CE - 470012333000201700346011SENTENCIA20220823123643
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 470012333000201700346011SENTENCIA20220823123643
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho .
Radicación : 47001 23 33 000 2017 00346 01 (3106 –2021 ) Demandante : Juan Hasbúm Núñez Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones 1
Tema : Reliquidación pensión de vejez. Régimen de transición IBL. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. Ley 1437 de 2011
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
El señor Juan Hasbúm Núñez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1.1. Pretensiones
La nulidad de la Resolución RDP 026269 del 23 de enero de 2017 ,
1 En adelante COLPENSIONES 2 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 2 al 15 del PDF. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 expedida por COLPENSIONES , mediante la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a : (i) reliquidar la p ensión de vejez aplicando una tasa de remplazo del «75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de los requisitos de status de pensionado» ; (iii) pagar intereses moratori os sobre las mesa das atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia, según lo establece el numeral 4 del artículo 195 del CPACA ; (iv) indexar la condena en
moratori os sobre las mesa das atrasadas a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria de la sentencia, según lo establece el numeral 4 del artículo 195 del CPACA ; (iv) indexar la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 ; (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 ibidem y, (vi) condenar en costas.
1.2. Fundamentos fácticos
Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:
(i) Refiere el demandante que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA – por más de 20 años desde el 12 de junio de 1981 hasta el 31 de julio de 2003, teniendo como último cargo desempeñado el de Técnico Operativo código 4080, grado 15 en la Regional Magdalena ; ( ii) mediante la Resolución 05259 de l 12 de junio de 2007 , le fue reconocida la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición, en cuantía de $854.879, efectiva a partir del 26 de agosto de 2006 ; (i ii ) el 4 d e septiembre de 2013 presentó solicitud de revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional que fue resuelta mediante la Resolución 281031 del 22 de septiembre de 2016, que modificó y reliquidó la pensión de vejez , estableciendo la mesada pensional por valor de $1.141.272; ( iv) el 5 de enero de 2017 presentó una nueva solicitudNulidad y restablecimiento del derecho
pensión de vejez , estableciendo la mesada pensional por valor de $1.141.272; ( iv) el 5 de enero de 2017 presentó una nueva solicitudNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 de revocatoria dir ecta con el fin de que se reli quide la pensión de vejez «de conformidad con lo establecido por el artículo 01 de la Ley 33 de 1985 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, teniendo en cuenta el promedio del último año y todos los factores salariales»; (v i) a través de la Resolución RDP 026269 del 23 de enero de 2017, negó la reliquidación.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
El accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; 27de la Ley 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; Leyes 6 de 1945, 33 de 1985 y 71 de 1988, entre otros.
Al desarrollar el concepto de violación afirmó que con el acto administrativo demandado , la entidad dejó de aplicar la norma más beneficiosa a los intereses del actor en su calidad de emplead o
Al desarrollar el concepto de violación afirmó que con el acto administrativo demandado , la entidad dejó de aplicar la norma más beneficiosa a los intereses del actor en su calidad de emplead o oficial y el reconocimiento pensional deb ió realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación señalados en el régimen anterior que, en este caso, corresponde al previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , por encontrarse cobijado por el régimen de transición , equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003 .
Respecto de los factores salariales afirmó que corresponden a todas las sumas devengadas con ocasión de la relación laboral y como retribución de los servicios prestados, a menos que exista una ley que expresamente disponga lo contrario, y como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anu almente, para efectos de determinar la base de liquidación , lo procedente es tomar la doceava parte de estos.
Invocó el contenido de la sentencia de l 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 aplicación de los princip ios de igualdad, progresividad y
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 aplicación de los princip ios de igualdad, progresividad y favorabilidad laboral.
Señaló que COLPENSIONES liquidó la pensión teniendo en cuenta la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la asignación básica, de modo que omitió el auxilio de alimentación, la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES 4 se opuso a todas las pretensiones , realizó un resumen de todas las actuaciones administrativas y transcribió el contenido del acto administrativo demandado como argumentos de defensa.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos ; (iii) buena fe; (iv) prescripción; (v) imposibilidad de costas y gastos del proceso y, (vi) compensación.
3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 10 de abril de 2019 , se llevó a cabo audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Magda lena , en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) declaró no probada la excepción de « inepta demanda » y difirió el estudio de las restantes excepciones al momento de proferir sentencia y, (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
«Determinar si se debe declarar o no, la nulidad de la Resolución RDP 026269 del 23 de enero de 2017, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones
«Determinar si se debe declarar o no, la nulidad de la Resolución RDP 026269 del 23 de enero de 2017, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), negó la reliquidación de una pensión de ve jez solicitada por el señor JUAN HAS BÚM NÚÑEZ . Para lo anterior habrá de establecerse c on el material
4 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 77 al 85 del PDF. 5 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 120 a 130 del PDF.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 probatorio obrante en el proceso y la más reciente posición jurisprudencial del Consejo de Estado si el señor Juan Hasbúm Núñez, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, o si, por e l contrario , le resultan extensivas las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU -230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, acogidas por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P., Cesar Palomino Cortés, en reciente sentencia de unificación
de la H. Corte Constitucional, acogidas por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P., Cesar Palomino Cortés, en reciente sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001 -20 -33000 -2012 -00143 -01, según la cual para el cálculo del monto pensional, solo se deben tener en cuenta como factores salariales los que se encuentran enlistados en l a Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985. Así mismo tendrá que establecerse la fecha en la el actor adquirió el status pensional a fin de determinar el régimen que le es aplicable, y si se debe reliquidar la pensión como lo alega el demandante, e sto es teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicio, o teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado para tener el derecho a la pensión. Así mismo habrá de establecerse, si los factores denominados auxilio de alimenta ción, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, que devengó el accionante dura nte el último año de servicios deben ser tenidos en cuenta a fin de reliquidar la pensión de jubilación. Igualmente, habrá lugar a determinar si en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda, determinar si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas. »
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Mediante sentencia del 12 de agosto de 20 20 7, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6
Mediante sentencia del 12 de agosto de 20 20 7, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
(i) En primer lugar, a claró que si bien el actor pretende la nulidad de la Resolución RDP 26269 del 23 de enero de 2017 que negó la reliquidación de la pensión reconocida mediante la
6 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 222 a 234 del PDF. 7 Se advierte que la sentencia registra la fecha de «doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)», pero, según el correo de notificación enviado el 16 de diciembre de 2020 obrante a folio 235 del PDF , refiere a la «providencia de doce (12 ) de agosto de dos mil veinte (202 0)».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Resolución 5259 del 12 de junio de 2007 y dado que esta fue modificada por la Resolución 281031 del 22 de septiembre de 2016 , se entiende incluida en la proposición demandatoria la pretensión de nulidad de esta última.
(ii) Con base en el material probatorio allegado , concluyó que siendo el accionante beneficiario del régimen de transición de
2016 , se entiende incluida en la proposición demandatoria la pretensión de nulidad de esta última.
(ii) Con base en el material probatorio allegado , concluyó que siendo el accionante beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la liquidación de la pensión con el 75% del ingreso base equivalente a l promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento pensional, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
(iii) Respecto de los factores para incluir en el IBL, encontró demostrado que , de acuerdo con la certificación del INCORA, el actor percibió asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de diciembre, prima de junio y bonificación quinquenal, y Colpensiones tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios para determinar el IBL , lo que resulta acertado, toda vez que dichos factores se encuentran incluidos en el Decreto 1158 de 1994, en tanto que los restantes no pueden ser tenidos en cuenta por no formar parte de ese listado .
(iv) Por lo anterior, c oncluyó que la entidad demandada reconoció la pensión y reliquidó la misma en concordancia con las normas que regulan la materia , encontrándose ajustada a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agost o de 2018 , norma que fue invocada en el marco normativo del proveído .
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8
El accionante solicitó revocar la decisión con fundamento en los
el marco normativo del proveído .
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8
El accionante solicitó revocar la decisión con fundamento en los siguientes argumentos:
8 Expediente digital en SAMAI, visible a índice 2. Folios 238 a 261 del PDF.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 (i) Se mostró inconforme con las consideraciones expuestas por el a quo que negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio del salario del último año incluyendo todos los factores salariales devengados, porque la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2017, esto es, en fecha posterior a la expedición de las sentencias C -258 de 2013 y la SU -230 de 2015 .
En ese sentido, a dujo que el Tribunal dio aplicación a la mencionada jurisprudencia, teniendo en consideración la fecha de presentación de la demanda y no la de causación de la prestación, que para el caso concreto ocurrió el 26 de agosto de 2006, fecha en la que el demandante cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión por ser beneficiario del régimen de transición, contrariando así los p rincipios de inmediación, favorabilidad, condición más beneficiosa y demás derechos adquiridos amparados por la Constitución Política Nacional.
régimen de transición, contrariando así los p rincipios de inmediación, favorabilidad, condición más beneficiosa y demás derechos adquiridos amparados por la Constitución Política Nacional.
(ii) Como sustento de su petición, invocó jurisprudencia el Consejo de Estado y transcribió apartes de la s sentenci as del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Primera y de 6 de abril de 2017 emitida por la Sección Quinta, para señalar que «bajo tal criterio, se debe considerar el momento en que se consolidó su derecho pensional, si bien se conoció y respet ó las reglas que al tema nos ocupa fijó la Corte Constitucional en la C -258 de 2013 y la sentencia SU -230 de 2015 , lo cierto es que no se tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona , momento que, valga señalar, se enmarca en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado .»(resaltado original)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 La parte demandante 9 reiteró los argumentos del recur so de apelación.
9 Memorial allegado vía correo electrónico según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 15.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 6.2 COLPENSIONES solicitó confirmar la sentencia 10 teniendo en cuenta los argumentos y exposición que se ha tenido a lo largo del debate procesal y el cual fue acogido favorablemente para el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que negó la rel iquidación pensional solicitada por el demandante.
6.3 Concepto del Ministerio Público 11
En su escrito, adujo que se encuentra demostrado que el demandante está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen aplicable es de la Ley 33 de 1985, que el IBL de la precitada ley no le es aplicable y los factores salariales a tener en cuenta son únicamente los que están contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años laborados.
En ese orden, contrario a lo que plantea en la demanda, no le es válido pensionarse con base en el ingreso base de liquidación del régimen pensional anterior, atendiendo especialmente lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que en el caso, determina que el análisis debe ser el definido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. Además, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, es claro que deben ser aquellos que cotizó efectivamente al s istema general
artículo 21 de la misma ley. Además, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, es claro que deben ser aquellos que cotizó efectivamente al s istema general de pensiones.
Por consiguiente, actualmente no es posible perseguir reliquidaciones pensionales que se aparten de tales subreglas, en virtud de las cuales, se insiste, el régimen de transición solo permite conservar del régimen pensional a nterior los elementos de edad, tiempo cotizado y monto, pero no el ingreso base de
10 Memorial allegado vía correo electrónico según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 16. 11 Memorial allegado vía correo electrónico según consta en el aplicativo SAMAI, visible a índice 17.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 liquidación. Con lo cual, no resulta procedente reliquidar la prestación del actor
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guar dó s ilencio según se constata en e l aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el accionante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente :
12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 13«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos
decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audi encia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 ➢ ¿El señor Juan Hasbúm Núñez , en calidad de beneficiari o del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ?
Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 14. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 - efectos retrospectivos, y (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de
unificación del 28 de agosto de 2018 - efectos retrospectivos, y (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 15. Nuevo criterio
14 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que pr ofiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integrado ra; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda d e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen d e transición" previsto en la Ley 100
Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen d e transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el ar tículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» 15 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto , con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucio nalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional comoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos f actores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitu cional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que debe existir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seg uridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos
criterio auxiliar de la interpreta ción de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos
criterio auxiliar de la interpreta ción de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la i nescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa l egítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al set enta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 47001233300020170034601 (3106 -2021)
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700
Demandante: Juan Hasbúm Núñez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 fáctica y jurídicamente iguales 16, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa co mo en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurispru dencial sobre el IBL en el régimen de transición fijad a por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pens ionen con los requisitos de edad, tiem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.