CE - 470012333000201700164021AUTOQUERESUEL20221205155513
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 470012333000201700164021AUTOQUERESUEL20221205155513
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022)
Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina
Demandado: Universidad del Magdalena
Temas: Mandamiento ejecutivo
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 23 de septiembre de 2021 , proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se libró un mandamiento ejecutivo.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
El señor Manuel Antonio Bustamante Molina , actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Universidad del Magdalena, con fundamento en la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, así:
[…] por concepto de sesenta y dos millones doscientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 62.298.755,58), de acuerdo a lo siguiente:
a.) Más los intereses moratorios causados desde el día de ejecutoria de la sentencia de calenda 27 de abril de 2015, hasta el día de la Resolución y pago.
b.) Adicionalmente las agencias en derecho y costas de este proceso según el art.
a.) Más los intereses moratorios causados desde el día de ejecutoria de la sentencia de calenda 27 de abril de 2015, hasta el día de la Resolución y pago.
b.) Adicionalmente las agencias en derecho y costas de este proceso según el art. 361 del C.G.P.
[…].
[Negritas y subrayas propias del original]2
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022)
Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 23 de septiembre de 2021,1 y con apoyo de la asesora contable de dicha corporación, libró mandamiento ejecutivo a favor del accionante , en contra de la Universidad del Magdalena, por $ 9.471.797, discriminados de la siguiente manera: i) $ 7.956.677 por concepto de retroactivo pensional (capital), y ii) $ 1.506.120 a título de intereses moratorios. Lo anterior, por los motivos que se exponen a continuación:
- Durante el año 2003, el accionante devengó lo siguientes factores salariales:
Salarios: $20.163.978
Gastos de representación $20.163.978 Asignación adicional $16.648 Bonificación por servicios $1.161.913 Retroactivo / Puntos $2.997.543 Prima de servicios $596.748 Prima de vacaciones $2.648.073 Prima de navidad $3.996.097
En consecuencia, para el 1.° de enero de 2004, la mesada pensional del demandante ascendía a $ 3.451.991.
Prima de vacaciones $2.648.073 Prima de navidad $3.996.097
En consecuencia, para el 1.° de enero de 2004, la mesada pensional del demandante ascendía a $ 3.451.991.
Ahora bien, aunque la Universidad del Magdalena expidió la Resolución 353 de 2015, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia objeto de recaudo, en sus cálculos no incluyó el valor correspondiente a «retroactivo puntos».
- Una vez determinado el monto de la mesada pensional de los años 2004 a 2016, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, se concluye que el retroactivo pensional, debidamente indexado desde el 3 de mayo de 2010, por prescripción, hasta la ejecutoria de la sentencia ( 27 de abril de 2015), equivale a $ 6.076.117, previo descuento de los aportes a salud.
- Hasta el momento de ejecutoria de la sentencia no es posible ordenar el pago de intereses moratorios e indexación, de manera concomitante, de acuerdo con el fallo objet o de recaudo. Sin embargo, según los artículos 192 y 195
1 Índice 2 de la plataforma Samai.3
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina del CPACA, las mesadas pensionales causadas después de la referida ejecutoria originarán intereses de mora.
- Al 31 de octubre de 2016, la Universidad del Magdalena le adeuda al señor Manuel Antonio Bustamante Molina $ 9.471.797, discriminados así:
ejecutoria originarán intereses de mora.
- Al 31 de octubre de 2016, la Universidad del Magdalena le adeuda al señor Manuel Antonio Bustamante Molina $ 9.471.797, discriminados así:
a. $ 7.956.677 a título de retroactivo pensional ( $ 6.076.117 antes de la ejecutoria y $ 1.889.559 después).
b. $ 1.506.120 por concepto de intereses moratorios.
- A la suma de $ 9.471.797 se le debe n descontar los aportes pensionales sobre los factores no cotizados y cuya inclusión se ordenó en la sentencia base de recaudo, a saber: primas de navidad, vacaciones y servicios.
Empero, dicha deducción no se puede hacer en este momento, ya que la Universidad del Magdalena debe informar cuánto le pagó al accionante por tales emolumentos, durante todo el tiempo de servicio (1975 a 2003).
- En la liquidación no se imputa el valor de $ 2.980.567 que le reconoció la Universidad del Magdalena al actor, a través de la Resolución 353 del 13 de noviembre de 2015, a título de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 3 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2015, pues esa institución educativa ordenó descontar, de la suma referida, $ 310.400 por concepto de aportes a salud y $ 15.836.122 por cotizaciones pensionales. Es decir, según los cálculos de la entidad accionada, «el demandante pasó de acreedor a deudor».
- El a quo requirió a la Universidad del Magdalena para que informara a) si le
decir, según los cálculos de la entidad accionada, «el demandante pasó de acreedor a deudor».
- El a quo requirió a la Universidad del Magdalena para que informara a) si le pagó al accionante algún valor a título de retroactivo y b) qué método usó para realizar los descuentos por aportes pensionales sobre los factores salariales no cotizados.
1.3. Los recursos de reposición y apelación4
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación,2 los cuales sustentó así:
1. El valor de la mesada al año 2003 (sic), se encuentra correctamente liquidada, por la suma $3.451.991.
2. Haciendo los incrementos tal como lo ordena el artículo 21 de la [L]ey 100 con la variación del IPC del año inmediatamente anterior para cada periodo, desde el año 2003 al año 2010 daría una mesada pensional de $4.931.298. Correspondiente a la mesada reliquidada, y no como lo liquido (sic) el despacho de $4.630.763, lo que daría una diferencia de $300.535. [E]s decir, una de la ( sic) inconformidad (sic) se centra en la diferencia antes indicada.
3. Haciendo los incrementos tal como lo ordena el artículo 21 de la [L]ey 100 con la variación del IPC del año inmediatamente anterior para cada periodo, tomando como base el valor de la mesada para el año 2003 que es de $3.077.865, realizándole los
variación del IPC del año inmediatamente anterior para cada periodo, tomando como base el valor de la mesada para el año 2003 que es de $3.077.865, realizándole los incrementos desde el año 2003 al año 2010 daría una mesada pensional de $4.396.846. Correspondiente a la mesada pensional pagada, y no como liquido (sic) el despacho de $ 4.547.508 lo que daría realmente un valor de $150.662 de más.
4. Al liquidar los intereses tanto como el DTF tanto como la Superfinanciera (sic) cometen un error y es que el valor correspondiente a las diferencias indexadas hasta la fecha de ejecutoria no son tenidas (sic) en cuenta para liquidar dichos intereses tal como lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del CPACA Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021.
5. Para demostrar los errores cometidos por e l a quo me permito anexar
respetuosamente la liquidación correcta:
[…].
1.4. Decisión del recurso de reposición
A través de auto del 4 de noviembre de 2021 , el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió no reponer la providencia del 23 de septiembre de 2021, porque, a partir del análisis de la sentencia objeto de recaudo y de las pruebas aportadas con la demanda, se concluyó que la Universidad del Magdale na adeuda al accionante $ 9.471.797. Además, no se puede pasar por alto que hacen falta algunos documentos que son determinantes para liquidar la obligación, los cuales fueron requeridos. Por lo tanto, el monto por el que se libró el mandamiento ejecutivo no es definitivo, máxime cuando el proceso está en una etapa primigenia y no se ha
algunos documentos que son determinantes para liquidar la obligación, los cuales fueron requeridos. Por lo tanto, el monto por el que se libró el mandamiento ejecutivo no es definitivo, máxime cuando el proceso está en una etapa primigenia y no se ha llegado a la fase de liquidación del crédito.
Por otro lado, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo.
2 Ibidem.5
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022)
Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar si la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el acompañamiento de la contadora de dicha corporación judicial, se acompasa con la orden impartida en la sentencia del 4 de febrero de 2015, cuyo cumplimiento se pretende, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 23 de septiembre de 2021.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto.
2.2. El proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis
Echandía precisa:
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.
La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.6
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplic a el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho.
De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho.
De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una par te que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.3
Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo. En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:4
a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b. La obligación e s clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al ob jeto o sujetos de la obligación.
c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera c onveniente traer a colación los siguientes hechos:
se han cumplido.
2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera c onveniente traer a colación los siguientes hechos:
- Mediante sentencia del 4 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso , Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso s ejecutivos. (2006).
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.7
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina presentada por el señor Manuel Antonio Bustamante Molina, en contra de la Universidad del Magdalena, en los términos que se indican a continuación:
Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, es claro que el señor Manuel Antonio Bustamante Molina se encuentra beneficiado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de esa ley en el sector oficial, es decir, el 1° de abril de 1994, el actor contaba con más de 49 años e incluso llevaba más de 19 años de servicios en dicho sector.
de esa ley en el sector oficial, es decir, el 1° de abril de 1994, el actor contaba con más de 49 años e incluso llevaba más de 19 años de servicios en dicho sector.
Desde esa perspectiva, los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión frente a la situación del señor Manuel Antonio Bustamante Molina se rigen íntegramente por la Ley 33 de 1985 y las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen, requisitos éstos (sic) que se cumplieron a cabalidad, motivo por el cual la Universidad del Magdalena procedió a reconocer pensión de jubilación al actor.
[…]
Por otra parte, visible a folio 96 del expediente se halla certificación de los factores salariales que percibió el actor en el último año de servicio, la cual se presenta a continuación: años 2002 – 2003.
Tal y como se indicó en líneas anteriores, el señor Manuel Antonio Bustamante terminó su vinculación con la Universidad del Magdalena el día 31 de diciembre de 2003. Igualmente, el expediente es demostrativo que durante el último año de servicios el actor percibió además los siguientes factores salariales: prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.
[…] por lo que el Tribunal acogerá las pretensiones de la demanda, ordenando que se reliquide la pensión al señor Manuel Antonio Bustamante con un porcentaje equivalente al 75% del promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales y demás conceptos que reciba el empleado como contraprestación directa de sus servicios devengados en
porcentaje equivalente al 75% del promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales y demás conceptos que reciba el empleado como contraprestación directa de sus servicios devengados en este periodo y en consecuencia, se ordene igualmente el pago de las diferencias causadas si las hubiere en la mesada pensional.
Respecto a la situación de Colpensiones, y atendiendo a que en la actualidad frente a la situación pensional del actor se aplicó el mecanismo de la subrogación o compartibilidad entre esas dos entidades, es claro que a aquella le afecta la decisión aquí impartida, motivo por e l cual se le ordena a la8
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina Universidad del Magdalena que al efectuar todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, poner (sic) en conocimiento de las actuaciones a la Administradora Colombiana de Pensiones.
[…]
En el caso bajo estudio se encuentra probado que el actor mediante apoderado judicial solicitó la reliquidación pensional mediante escrito radicado ante la Universidad del Magdalena el día 06 de octubre de 2009 (fls. 29 -35 cuaderno principal), es decir, que e n principio prescribirían las mesadas pensionales anteriores al 06 de octubre de 2006. No obstante, advierte la Sala que el actor promovió la demanda solo hasta el 03 de mayo de 2013, es decir, después de tres años de haber presentado la reclamación admini strativa, y por consiguiente, se tomará como fecha de suspensión de la prescripción la de la presentación de la demanda, por lo que se entenderán prescritas las mesadas
tres años de haber presentado la reclamación admini strativa, y por consiguiente, se tomará como fecha de suspensión de la prescripción la de la presentación de la demanda, por lo que se entenderán prescritas las mesadas anteriores al 03 de mayo de 2010.
En cuanto a la pretensión tendiente al pago de los intereses moratorios, observa el Tribunal que en el evento de requerir el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales derivadas de reajustes o de reliquidaciones, como sucede en el caso particular del señor MANUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOLINA, no hay lugar a intereses moratorios, en tanto, la figura de los intereses de mora no se perfecciona sino hasta que la reliquidación haya sido debidamente reconocida y ordenado su pago al demandante.
[…]
De las sumas que resulten a favor del actor deberán descon tarse los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal en el porcentaje que corresponda al trabajador y los respectivos descuentos de ley destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
[…]
FALLA
1.- Declárase la nulidad de la Resolución No. (sic) 167 del 04 de marzo de 2010, expedida por la Universidad del Magdalena “Por la cual se resuelve una solicitud de reliquidación pensional” al señor Manuel Antonino Bustamante Molina.
2.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Universidad del Magdalena reliquide la pensión de jubilación del señor Manuel Antonio Bustamante Molina en un porcentaje equivalente al 75%
2.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Universidad del Magdalena reliquide la pensión de jubilación del señor Manuel Antonio Bustamante Molina en un porcentaje equivalente al 75% del promedio del último año de servicios, incluyendo como factores salariales además de los indicados en el acto administrativo de reconocimiento los de prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones devengados en tal periodo (31 de diciembre de 2002 a 31 de diciembre de 2003).
Las diferencias causadas en la mesada pensional si las hubiere como consecuencia de la reliquidación, se pagarán a partir del 03 de mayo de 2010 por operar el fenómeno de la prescripción trienal.
En este punto l a Universidad del Magdalena deberá tener en cuenta que las sumas que resulten a favor del actor deberán descontarse los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal e n el porcentaje que9
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina corresponda al trabajador y los respectivos descuentos de ley destinados al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
[…]
3.- Niéguese el pago de los intereses moratorios, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
[…].5
[Negritas propias del original]
- El citado fallo del 4 de febrero de 2015 quedó ejecutoriado el 27 de abril de
2015.6
motiva de la presente providencia.
[…].5
[Negritas propias del original]
- El citado fallo del 4 de febrero de 2015 quedó ejecutoriado el 27 de abril de
2015.6
- El 4 de junio de 2015, el señor Manuel Antonio Bustamante Molina, mediante apoderado, le solicitó a la Universidad del Magdalena dar cumplimiento a la sentencia del 4 de febrero de 2015.7
- El 13 de noviembre de 2015, la Universidad del Magdalena expidió la Resolución 353, a través de la cual dio cumplimiento al fallo del 4 de febrero
de 2015, así:
Que la Universidad del Magdalena a través de Resolución N° (sic) 0611 del 26 de diciembre de 2003, reconoció pensión de jubilación al señor MANUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOLINA […], en cuantía inicial de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTES SESENTA Y CINCO PESOS M /CTE ($3.077.865.00), a partir del 1 de enero de 2004.
Que la Universidad del Magdalena mediante Resolución N° (sic) 222 del 23 de abril de 2004 reajustó la mesada pensional del señor MANUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOLINA para el año 2003 en la cantidad mensual de TRES MILLONES
CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($3.111.421.00).
Que la Universidad del Magdalena a través de la Resolución N° (sic) 302 del 18 de junio de 2004 modificó la Resolución N° ( sic) 222 del 23 de abril de 2004 y
Que la Universidad del Magdalena a través de la Resolución N° (sic) 302 del 18 de junio de 2004 modificó la Resolución N° ( sic) 222 del 23 de abril de 2004 y en su lugar di spuso que la mesada pensional para el año 2004 es de TRES
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS
M/CTE ($3.389.929.00).
[…]
Que el Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución N° ( sic) 0007554 del 20 de mayo de 2010, reconoció al señor MANUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOLINA, una pensión de jubilación en los términos de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, en cuantía inicial de TRES MILL ONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO
5 Índice 2 de la plataforma Samai. 6 Ibidem. 7 Información tomada del Oficio DTH-490-2015 del 16 de junio de 2015 y de la Resolución 353 del 13 de noviembre de 2015. Ibidem.10
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina PESOS M /CTE ($3.009.425.00), a partir del 23 de diciembre de 2005, reconocimiento que se fundamentó en las previsiones de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 2 del Decreto 1160 de 1994, 5 del Decreto 1068 de 1995
reconocimiento que se fundamentó en las previsiones de los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 2 del Decreto 1160 de 1994, 5 del Decreto 1068 de 1995 y 1 del Decreto 2527 de 2000, que asignan a ese instituto la competencia para conceder las pensiones que en vigencia del Sistema General de Pensiones causen sus afiliados.
Que la Universidad del Magdalena mediante Resolución N° ( sic) 566 del 9 de agosto de 2010 modificó a partir del 1 de junio de 2010 la cuantía de la pensión del señor MANUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOLINA a la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M /CTE ($720.899.00), que corresponde a la diferencia entre la suma reconocida por el ISS, ajustada al año 2010 y la que le venía pagando la Universidad en esa misma anualidad.
[…]
Que para dar cumplimiento a lo ordenado en la aludida sentencia, la Dirección de Talento Humano liquidó la pensión con el setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios devengados entre el 31 de diciembre de 2002 al ( sic) 31 de diciembre de 2003, incluyendo como factores salariales, además de los ya contenidos en la Resolución N° ( sic) 0611 del 26 de diciembre de 2003 (asignación bás ica, gastos de representación, retroactivo, bonificación, asignación AD), los siguientes: prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, así:
CONCEPTOS TOTAL
Asignación Básica 20.163.978 Gastos de Representación 20.163.978 Asignación Adicional 16.648
asignación AD), los siguientes: prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, así:
CONCEPTOS TOTAL
Asignación Básica 20.163.978 Gastos de Representación 20.163.978 Asignación Adicional 16.648 Retroactivo 2.997.543 Bonificación Servicios 1.161.913 Prima de Servicios 3.486.845 Prima de Navidad 3.996.097 Prima de Vacaciones 2.648.073 Total ingreso Base de Liquidación 54.635.075 Promedio Mensual IBL 4.552.923 Valor Pensión 75% 3.414.692
Que según la anterior liquidación, la cuantía de la pensión reliquidada equivale a la cantidad mensual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M /CTE ($3.414.692.00), a partir del 1 de enero de 2004.
Que la suma anterior se actualizará hasta el año 2015 con el IPC anual certificado por el Dane, de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cifra respecto de la cual se determinan las diferencias entre el valor de la mesada reajustada y el valor de las mesadas pagadas, según el siguiente detalle:11
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022)
Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina
Que en los términos del fallo judicial se calculará el retroactivo generado por las diferencias en la mesada pensional por el tiempo transcurrido entre el 03 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2015, debidamente indexadas, así:
diferencias en la mesada pensional por el tiempo transcurrido entre el 03 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2015, debidamente indexadas, así:
Que conforme a lo anterior, al señor MANUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOLINA le corresponde la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M /CTE ($2.980.567.00), por concepto de diferencias entre la pensión reliquidada y la que venía cobrando, indexadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo judicial causadas entre el 03 de mayo de 2010 y el 31 de octubre de 2015 respecto de la cual se aplicó la prescripción trienal de las mesadas (artículo 102 del Decreto 1848 de 1969).
Que se descontará sobre los valores a reconocer y sobre los que se paguen por nómina hasta que se satisfaga totalmente la deuda la suma de QUINCE MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M /CTE12
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina ($15.836.122.00), a título de los apor tes y/o cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se deben descontar sobre los factores incorporados, debidamente indexados, de acuerdo con las siguientes operaciones:
Que la Universidad del Magdalena cotizará la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($13.939.694.00) por la proporción en que debe concurrir al Sistema de
NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($13.939.694.00) por la proporción en que debe concurrir al Sistema de Pensiones sobre los factores incorporados en la pensión, calculada sobre la tasa legal, así:
Que los valores descontados a título de aportes y/o cotizaciones al Sistema de Pensiones así como la parte proporcional que corresponde a la Universidad del Magdalena, serán girados al Fondo territorial de Pensiones Públicas del Magdalena así como a la Administradora Colo mbiana de Pensiones “COLPENSIONES” y/o los organismos que hagan sus veces, como entes13
Radicación: 47001 23 33 000 2017 00164 02 (1437-2022) Demandante: Manuel Antonio Bustamante Molina responsables de recaudar las cotizaciones en los períodos en que se debieron aplicar los descuentos.
[…]
Que según lo anterior, sobre las diferencias en las mesadas pen sionales que arroja la reliquidación ordenada mediante fallo judicial, se establecen las diferencias que se generan por concepto de cotizaciones para el sistema de salud en las mismas épocas en que se causaron las diferencias que aquí se reconocen, así:
Que conforme a lo anterior, se descontará sobre los valores a reconocer y/o sobre los que se paguen por nómina, la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS PESOS M /CTE ($310.400.00), por concepto de las deducciones para cotizar el ( sic) Sistema de Salud , calculadas sobre las diferencias reconocidas, debidamente indexadas, los descuentos que por este concepto se
CUATROCIENTOS PESOS M /CTE ($310.400.00), por concepto de las deducciones para cotizar el ( sic) Sistema de Salud , calculadas sobre las diferencias reconocidas, debidamente indexadas, los descuentos que por este concepto se causen con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la presente resolución, serán calculados por el Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales de l a Dirección de Talento Humano.
[…]
RESUELVE:
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO : Dar cumplimiento al fallo del 4 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo del Magdalena; en consecuencia, reliquidar la pensión del señor MANUEL ANTONIO BUSTAMANTE MOLINA […], cuya cuantía quedará en la suma mensual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATO RCE MIL SEISCIENTOS NOVE
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