CE - 470012333000201700362011AUTOQUERESUEL20221115152826
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- CE - 470012333000201700362011AUTOQUERESUEL20221115152826
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2017-00362-01 (1895-2019) Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP Temas: Auto que negó la excepción de cosa juzgada. Ley 1437 de 2011 RECURSO DE APELACIÓN Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 27 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Oscar Enrique Cabrera Solano, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP010404 del 15 de marzo de 2017 a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y las Resoluciones RDP017818 del 28 de abril de 2017 y RDP022298 del 30 de mayo de 2017, que la confirmaron.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00362-01 Número Interno: 1895-2019 Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano
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Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 5 de diciembre de 1993, fecha en la cual consolidó el estatus de pensionado. 1.2. Fundamentos fácticos1 En síntesis, expuso lo siguiente: a) El señor Oscar Enrique Cabrera Solano nació el 5 de diciembre de 1943 y laboró como supervisor educativo de tiempo completo por más de 20 años, desde el 17 de julio de 1978 hasta el 14 de julio de 2009, con un tipo de vinculación territorial al departamento del Magdalena. b) El 26 de septiembre de 2016, presentó solicitud ante la UGPP en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin embargo, mediante Resolución RDP010404 del 15 de marzo de 2017, la entidad decidió negarla. c) Contra el acto administrativo anterior, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos por la UGPP a través de las Resoluciones RDP017818 del 28 de abril de 2017 y RDP022298 del 30 de mayo de 2017, respectivamente, en el sentido de confirmarlo. 1.3. Contestación y excepciones La UGPP2 al contestar la demanda propuso la excepción de cosa juzgada pues advirtió que mediante sentencia del 10 de febrero de 2016 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 47-001-2331-003-2015-00033-00, el 1 Fols. 4 a 13 y 80 a 89 del expediente. 2 Fols. 104 a 116 del expediente.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00362-01 Número Interno: 1895-2019 Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano
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Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad del acto administrativo RDP 019804 del 25 de junio de 2014, al considerar que no cumplía con los requisitos para ser titular de la pensión gracia. Al respecto, aseguró que en relación con ese proceso existía identidad de objeto, porque definió el derecho de la parte demandante a la pensión gracia e identidad de partes, porque son las mismas del proceso actual, motivo por el cual afirmó que se configuró la excepción formulada. 1.4. La providencia objeto de apelación El 27 de febrero de 2019, en el trámite de la audiencia inicial3, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió negar la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP4. Como fundamento de la decisión, advirtió que en la presente demanda, el señor Oscar Enrique Cabrera Solano pretende el reconocimiento y pago de la pensión gracia teniendo en cuenta el periodo laborado como supervisor educativo desde el 17 de julio de 1978 hasta el 14 de julio de 2019, mientras que en el proceso anterior que culminó con la sentencia del 10 de febrero de 2016 se debatió la ilegalidad de los actos administrativos que le habían reconocido la pensión gracia al señor Oscar Enrique Cabrera Solano por haber laborado desde el 1 de febrero de 1966 hasta el 30 de octubre de 1994, en el que se tuvieron en cuenta, para dicho reconocimiento, tiempos de servicios del orden nacional. En ese sentido, resaltó que el demandante en el presente medio de control logró acumular tiempos de servicios adicionales y 3 CD. en fol. 205 del expediente. 4 Fols. 200 a 204 del expediente.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00362-01 Número Interno: 1895-2019 Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 posteriores al 30 de octubre de 1994, con el propósito de obtener el derecho a la pensión gracia reclamada, motivo por el cual no existe identidad de causa petendi, ni identidad de objeto en relación con el proceso radicado 47-001-2331-003-2015-00033-00. 1.5. El recurso de apelación La UGPP presentó recurso de apelación5 contra el auto que negó la excepción de cosa juzgada pues en su criterio sí se configuró la identidad de objeto, causa y partes entre el proceso 2015-00033-00 y el medio de control de la referencia, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia del 10 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Acorde con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el ponente es competente para emitir la presente providencia. 2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si en el caso concreto se configuró la excepción de cosa juzgada, y, por lo tanto, si hay lugar a terminar el proceso. 3. El fenómeno de la cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, e impide reexaminar una cuestión ya debatida. 5 CD en fol. 205 expediente.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00362-01 Número Interno: 1895-2019 Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En relación con este fenómeno, el artículo 303 del Código General del proceso dispuso: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». En ese orden de ideas, se requiere identidad de partes, es decir que al proceso deben concurrir quienes resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada; además, que haya coincidencia en la causa petendi, esto es, que ambos procesos concuerden en sus fundamentos; y, versen sobre la misma pretensión material, lo que significa que deben estar dirigidos a obtener un pronunciamiento sobre un derecho reconocido, declarado o modificado o sobre una relación jurídica, lo que incluye la identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente6. 4. Caso concreto De acuerdo con los argumentos jurídicos precedentes y las pruebas aportadas, el despacho analizará en el caso concreto si se
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente: 2229-07, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00362-01 Número Interno: 1895-2019 Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6
configuran los presupuestos normativos para declarar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada. 4.1. Identidad de objeto Al analizar el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2331-003-2015-00033-00, se observa que la UGPP, entidad demandante, solicitó la nulidad de las Resoluciones 1070 del 4 de febrero de 1997, 9480 del 30 de marzo de 2007, 17257 del 4 de mayo de 2009 y RDP 019804 del 25 de junio de 2014, a través de las cuales dicha entidad reconoció la pensión gracia al señor Oscar Enrique Cabrera Solano y reliquidó la prestación. Como fundamentos jurídicos invió los artículos 1, 2, 6, 121,123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes. En la sentencia del 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió: «PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones N° 1070 del 4 de febrero de 1997, 9480 del 30 de marzo de 2007, N° 17257 del 4 de mayo de 2009 y N° RDP 019804 del 25 de junio de 2014, a través de las cuales se reconoció una pensión gracia y se reliquidó la misma a favor del señor OSCAR ENRIQUE CABRERA SOLANO. SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin costas en esta instancia» (sic en toda la cita). De otra parte, en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con
la misma a favor del señor OSCAR ENRIQUE CABRERA SOLANO. SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda. TERCERO: Sin costas en esta instancia» (sic en toda la cita). De otra parte, en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2017-00362-01, el demandante, Oscar Enrique Cabrera, a través de apoderado, pretende la nulidad de la Resolución RDP010404 del 15 de marzo de 2017, a través de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y las Resoluciones RDP017818 del 28 de abril de 2017 y RDP022298 del 30 de mayo de 2017, que laRadicado: 47001-23-33-000-2017-00362-01 Número Interno: 1895-2019 Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano
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confirmaron al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Como sustento de sus pretensiones invocó la Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto Ley 2285 de 1985; Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto 224 de 1972; Ley 4 de 1976; Ley 71 de 1988; literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese orden de ideas, se tiene que, respecto de la pretensión principal, el objeto del proceso anterior, radicado 47-001-2331-003-2015-00033-00, promovido por la UGPP, en principio, guarda estrecha relación con el debatido en el presente proceso radicado 47001-23-33-000-2017-00362-01, dado que el asunto litigioso en ambos medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el ejercicio del control de legalidad de actos administrativos que, en tiempos diferentes, definieron la situación del señor Oscar Enrique Cabrera respecto al reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, estos resolvieron sobre lapsos de tiempos diferentes como se precisará a continuación, de tal manera que no es posible predicar la identidad de objeto entre estos. 4.2. Identidad de causa petendi Al respecto, se recuerda que la causa de pedir se refiere al hecho jurídico que sustenta la pretensión, es decir, la razón o motivo por el que se pide. De allí que habrá identidad de causa si los supuestos de hecho que llevaron a la adopción de una providencia ejecutoriada y los que se exponen en una nueva demanda son en esencia los mismos. En ese orden de ideas, si bien en los dos procesos la controversia jurídica plateada coincide en determinar si al señor Oscar Enrique Cabrera Solano le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el proceso
los que se exponen en una nueva demanda son en esencia los mismos. En ese orden de ideas, si bien en los dos procesos la controversia jurídica plateada coincide en determinar si al señor Oscar Enrique Cabrera Solano le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en el proceso 47-001-2331-003-2015-00033-00, la razón que llevó a la UGPP a solicitar la nulidad de los actos administrativos que la reconocieron se sustentó en el hecho que seRadicado: 47001-23-33-000-2017-00362-01 Número Interno: 1895-2019 Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano
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tuvieron en cuenta tiempos del orden nacional en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1975. Sin embargo, en el sub examine, radicado 47001-23-33-000-2017-00362-01, la causa petendi es diferente, por cuanto el demandante alega en esta oportunidad el reconocimiento de la prestación con fundamento en el tiempo de prestación de servicios comprendido entre el 17 de julio de 1978 hasta el 14 de julio de 2019, periodo sobre el cual no se pronunció el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 10 de febrero de 2016 respecto de la cual se depreca la cosa juzgada. 4.3. Identidad jurídica de partes Al respecto, se observa que tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47-001-2331-003-2015-00033-00 como en el presente medio de control radicado 47001-23-33-000-2017-00362-01 existe identidad jurídica de partes, pues en ambos concurrieron el señor Oscar Enrique Cabrera Solano y la UGPP, solo que, en anterior oportunidad, el medio de control fue promovido por la entidad pública, y ahora por el señor Cabrera Solano, existiendo una clara diferencia en la finalidad de las pretensiones perseguidas por cada uno de ellos. 5. Conclusión De acuerdo con las consideraciones expuestas, es posible concluir que no existe identidad en el objeto y causa petendi entre los dos procesos de nulidad y restablecimiento identificados con radicados 47-001-2331-003-2015-00033-00 y 47001-23-33-000-2017-00362-01.
En consecuencia, se confirmará el auto del 27 de febrero de 2019 proferido en el trámite de la audiencia inicial que cursó en el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del cual negó laRadicado: 47001233300020170036201
Número Interno: 18952019
Demandante: Oscar Enrique Cabrera Solano
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 excepción de cosa juzgada formulada por la UGPP, en el entendido que no se configuran los presupuestos del artículo 303 del CGP, pues los actos administrativos demandados e n ambos procesos definieron sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Oscar Enrique Cabrera Solano respecto a periodos de tiempo diferentes, lo que implica a su vez , que los hechos en que se fundamentaron las demandas también son disím iles, al igual que la finalidad pretendida con el ejercicio del medio de control.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de febrero de 2019 proferido en el trámite de la audiencia inicial que cursó en el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó la excepción de cosa juzgada formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales -UGPP , con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO. REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado