🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 470012333000201800283021SENTENCIA20220729075627

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 470012333000201800283021SENTENCIA20220729075627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 47001-23-33-000-2018-00283-01

No. Interno: 67.996

Actor: CARLOS JOSÉ TRILLOS FUENTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CAPTURA EN FLAGRANCIA - Cumplió los requisitos legales / ACTA DE COMPROMISO – No se probó que se confi guró una carga pública anormal / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – La parte actora no acreditó la existencia de los daños a partir de los cuales pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpues to por la parte actora, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la supuesta privación injusta de la libertad de Carlos José Trillos Fuentes y la posterior suscripción de un acta de compromiso, que le impuso varias obligaciones, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el

Nacionales, por la supuesta privación injusta de la libertad de Carlos José Trillos Fuentes y la posterior suscripción de un acta de compromiso, que le impuso varias obligaciones, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados , que concluyó con la prescripción de la acción penal.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 30 de agosto de 2018 1, Carlos José Trillo s Fuentes, Gloria Soley Gutiérrez Giraldo, Fabiana Carolina Trillos Gutiérrez, Sebastián Rafael Trillos Gutiérrez , Julio Rodrigo Gutiérrez Catañ o, Luz Estela Giraldo Gutiérrez, Nasli Estela

1 Folios 1 del consecutivo 1 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

2

Gutiérrez Giraldo, Will iam Rodrigo Gutiérrez Giraldo y Yeime Andrea Gutiérrez Giraldo, por medio de apoderado , presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuesto s y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad de Carlos José Trillos Fuentes y la posterior suscripción de un acta de compromiso , al que fue some tido y por “la

DIAN-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad de Carlos José Trillos Fuentes y la posterior suscripción de un acta de compromiso , al que fue some tido y por “la terminación unilateral del contrato de arriendo suscrito el 1° de octubre de 2005, liquidado el 31 de agosto de 2007, entre este y Cootransmag debido al deterioro del buen nombre de la empresa y la estación de servicios”.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV en favor de la víctima directa, su compañera permanente y sus hijos; así como 25 SMLMV en favor de los demás demandantes.

Por concepto de perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, la suma de $109’114.455,72, correspondiente a los honorarios que pagó la víctima directa del daño a un prof esional del derecho para que lo asistiera en “los procesos civiles, penales y a dministrativos” a los que estuvo vinculado y ii) en la modalidad de lucro cesante, el monto de $624’120.609, discriminado así: $30’780.076, por los 3.800 galones de combustible que le fueron incautados a Carlos José Trillos Fuentes y $624’120.609, por lo que dejó de recibir “ al dejar de laborar y comercializar gasolina en el establecimiento intervenido en el operativo”.

2. Hechos de la demanda2

El 28 de marzo de 2006 , en un operativo adelantado por personal de la Dirección

laborar y comercializar gasolina en el establecimiento intervenido en el operativo”.

2. Hechos de la demanda2

El 28 de marzo de 2006 , en un operativo adelantado por personal de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera de l Grupo de Inteligencia y Policía Judicial , se incautaron 3.800 galones de combustible de gasolina corriente en la estación de servicios denominada “ Cootransmag Texaco ”, por considerar que eran “ de contrabando”.

2 Obrantes en los folios 11 a 13 del consecutivo 1 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

3

Fue capturado Carlos José Trillos Fuentes, quien quedó a disposición de la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta.

El 30 de marzo de 2006 fue escuchado en indagatoria y puesto en libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso.

El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.

El 8 de octubre de 2012 , el Juzgado Primero Penal d el Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y el 13 de junio de 2016 declaró la prescripción de la acción penal.

El 8 de octubre de 2012 , el Juzgado Primero Penal d el Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y el 13 de junio de 2016 declaró la prescripción de la acción penal.

Los demandantes solicitaron que se declarara a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la DIAN patrimonialmente responsables y que se les condenara al pago de los perjuicios solicitados, con fundamento en “ la captura y vinculación de Carlos José Trillos Fuentes a un proceso penal [y] (…) por la limitación de sus derechos por la suscripción de un acta de compr omiso”; además porque, como consecuencia de lo narrado se terminó “unilateralmente” el contrato de arrendamiento de la estación de servicios denominada “ Cootransmag Texaco” que había suscrito, el 1 de octubre de 2005, con la Cooperativa de Transportes del Magdalena Ltda.

3. Trámite de primera instancia

El 11 de septiembre de 2018 3, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a las partes4.

3.1. Contestación de la demanda

La DIAN5 contestó la demanda y solicitó que se negaran sus pretensiones. Aseguró que actuó conforme a derecho y que estaba facultad a para la aprehensión y el decomiso de combustible irregular, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda en su contra.

3 Folio 183 del consecutivo 1 (expediente digital). 4 Folios 189 a 204 del consecutivo 1 (expediente digital).

desestimaran las pretensiones de la demanda en su contra.

3 Folio 183 del consecutivo 1 (expediente digital). 4 Folios 189 a 204 del consecutivo 1 (expediente digital). 5 Folios 253 a 272 del consecutivo 1 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

4

También puso de presente que el proceso penal que se adelantó en contra de Carlos José Trillos Fuentes culminó con la prescripción de la acción penal y que esa inactividad, en el t iempo, no podía endilgársele a sus actuaciones , razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación 6 manifestó que el proceso penal prescribió en la etapa de juicio , hecho que no ocurrió por culpa de la Fiscalía de conocimiento y que no permitía concluir que la captura o la vinculación al proceso penal de Carlos José Trillos Fuentes fue indebida, en la medida en que se contaba con elementos materiales probatorios que comprom etían su responsabilidad, que, además, fueron legalmente aportados al proceso penal.

Con fundamento en lo anterior, invocó las excepciones que denominó “inexistencia del daño antijurídico”; “falta de legitimidad (sic) en la causa por pasiva ”; “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”.

En su escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la

un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”.

En su escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la vinculación de la Rama Judicial, como litisconsorte necesario por pasiva.

La Policía Nacional7 contestó la demanda por fuera de la oportunidad legal.

3.2. El 8 de febrero de 2019, el Tribunal A dministrativo de Magdalena negó la solicitud de integración del contradictorio con la Rama Judicial 8, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación . El 29 de mayo de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto y le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que adecuara el trámite del recurso al de reposición9.

El 5 de abril de 2021, e l Tribunal Administrativo del Magdalena no repuso el auto del 8 de febrero de 2019, con fundamento en que, en materia de responsabilidad extracontractual, “es la parte demandante quien tiene la responsabilidad y la facultad de formular su demanda en contra de todos o contra cualqu iera de ellos,

6 Folios 205 a 220 del consecutivo 1 (expediente digital). 7 Folios 290 a 299 del consecutivo 1 (expediente digital). 8 Folios 307 a 308 del consecutivo 1 (expediente digital). 9 Folio 318 del consecutivo 1 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

5

Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

5

sin que la solidaridad por pasiva desde la perspectiva del artículo 2344 del Código Civil, determine la obligación de conformar un litisconsorte necesario”10.

3.3. El 29 de abril de 2021 se realizó la audiencia inicial11, oportunidad en la qu e el Tribunal procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Deberá examinar la Sala si le son o no imputables a la Nación – Fiscalía General de la Nación; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o privación injusta de la libertad; los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión a la incautación de 3800 galones de gasolina en la estación de servicio Cootransmag, administrada por el señor Carlos José Trillos Fuentes, la detención de este último que se extendió desde el 28 al 30 de marzo de 2006 y su vinculación al proceso penal por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos hasta la declaratoria de la prescripción de la acción penal ocurrida el 13 de junio de 2016.

Así mismo deberá verificars e si se configuró algún eximente de la responsabilidad estatal como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

acción penal ocurrida el 13 de junio de 2016.

Así mismo deberá verificars e si se configuró algún eximente de la responsabilidad estatal como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.

Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Por último, en esa diligencia se puso de presente que Carlos José Trillos Fuentes había fallecido -y se aportó su registro de defunción-12.

El 12 de mayo de 2021, la parte actora solicit ó que se vinculara como litisconsorte necesario a la Rama Judicial13.

3.4. El 18 de mayo de 2021 14 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que: i) por la muerte de Carlos José Trillos Fuentes, se tuvo a Gloria Soley Gutiérrez Giraldo com o su sucesora procesal; ii) se negó la solicitud de integración de litisconsorte necesario por pasiva , elevada por la parte demandante, en los mismos términos expuestos en el auto de 8 de febrero de 2019 y iii) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió

10 Consecutivo 6 (expediente digital). 11 Consecutivos 12 y 13 (expediente digital). 12 Consecutivo 14 (expediente digital). 13 Consecutivo 17 (expediente digital). 14 Consecutivos 18 y 19 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y

14 Consecutivos 18 y 19 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

6

de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

3.5. La Policía Nacional indicó que su actuación se limitó a dejar a disp osición de la autoridad competente a la persona capturada y al combustible incautado y que no se consignó en la demanda reproche alguno por el procedimiento de captura y/o de incautación, pues ambos se hicieron con plena observancia de la ley15.

La parte actora16 y la DIAN17 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente. Las demás entidades demandadas y e l Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Magdalena, me diante providencia del 22 de setiembre de 202118, negó las súplicas de la demanda.

El a quo concluyó que el daño alegado por los accionantes no podía catalogar se como antijurídico y que Carlos José Trillos Fuentes no sufrió una carga pública anormal en el proceso penal que se inició en su contra.

En esa misma línea, explicó que la parte actora no probó que, con ocasión de la suscripción de la diligencia de compromiso , Carlos José Trillos Fuentes padeció

anormal en el proceso penal que se inició en su contra.

En esa misma línea, explicó que la parte actora no probó que, con ocasión de la suscripción de la diligencia de compromiso , Carlos José Trillos Fuentes padeció algún detrimento en su libertad personal o una restricción de locomoción ni una limitación a su patrimonio o un menoscabo de otra índole. Para sustentar esa postura, citó juris prudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en ese sentido.

En relación con la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante con la Cooperativa de Transportes del Magdalena Ltda., el 1 de octubre de 2005, sostuvo lo siguiente:

[P]untualiza la Sala que la terminación del contrato se dio después de más de un año de haber sucedido los hechos que fueron ob jeto de investigación penal, y lo cierto es que el demandante no probó que con posterioridad no haya podido desarrollar alguna actividad económica; adicionalmente, el

15 Consecutivo 22 (expediente digital). 16 Consecutivo 23 (expediente digital). 17 Consecutivo 20 (expediente digital). 18 Consecutivo 25 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

7

gerente de Cootransmag que certificó que ese había sido el motivo de la terminación del c ontrato no fue claro en la declaración al establecer que en realidad este hubiera sido la causal de esa terminación.

7

gerente de Cootransmag que certificó que ese había sido el motivo de la terminación del c ontrato no fue claro en la declaración al establecer que en realidad este hubiera sido la causal de esa terminación.

Por lo expuesto, en primera instancia, s e descartó la existencia de un daño antijurídico, de lo que devino la negativa de las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, la parte actora19 interpuso recurso de apelación, en el cual presentó cuatro argumentos de inconformidad, los que la Sala resume a continuación.

En el primero, advirtió que el demandante sí fue privado físicamente de su libertad del 28 al 30 de marzo de 2006 , hecho que estaba demostrado en el proceso y que pasó por alto el Tribunal Administrativo a quo.

Puso de presente que Carlos José Tril los suscribió acta de co mpromiso que se hizo extensiva hasta el 13 de junio de 2016, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró la prescripción de la acción penal en el proceso seguido en su c ontra y que, con ocasión de las obligaciones allí impuestas, padeció un “detrimento económico, a su libertad persona l o de locomoción, y limitación a su patrimo nio”; además, que esa acta fue “ilegal e injusta”, porque “la víctima directa del daño no cometió ningún ilícito”.

En el segundo, res altó que no debió ser vinculado al proceso penal y que las entidades demandadas no probaron que el operador de equipos de hidrocarburos

víctima directa del daño no cometió ningún ilícito”.

En el segundo, res altó que no debió ser vinculado al proceso penal y que las entidades demandadas no probaron que el operador de equipos de hidrocarburos de la Policía Fiscal y Aduanera de Santa Marta que realizó el 28 de marzo de 2006 el análisis Basf Dtw/c109 tenía experiencia en la toma de muestras de combustible y que, por tal razón, no se podía dar veracidad a los resultados que obtuvo, los que calificó como “espurios, inexactos e inexistentes jurídicamente”.

En el tercero, advirtió que los galones incautados no fueron 3.800, sino 4.300, y que la Policía Nacional no elaboró acta de incautación de “ 1.200 galones” (sic), lo que configuraba un enriquecimiento sin justa causa.

19 Consecutivo 27 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

8

En el cuarto, insistió en que el contrato de arrendamiento que suscribió Carlos José Trillos Fue ntes con Cootransmag Ltda., el 1º de octubre de 2005, fue terminado unilateralmente “por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, en el cual se produjo su captura y la incautación de 3.800 galones de combustible gasolina”, tanto así que había una certi ficación que lo acreditaba, expedida por el

cual se produjo su captura y la incautación de 3.800 galones de combustible gasolina”, tanto así que había una certi ficación que lo acreditaba, expedida por el gerente de Cootransmag Ltda. Leonard Alfonso García Zúñiga , que había sido aportada al expediente.

6. Trámite de segunda instancia

El 19 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante20. En esa decisión se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai y se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia ”, y el Ministerio Público rendir concepto desde la admisión del recurso “hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia”.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa

En los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de e sta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el proces ado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad ; consideración que resulta compatible con la prescripción de la acción penal , dado que es a partir de ese evento que se tiene c onocimiento

ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad ; consideración que resulta compatible con la prescripción de la acción penal , dado que es a partir de ese evento que se tiene c onocimiento efectivo del daño21.

20 Índice 4 de Samai. 21 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

9

En este caso, el 13 de junio de 2016 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de Carlos Trillos Fuentes 22; decisión que quedó en firme el 24 de junio de 2016, según constancia suscrita por ese mismo juzgado23.

El término de caducidad comenzó a correr el 25 de junio de 2016, día siguiente al que cobró ejecutoria esa decisión, de modo que, en principio, el plazo para ejercer

según constancia suscrita por ese mismo juzgado23.

El término de caducidad comenzó a correr el 25 de junio de 2016, día siguiente al que cobró ejecutoria esa decisión, de modo que, en principio, el plazo para ejercer el derecho de acción e n término era el 25 de junio de 2018 ; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2018 , cuando aún faltaban 18 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual dicho plazo se suspendió ha sta el 23 de agosto de 2018 , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 24, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio25.

De conformidad con lo anterior, el plazo para pres entar la demanda se extendió hasta el 10 de septiembre de 2018 y como se presentó el 30 de agosto de 201826, cabe concluir que su presentación fue oportuna.

2. Alcance del recurso de apelación

La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto com o juez de segunda instancia no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia 27. En este punto, la Subsección analiza los argumentos presentados por la parte recurrente, de la forma que los presentó en su escrito de apelación:

Argumento número uno -y central-: el demandante sí fue privado físicamente de su libertad del 28 al 30 de marzo de 2006, lo que no fue tenid o en cuenta por el a

forma que los presentó en su escrito de apelación:

Argumento número uno -y central-: el demandante sí fue privado físicamente de su libertad del 28 al 30 de marzo de 2006, lo que no fue tenid o en cuenta por el a quo; y, después, suscribió un acta de compromiso que, hasta el 13 de junio de

22 Folios 132 a 134 del consecutivo 1 (expediente digital). 23 Folio 135 del consecutivo 1 (expediente digital). 24 Artículo 21 . L a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derech o ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 25 De conformidad con la constancia , que obra a folios 171 a 176 del consecutivo 1 (expediente digital). 26 Folios 1 del consecutivo 1 (expediente digital). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

10

2016, le impuso varia s obligaciones que le causaron afectaciones debidamente probadas en el expediente.

Argumento número dos: el actor no debió ser vinculado al proceso penal porque las entidades demandadas no probaron que el operador de equipos de hidrocarburos de la Policía Fiscal y Aduanera Santa Marta tuviera experiencia en la toma de muestras de combustible, para el análisis Basf Dtw/c109.

Argumento nú mero tres : los galones incautados no fueron 3.800, sino 4.300, luego, la Policía Nacional no elaboró acta de incautación de “ 1.200 galones” (sic), lo que configuraba un enriquecimiento sin justa causa.

Argumento número cuatro : el contrato de arrendamient o que suscribió Carlos José Trillos Fuentes con Cootransmag Ltda., el 1º de octubre de 2005, fue terminado unilateralmente por los hechos del 28 de marzo de 2006 , lo que fue probado con una certificación que obra en el expediente.

A continuación, la Sal a resolverá los argumentos expuestos en el mismo orden mencionado.

3. Hechos probados

Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes28:

3.1. El 29 de marzo de 2006 , el jefe de Grupo de Inteligencia y Policía Judic ial Regional Polfa Santa Marta, mediante oficio número 126/ INTEL -STMTA, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación , seccional Santa Marta, a Carlos

Regional Polfa Santa Marta, mediante oficio número 126/ INTEL -STMTA, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación , seccional Santa Marta, a Carlos José Trillos Fuentes, 3 .800 galones de gasolina corriente incautados en la estación de servicio s de Cootransmag y un vehículo de carrocería tipo tanque de placas OUF-43429. Como hechos, en el documento se consignó:

  1. que el vehículo tipo tanque de placas OUF -434, que “ presentaba un acompañamiento de personal uniformado del Ejército Nacional ”, pasó por un puesto de control de la Policía Fiscal y Aduanera, r egional Santa Marta, ubicado en el kilómetro 12 en la vía que de Santa Marta conduce a Riohacha, y que pese a

28 Se puntualiza, en este punto, que no se relacionaran todas las pruebas, sino aquellas pertinentes para la resolución del caso concreto. 29 Folios 73 a 79 del consecutivo 1 (expediente digital).Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa

11

que se le realizó la señal de “pare”, uno de los uniformados del Ejército Nacional le ordenó al conductor que siguiera su marcha, haciendo caso omiso a la orden suministrada.

  1. que, por lo anterior, una patrulla motorizada siguió a ese vehículo a una distancia prudente y se percató que, en un punto de la vía, el personal del Ejército

suministrada.

  1. que, por lo anterior, una patrulla motorizada siguió a ese vehículo a una distancia prudente y se percató que, en un punto de la vía, el personal del Ejército Nacional suspendió el acompañamiento y que el carro tanque culminó su trayecto en la estación de servicio “Cotransmag Texaco”, lugar donde empezó a descargar el combustible transportado en los tanques de almacenamiento de esa estación.
  1. que a las 19:30 horas ingresó personal de la Policía Fiscal y Aduanera de Santa Marta y que un operador de equipos de hidrocarburos realizó prueba de campo mediante “análisis Basf Dtw/c109 detector de marcación ” al combustible que se encontraba enel vehículo de placas OUF -434, y a dos tanques subterráneos de almacenamiento de la estación de servicio, obteniendo como resultado “marcación (0.0)”, la que “incumplía con la exigida por el Ministerio de Minas y Energía para los combustibles líquidos derivados del petr óleo distribuidos por Ecopetrol”.
  1. que el vehículo de placas OUF -434 fue abandonado por su conductor en el momento en que hicieron presencia las unidades de la Policía Fiscal y Aduanera y que Carlos José Trillos Fuentes era la persona que estaba “ realizando el descargue del combustible (gasolina) del vehículo carro taque a los tanques subterráneos de almacenamiento de esta estación de servicio”.

3.2. Con el oficio anterior30, el jefe de Grupo de Inteligencia y Policía Judicial Regional Polfa Santa Marta anexó, en tre otros, los siguientes documentos, con fecha del 28 de marzo de 2006:

3.2. Con el oficio anterior30, el jefe de Grupo de Inteligencia y Policía Judicial Regional Polfa Santa Marta anexó, en tre otros, los siguientes documentos, con fecha del 28 de marzo de 2006:

3.2.1. El acta de “aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo” número 311, proferida por la DIAN, según la cual se decomisaron 3 .800 galon es de gasolina, avaluados en $2 1’

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...