🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 470012333000201700380011SENTENCIASENTENCIA20221201213843

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 470012333000201700380011SENTENCIASENTENCIA20221201213843
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320) Demandante DRUMMOND LTD. Demandado MUNICIPIO DE CIÉNAGA MAGDALENA Temas Cobro coactivo. Excepción de falta de título. Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Drummond Ltd. contra la sentencia del 25 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que decidió: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas dentro de esta instancia»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de Ciénaga (Magdalena) profirió el Mandamiento de Pago Nro. PC-CGIAP-2017-001 (sin fecha), mediante el cual ordenó a Drummond Ltd. el pago de $121’044.871 por concepto impuesto de alumbrado público por el mes de

IAP-2017-001 (sin fecha), mediante el cual ordenó a Drummond Ltd. el pago de $121’044.871 por concepto impuesto de alumbrado público por el mes de septiembre de 2016. En dicho documento se invocó como título ejecutivo la Liquidación Oficial Nro. 2016 -007, cuya fecha es del 24 de noviembre de 2016, la cual determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad por el mes de septiembre del mismo año. La sociedad deudora, mediante memorial radicado el 20 de junio de 2017, formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo, pero la entidad territorial las declaró no probadas mediante la resolución (sin número) del 10 de julio de 2017. Drummond Ltd. presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, empero el Municipio de Ciénaga la confirmó mediante la resolución (sin número) del 30 de agosto de 2017 y ordenó seguir adelante con la ejecución y el embargo y secuestro de bienes. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 SAMAI. Índice 2. PDF13. Página 397.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Drummond Ltd . formuló la s siguientes pretensiones:

www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Drummond Ltd . formuló la s siguientes pretensiones: «Previo el análisis de los hechos, los argumentos de derecho y las pruebas que aporto y aquellos que pido sean decretadas, respetuosamente solicito a esta H. Corporación que se hagan las siguientes o similares declaraciones: a. Que se declare la nulidad de la Resolución del 10 de julio de 2017, mediante la cual el municipio de Ciénaga resolvió las excepciones propuestas por la Compañía contra el Mandamiento de pago No. PC-CG-IAP-2017-001 (sin fecha), negándolas. b. Que se declare la nulidad de la Resolución del 30 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución indicada en el literal inmediatamente anterior, en cuanto la confirmó íntegramente. c. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: (i) Declarando probadas las excepciones presentadas por Drummond contra el Mandamiento de pago No. PC-CG-IAP-2017-001. (ii) Declarando que son del cargo del municipio de Ciénaga el valor de las costas en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso. (iii) Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; el artículo 59 de la Ley 788 de

contra de mi representada»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006; el artículo 59 de la Ley 788 de 2002; los artículos 828, 829, 831 y 833 del Estatuto Tributario; el artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Aplicación de jurisprudencia Como consideración inicial, dijo que el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de junio de 2017 3, señaló que el título ejecutivo solo queda ejecutoriado cuando se decidan los recursos interpuestos en su contra y que no es posible adelantar el cobro coactivo hasta que la obligación quede en firme. En consecuencia, indicó que en el caso bajo examen no era posible adelantar el cobro coactivo hasta que se decidiera el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto al alumbrado público por el mes de septiembre de 2016.

2. Violación de las normas superiores Drummond Ltd. aseguró que por remisión expresa del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 el Municipio de Ciénaga debe dar aplicación estricta a las normas de procedimiento previstas en el Estatuto Tributario.

Manifestó que los artículos 828, 829, 831 y 833 de dicho Est atuto fueron violados porque la entidad territorial se negó a reconocer que el título ejecutivo no existe y no está debidamente ejecutoriado, a pesar de que , con el escrito de excepciones , se anexó una fotografía del recurso de reconsideración presentado contra la

porque la entidad territorial se negó a reconocer que el título ejecutivo no existe y no está debidamente ejecutoriado, a pesar de que , con el escrito de excepciones , se anexó una fotografía del recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial , que obra en los archivos de la entidad y , además, existe una declaración ante notario de la persona que entregó el recurso.

2 SAMAI. Índice 2. PDF 13. Página 4. 3 La providencia solo fue identificada con la siguiente información: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 2013-00063-01. Sentencia del 15 de junio de 2017.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que el principio de buena fe, reconocido en el artículo 83 de la Constitución y por la Corte Constitucional 4, imponía al municipio reconocer que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 26 de enero de 2017 ante la Secretaría de Hacienda, independientemente del trámite que se haya dado al interior de esa dependencia. La actora afirmó que las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago estaban debidamente probadas, por lo que el Municipio de Ciénaga violó el artículo 833 del Estatuto Tributario al no ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo. Además, adujo que, si luego de resuelto el recurso se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, no sería posible adelantar el trámite de cobro coactivo hasta que hubiera un pronunciamiento de fondo, tal

coactivo. Además, adujo que, si luego de resuelto el recurso se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, no sería posible adelantar el trámite de cobro coactivo hasta que hubiera un pronunciamiento de fondo, tal como lo indican los ar tículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y el Consejo de Estado5. Señaló que también se desconoce el artículo 422 del Código General del Proceso al adelantar un cobro coactivo sin decidir el recurso de reconsideración porque no se cumplen los requisitos del título ejecutivo, contener una obligación expresa, clara y exigible. Oposición a la demanda El Municipio de Ciénaga controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Afirmó que los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario establecen que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. Pero, comoquiera que finalizó este término sin que el recurso fuera interpuesto, la entidad territorial notificó el oficio de cobro persuasivo a la sociedad actora. Informó que Drummond Ltd. respondió el oficio de cobro persuasivo anexando la copia del supuesto recurso de reconsideración interpuesto ante la Secretaría de Hacienda de Ciénaga el 26 de enero de 2017. Debido a lo anterior, se verificaron los archivos de la entidad y se observó que no existe registro del recurso en el libro radicador, ni se encontró el documento original. Además, al examinarse la copia del recurso, se observó que no tenía el sello de recibo de la Secretaría de Hacienda de Ciénaga ni de la Unidad General de

radicador, ni se encontró el documento original. Además, al examinarse la copia del recurso, se observó que no tenía el sello de recibo de la Secretaría de Hacienda de Ciénaga ni de la Unidad General de Correspondencia de la Alcaldía, asimismo contiene una firma que no corresponde a ningún funcionario de la dependencia. En el libro radicador solo consta que el 26 de enero de 2017 la sociedad actora presentó una petición relacionada con el impuesto predial, documento que consta con el sello y firma de recibo. Por lo anterior, la entidad territorial consideró que, al no obrar registro de la oportuna interposición del recurso, se debía continuar con el proceso de cobro coactivo porque la liquidación oficial estaba en firme, en especial cu ando no se presentó prueba válida de lo contrario.

4 La demandante invocó una providencia que citó con la siguiente información: Corte Constitucional.

Sentencia T-2251034 del 3 de febrero de 2011. CP: Humberto Sierra Porto. 5 La actora citó una providencia con la siguiente información: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 16216. Sentencia del 4 de junio de 2009. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, manifestó que los actos acusados son legales en la medida que se hizo un análisis exhaustivo de los documentos aportados, no se desacató el principio de

www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, manifestó que los actos acusados son legales en la medida que se hizo un análisis exhaustivo de los documentos aportados, no se desacató el principio de buena fe porque la decisión se basó en la evidencia y la demandante ha presentado numerosos recursos de reconsideración en otras ocasiones que cuentan con el sello y firma de recibo. Intervención del coadyuvante Dolmen S.A. (en adelante “Dolmen”) intervino en el proceso como coadyuvante de la parte demandada, calidad que le fue reconocida en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2018, y expuso lo siguiente: Manifestó que tiene interés en el proceso porque celebró un contrato de concesi ón con el Municipio de Ciénaga para prestar el servicio de alumbrado público en su territorio, en el cual se pactó que el pago del 100% del cobro de la tasa de alumbrado público se destinaría a la sociedad concesionaria. En cuanto a los argumentos de defen sa, señaló que la demandante no presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Nro. 2016-007 dentro de los dos meses siguientes a su notificación, de tal modo que procedía adelantar el trámite de cobro persuasivo al tener un título en firme. Indicó que la entidad demandada verificó sus archivos y encontró que en el “libro radicador de correspondencia” no había registro de la interposición del recurso de reconsideración ni se encontró el documento original. Por lo demás, afirmó que la copia presentada por la sociedad actora no cuenta con sello de recibo y la firma no corresponde a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda. También destacó que en el libro radicador de correspondencia recibida consta que

copia presentada por la sociedad actora no cuenta con sello de recibo y la firma no corresponde a los funcionarios de la Secretaría de Hacienda. También destacó que en el libro radicador de correspondencia recibida consta que se presentó una petición el 26 de enero de 2017 con relación al impuesto predial, el cual consta con el sello y la firma autorizada. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta incomprensible, que este oficio sí haya sido radicado sin inconveniente alguno el mismo día 26 de enero alegado. Que al no haber registro alguno del recurso de reconsideración, esto permitió a la secretaría concluir que, el título ejecutivo estaba en firme y procedía el cobro coactivo. La entidad no podía tomar como prueba válida el documento aportado por la sociedad actora porque no cuenta con las características mínimas de radicación, en especial cuando los recursos interpuestos frente a liquidaciones por otros periodos fueron presentados y cuentan con los sellos respectivos, la firma del funcionario y la relación en el libro radicador de correspondencia. Por lo anterior, concluyó que los actos acusados son legales y que no fue violado el principio de buena fe, pues la decisión de la administración fue tomada con base en la evidencia recaudada y que esta situación no se presentó frente a otros recursos de reconsideración interpuestos por la misma sociedad actora. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente y exponer el contenido de los artículos 161 del CPACA y 720 y 722 del Estatuto Tributario, el a quo concluyó que Drummond Ltd. no pre sentó algún documento que demostrara que interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, por lo que incumplió su carga de la prueba, según lo indica el artículo 167 del Código General del Proceso. El Tribunal indicó que la prueba idónea para demostrar que se presentó el recurso de reconsideración ante la Alcaldía de Ciénaga es la constancia de recibo del documento, la cual que no fue allegada en el proceso de la referencia. Así mismo, manifestó que la parte demandada aportó el expediente administrativo, donde no consta que se haya presentado el recurso en la fecha indicada por la parte actora. Luego, señaló que para demostrar la interposición del recurso de reconsideración no existe tarifa probatoria, de tal modo que la demandante puede acudir a otros medios probatorios, diferentes al documental, para llevar al juez al convencimiento de los hechos que alega. Por lo anterior, señaló que se pract icó el testimonio de Omar Flórez, que es la persona que, según la demandante, radicó el recurso en las oficinas de la entidad territorial. A continuación, destacó que el testigo informó que recibió copia del radicado del recurso y que la entregó a Drummond Ltd. y que tomó una foto a la página inicial del recurso que reposaba en los archivos de la entidad. Además, el Municipio de

A continuación, destacó que el testigo informó que recibió copia del radicado del recurso y que la entregó a Drummond Ltd. y que tomó una foto a la página inicial del recurso que reposaba en los archivos de la entidad. Además, el Municipio de Ciénaga aportó, con la oposición a la demanda, el Oficio Nro. DRU-02705-2017 del 24 de marzo de 2017, en el que consta como anexo el recurso de reconsideración, pero no demuestra que se haya interpuesto el recurso de forma separada a dicho oficio. Con el fin de obtener mayores elementos de prueba , el a quo decidió decretar de oficio el testimonio de Yuri Fernández, quien afirmó que la fotografía aportada por Omar Flórez es un anexo de un documento presentado por la sociedad actora el “28 (sic) de marzo de 2017”. Con base en lo anterior, el Tribunal afirmó que le causa extrañeza la prueba documental con la que se pretende acreditar la interposición del recurso de reconsideración lleve una firma ilegible indicando la fecha del 26 de enero de 2017 sin sello de la entidad receptora. Además, adujo que las reglas de la sana crítica y de la experiencia permiten negar valor probatorio a ese documento porque en el expediente obran diferentes recursos de reconsideración contra otras liquidaciones oficiales en los que obra el sello de recibo y la firma del funcionario que los recibió. Manifestó que en el expediente obra un derecho de petición presentado por la sociedad actora el 26 de enero de 2017, la misma fecha en que afirma que presentó el recurso de reconsideración, el cual cuenta con el sello de recibo y con una firma distinta al documento del recurso. Además, dicha petición se enuncia en el libro

sociedad actora el 26 de enero de 2017, la misma fecha en que afirma que presentó el recurso de reconsideración, el cual cuenta con el sello de recibo y con una firma distinta al documento del recurso. Además, dicha petición se enuncia en el libro radicador de correspondencia y se indica que se presentó a las 10:50 a.m., pero no se menciona el recurso de reconsideración que supuestamente fue radicado a las 10:55 a.m. Así, consideró inexplicable que el mismo día se presente un documento con acuse de recibo y la anotación en el libro radicador, pero que el otro documento no cuente con estas constancias.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Luego, señaló que, que el recurso de reconsideración es necesario para agotar la vía gubernativa, Drummond Ltd. no agotó el trámite administrativo previo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que los actos acusados sean declarados nulos. Por lo anterior, y comoquiera que este fue el único cargo de nulidad propuesto en la demanda, señaló que serían negadas las pretensiones. Finalmente, concluyó que no impondría condena en costas porque no se demostró su causación. Recurso de apelación Drummond Ltd. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que se acceda a sus pretensiones, con base en lo siguiente: Manifestó que la sentencia de primera instancia no analizó el principio de buena fe

su causación. Recurso de apelación Drummond Ltd. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que se acceda a sus pretensiones, con base en lo siguiente: Manifestó que la sentencia de primera instancia no analizó el principio de buena fe y la presunción de autenticidad de los documentos aportados al expediente. Señaló que el citado principio de buena fe es de rango constitucional, reconocido por el artículo 83 de la Constitución Política, y establece que las actuaciones de los particulares se presumen ajustadas a aquel en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades. Indicó que, en la exposición de motivos de dicho artículo constitucional, se manifestó la importancia de este principio en razón a la situación de inferioridad en que se encuentra el particular ante la autoridad. Entonces, con base en este principio, a su juicio, la entidad territorial debió reconocer que el 26 de enero de 2017 presentó el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial Nro. 2016 -007, con independencia del trámite que se haya realizado al interior de la Secretaría de Hacienda, en especial cuando se encontró el recurso anexo a una AZ en las oficinas de la entidad, hecho que fue demostrado. En cuanto a la presunción de autenticidad de los documentos, indicó que el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que los documentos se presumen auténticos mientras no sean tachados de falso o desconocidos, norma que expresamente indica que se aplica en todas las jurisdicciones. Por lo anterior, aseguró que los documentos aportados en el proceso se presumen auténticos, lo que a su vez es un reflejo del principio de buena fe, según lo señaló el Consejo de Estado6.

aseguró que los documentos aportados en el proceso se presumen auténticos, lo que a su vez es un reflejo del principio de buena fe, según lo señaló el Consejo de Estado6. Con base en lo anterior, sostuvo que no es cierto que se haya incumplido la carga de probar la presentación del recurso de reconsideración, pues este hecho fue acreditado con los siguientes medios de prueba: i) la declaración ante notario de Omar Flórez; ii) el testimonio rendido durante el proceso por Omar Flórez ; y iii) la imagen del recurso con la constancia de radicado que fue encontrada por Omar Flórez en las oficinas de la demandada. Adujo que e l Tribunal le dio más valor probatorio al cuaderno aportado por el Municipio de Ciénaga donde encontró relacionados algunos documentos presentados ante la entidad territorial, pero ese cuaderno solo prueba el incumplimiento del deber por parte del municipio de relacionar y archivar los recursos in terpuestos por la sociedad. Si la entidad territorial omitió relacionar y

6 Al respecto citó una providencia con la siguiente información: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso: 30821. Sentencia del 9 de julio de 2014. CP: Enrique Gil Botero.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 organizar los recursos en su libro radicador no puede esta omisión ocasionar alguna consecuencia adversa para el particular. Afirmó que l a entidad accionada aportó un listado autenti cado de estudiantes

www.consejodeestado.gov.co 7 organizar los recursos en su libro radicador no puede esta omisión ocasionar alguna consecuencia adversa para el particular. Afirmó que l a entidad accionada aportó un listado autenti cado de estudiantes practicantes que estuvieron vinculad os al Municipio de Ciénaga entre el 1° de diciembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017, pero como se demostró con el testimonio de Yuri Fernández, el listado no incluye todas las instituciones que tuvieron practicantes en la entidad territorial en ese periodo porque no se incluyeron los estudiantes del Colegio Virginia Gómez. Así, destacó que esta omisión solo puede tener un propósito ilegal que no fue analizado por el Tribunal. Adujo que Yuri Fernández mintió durante la audiencia de pruebas , según se demostró con el anterior análisis, de tal modo que no se puede dar ninguna credibilidad a su declaración. Además, esa testigo sostuvo que el documento hallado por Omar Flórez en la AZ de la entidad no era el recurso de reconsideración, sino un anexo a un documento presentado por Drummond en el mes de marzo de

2017. Pero esta afirmación también es falsa porque en el único documento en que se anexó la imagen de radicación del recurso de reconsideración fue en el memorial de excepciones de junio de 2017.

En este orden, consideró que no debe darse valor probatorio al testimonio de Yuri Fernández porque es una testigo sospechosa, en la medida que tiene una relación laboral con la entidad demandada, y su d eclaración tiene inconsistencias, pues se observa que el apoderado de la coadyuvante influyó en la respuesta de la testigo mediante señas físicas, como se observa a minuto 54:34 de la audiencia.

laboral con la entidad demandada, y su d eclaración tiene inconsistencias, pues se observa que el apoderado de la coadyuvante influyó en la respuesta de la testigo mediante señas físicas, como se observa a minuto 54:34 de la audiencia. Finalmente, como lo expuso en la demanda, sostuvo que los act os acusados violaron las normas en que debían fundarse porque debieron prosperar las excepciones formuladas al no haber un título ejecutivo ejecutoriado. Oposición a la apelación El Municipio de Ciénaga, parte demandada, y DOLMEN, coadyuvante de la demandada, se opusieron al recurso de apelación con base en los mismos argumentos, los cuales se resumen conjuntamente, así: Afirmaron que la testigo Yuri Fernández fue citada al proceso de oficio por el a quo, de tal modo que no puede afirmarse, como lo hizo la apelante, que la parte demandada o su coadyuvante pudieron influir en su declaración. Destacaron que la decisión de negar el val or probatorio al recurso de reconsideración aportado por la actora no tuvo fundamento en el testimonio de Yuri Fernández, sino en que los demás documentos que obran en el expediente tienen sellos de recib ido y están relacionados en el libro radicador de correspondencia, características de las que carece el documento que se aport ó como prueba por la demandante. Alegatos de conclusión presentados por la demandante La Sala observa que Drummond Ltd. presentó un escrito en el que señaló que «dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, por medio del presente escrito me permito alegar de conclusión en segunda instancia» 7. No obstante, esta intervención no

del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, por medio del presente escrito me permito alegar de conclusión en segunda instancia» 7. No obstante, esta intervención no

7 SAMAI. Índice 15. Página 1.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 está prevista por la ley, pues el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes». Entonces, comoquiera que la entidad demandada no interpuso recurso alguno, no procede la intervención presentada por la demandante. Se destaca que una interpretación en contrario amenaza el derecho al debido proceso de la parte que no interpuso recurso de apelación, pues se daría una oportunidad adicional al recurrente para pronunciarse del objeto de la litis que no fue prevista por el legislador. Por lo anterior, no se analizará el contenido del escrito presentado p or Drummond Ltd. como alegatos de conclusión en segunda instancia. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones (sin número) del 10 de julio y del 30 de agosto de 2017, proferidas por el Municipio de Ciénaga, que declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones (sin número) del 10 de julio y del 30 de agosto de 2017, proferidas por el Municipio de Ciénaga, que declararon no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo contra el Mandamiento de Pago Nro. PC-CG-IAP2017-001 (sin fecha). Según la demandante, en este caso están probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo porque el Municipio de Ciénaga no ha resuelto el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de enero de 2017 contra la Liquidación Oficial Nro. 2016 -007, acto que sirve de título ejecutivo. Para sustentar esta afirmación, manifestó que la interposición del recurso en esa fecha fue demostrada con la declaración extraproceso ante notario de Omar Flórez, el testimonio rendido durante el proceso por esa misma persona y la imagen del recurso con la constancia de radicado que fue encontrada en las oficinas de la demandada. Para decidir el recurso, se pone de presente que, como lo expuso esta Sección en otras ocasiones8, la excepción de falta de título ejecutivo tiene la finalidad de impedir que se adelante un procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos que el ordenamiento jurídico reconoce como título ejecutivo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 , estableció que los municipios aplicar án los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional , para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio.

estableció que los municipios aplicar án los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional , para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio.

8 Al respecto ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-000-2016-00293-01 (23906). Sentencia del 29 de abril de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E); y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868). Sentencia del 28 de julio de 2022. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 47001-23-33-000-2017-00380-01 (26320)

Demandante: Drummond Ltd.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De acuerdo con lo anterior, la citada excepción está llamada a prosperar cuando no se cumplen los presupuestos del artículo 828 del Estatuto Tributario, según el cual prestan mérito ejecutivo: i) las declaraciones tributarias, desde el vencimiento del plazo para pagar ; ii) las liquidaciones oficiales ejecutoriadas; iii) los demás actos administrativos proferidos por la autoridad tributaria

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...