato total o parcial de las decisiones judiciales atenta contra el orden jurídico, económico y social justo como presupuestos fundamentales del Esta do y desdibuja la misión judicial de materializar la convivencia social y la concordia nacional, la cual se verifica a partir
6 La Sentencia C-426 de 2002 precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que «el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad». En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-329 de 1994. 7 Sentencia T-554 de 1992, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.8
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros de su función de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y la ley.8
Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros de su función de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en la Constitución Política y la ley.8
Por su parte, el legislador instituyó la medida cautelar de embargo para garantizar la ejecución del título de recaudo con sujeción a las condiciones en que allí se haya reconocido el derecho.9
En tal sentido, los artículos 599 del CGP y 45 de la Ley 1551 de 2012 precisaron que en los procesos ejecutivos se puede solicitar la medida cautelar de embargo desde la presentación de la demanda; empero, cuando la parte accionada sea un municipio, aquel solo se podrá decretar una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
No obstante, existen normas que prohíben el embargo de los bienes, rentas y recursos públicos con el fin de permitir a las entidades oficiales cumplir sus funciones y materializar los fines del Es tado, pero ese propósito no puede constituirse en una barrera infranqueable para desconocer los derechos reconocidos en providencias judiciales, por ende, su interpretación debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Carta Política, especialmente los de dignidad humana, efectividad de los derechos, seguridad jurídica, propiedad y acceso a la justicia.10
A continuación, se analizarán las normas que prohíben decretar embargos sobre rentas, recursos y bienes públicos con el propósito de determinar cuál debe ser su entendimiento en los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción con el fin de lograr el cumplimiento de una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación de contenido laboral.
entendimiento en los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción con el fin de lograr el cumplimiento de una providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación de contenido laboral.
Es preciso aclarar que en este auto únicamente se estudiará la medida cautelar de embargo en lo que se refiere a los bienes y recursos del Estado de cara al cumplimiento de obligaciones laborales , pues en el sub lite se resuelve sobre la procedencia de un embargo dentro de un proceso ejecutivo cuyo objetivo es el
8 Artículo 1 de la Ley 270 de 1996. 9 Ver sentencia C-054 de 1997. 10 Tal criterio fue esbozado en la sentencia C-1154 de 2008.9
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros cumplimiento de una sentencia de carácter laboral emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra una entidad pública.
2.3. Directrices jurisprudenciales frente al principio de inembargabilidad
En nuestro ordenamiento jurídico se han establecido diversas disposiciones de rango constitucional y legal que han implementado el principio de inembargabilidad de los recursos, rentas y bienes públicos.
Para efectos met odológicos, la Sala se abstendrá de hacer un acápite con la transcripción de dichas normas y, en su lugar, las analizará en conjunto con las directrices jurisprudenciales que ha trazado la Corte Constitucional en las sentencias que han resuelto sobre su exequibilidad.
En tal sentido, se resalta que dicha corporación ha precisado que el principio de inembargabilidad es una herramienta legítima para proteger el patrimonio público,
sentencias que han resuelto sobre su exequibilidad.
En tal sentido, se resalta que dicha corporación ha precisado que el principio de inembargabilidad es una herramienta legítima para proteger el patrimonio público, teniendo en cuenta que este es indispensable para la realización de los fines esenciales del Estado, por ende, es una garantía que amerita especial protección y defensa para salvaguardar sus recursos financieros y, de manera especial, aquellos destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población.
A partir del anterior entendimiento se ha afirmado que «si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior».11
No obstante, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de algunas disposiciones que establecieron el principio de inembargabilidad y concluyó que en esos casos aquel estaría sujeto a las siguientes excepciones : i) obligaciones dinerarias de naturaleza laboral; y ii) créditos que consten en sentencias judiciales o en otros títulos legalmente válidos.
11 Corte Constitucional, Sentencia C -543 de 2013. En igual sentido puede consultarse la Sentencia C -546 de 1992.10
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros A continuación, se abordarán las mencionadas excepciones con la aclaración de que aquellas se fijaron respecto de las normas analizadas en sede de
Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros A continuación, se abordarán las mencionadas excepciones con la aclaración de que aquellas se fijaron respecto de las normas analizadas en sede de constitucionalidad, las cuales no predicaron el principio de inembargabilidad de los recursos públicos en general, sino que c ada una salvaguardó específicos dineros del erario, como el Presupuesto General de la Nación , el Sistema General de Participaciones, entre otros, conforme se explicará en este proveído.
2.4. Obligaciones dinerarias de naturaleza laboral
La Sentencia C-546 de 1992 resolvió que « SON EXEQUIBLES los artículos 8°, en la parte que dice: "y la inembargabilidad", y 16 de la Ley 38 de 1989; y además, en tratándose de créditos laborales, entendidos dichos textos conforme a los dos últimos párrafos de la parte motiva de esta sentencia».12 Las consideraciones a que hace referencia la parte resolutiva son las siguientes:
En consecuencia, esta Corporación estima que los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer la misma garantía que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar mérito ejecutivo -y em bargoa los dieciocho (18) meses después de haber sido ejecutoriados, de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo […].
En consecuencia, esta Corte considera que en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los
efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Ad ministrativo. (Resalta la Sala).
En este orden de ideas, las obligaciones dinerarias a cargo del Estado de naturaleza laboral se exceptúan de la aplicación del principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.13
Al respecto, la Corte Constitucional evidenció un conflicto entre dos valores, pues,
12 Los artículos 8 y 16 de la Ley 39 de 1989, antes de ser modificados por la Ley 179 de 1994, disponían lo siguiente:
Artículo 8. Los principios del sistema presupuestal son: […] la Inembargabilidad […].
Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la s sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.
13 Esta tesis fue reiterada en las Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993 y C-103 de 1994.11
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros por un lado, las normas estudiadas salvaguardaban los recursos económicos del Estado y el interés general, pero, por el otro, estos postulados entraban en tensión con el derecho fundamental al pago del salario de los servidores públicos.
por un lado, las normas estudiadas salvaguardaban los recursos económicos del Estado y el interés general, pero, por el otro, estos postulados entraban en tensión con el derecho fundamental al pago del salario de los servidores públicos.
Entonces, se definió que dicha problemática debía resolverse bajo la siguiente regla: «en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario».
Para arribar a la referida conclusión, la corporación razonó de la siguiente manera:
- El artículo 351 de la Constitución Política priorizó el servicio de la deuda pública, dentro de la cual se incluyen las acreencias laborales, pues la carta se edifica sobre las bases de la justicia social y considera al ciudadano como el actor primordial del Estado Social de Derecho, por ende, «la protección y efectividad de los derechos fundamentales constituye la principal razón de ser de la organización institucional y política y del quehacer gubernamental».
- La inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación está fundada en la protección del bien público y del interés general; s in embargo, e so no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de las personas consideradas por separado, pues el lo conduciría al absolutismo y al utilitarismo. En consecuencia, «el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual».
- La inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación obstaculiza la efectividad del derecho al salario, pese a que la protección de las garantías fundamentales no puede estar sujeta «al vaivén del interés general», como tampoco debe condicionarse a problemas administrativos o presupuestales.
- El derecho al trabajo goza de una especial protección constitucional y es un
fundamentales no puede estar sujeta «al vaivén del interés general», como tampoco debe condicionarse a problemas administrativos o presupuestales.
- El derecho al trabajo goza de una especial protección constitucional y es un valor fundante del Estado Social de Derecho, por ende, debe exceptuarse de la regla general de la inembargabilidad del Presupuesto General de la
Nación.
Por su parte, la Sentencia C-103 de 1994 siguió la anterior línea jurisprudencial. En12
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00071 01 (2676-2022) Demandante: William Alfonso Ibarra Rodríguez y otros dicha oportunidad , la Corte Constitucional estudió lo s numerales 158 y 272 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil ,14 y declaró la exequibilidad condicionada de las
siguientes expresiones:
- Del artículo 336 del CPC, «[l]a Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo».
- Del artículo 513 del CPC, « [l]as rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables».
La Corte Constitucional condicionó la exequibilidad a que debía «entenderse con la excepción reconocida en la sentencia C-546, de octubre 1o. de 1992, de esta misma Corte, en relación con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia».
2.5. Créditos que consten en sentencias judiciales o en otros títulos legalmente válidos
Corte, en relación con los créditos laborales, y en concordancia con la parte motiva de esta providencia».
2.5. Créditos que consten en sentencias judiciales o en otros títulos legalmente válidos
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