CE - 470012333000201800416011SENTENCIA20220824072130
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 470012333000201800416011SENTENCIA20220824072130
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 47001-23-33-000-2018-00416-01
No. Interno: 67.959
Actor: INDUSTRIAS BICICLETAS MILÁN S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (CPACA)
Temas: EXISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS - para que un acto como el contrato nazca a la vida jurídica se requiere consentimiento, capacidad objeto y causa. / INEFICACIA GENERAL DE LOS ACTOS JURÍDICOS - la inexistencia opera cuando faltan elementos de la esencia, la nulidad cuando hay vicios sobre un contrato que ya existe y la ineficacia de pleno derecho cuan do lo disponga el legislador. / INEFICACIA DE PLENO DERECHO - en virtud de tal figura se entiende que una disposición nunca nació a la vida jurídica - el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 dispuso que se entenderían ineficaces de pleno derecho las disposiciones que, entre otros, constituyan circunstancias de imposible cumplimiento. / OBJETO DEL ACTO JURÍDICO - es un elemento esencial y su ausencia o su imposibilidad traen como consecuencia la inexistencia o la ineficacia de pleno derecho de los actos jurídicos / CONTRATO DE COMPRAVENTA - se perfecciona a partir del cumplimiento de los elementos esenciales
- es un elemento esencial y su ausencia o su imposibilidad traen como consecuencia la inexistencia o la ineficacia de pleno derecho de los actos jurídicos / CONTRATO DE COMPRAVENTA - se perfecciona a partir del cumplimiento de los elementos esenciales de todo acto jurídico y del acuerdo de cosa y precio - un presupuesto para llevar a cabo la entrega del bien y el pago es que el objeto negocial sea posible.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Industrias Bicicletas Milán S.A. , en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvi ó declarar la nulidad absoluta del contrato 1085 del 22 de diciembre de 2016 y denegar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 22 de diciembre de 2016, el departamento del Magdalena suscribió el contrato 1085 con la sociedad Industrias Bicicleta s Milán S.A., cuyo objeto consistió en la compra de 3.500 bicicletas y sus kits de seguridad. Se acordó que la entrega de los bienes se haría entre la fecha en que se cumplieran los requisitos para la ejecución y el 31 de diciembre de esa anualidad. La soc iedad contratista interpuso demanda de controversias contractuales en contra de la entidad territorial, por considerar que esta incumplió el negocio suscrito, pues, según afirmó, no recibió los productos adquiridos, ni los pagó.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959)
Actor: Industrias Bicicletas Milán S.A.
Demandado: Departamento del Magdalena Referencia: Controversias contractuales (CPACA)
Actor: Industrias Bicicletas Milán S.A.
Demandado: Departamento del Magdalena Referencia: Controversias contractuales (CPACA)
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 12 de diciembre de 2018 1, Industrias Bicicletas Milán S.A. -en adelante Milánpresentó demanda de controversias contractuales en contra del departamento de l Magdalena, con el fin de que se declarara que incumplió el contrato de compraventa 1085 del 22 de diciembre de 2016, que tuvo por objeto la compraventa de varias bicicletas y sus accesorios. Como consecuencia, pidió que se ordenara el cumplimiento del negocio y que se condenara a la entidad territorial a pagar $574’000.000 por los bienes que aquella adquirió en ese contrato; $104’710.809 por los gastos en que la parte actora incurrió al mantenerlos en su custodia, debido a que la contratante supuestamente no los recibió en la fecha pactada ; y $4’731.160 por los “viáticos de viajes del representante legal de mi mandante”.
1.1. Hechos de la demanda2
El 17 de noviembre de 2016, el departamento de l Magdalena dio apertura al proceso contractual SI -DM-007-2016, bajo la modalidad de selección abreviada por subasta inversa y con sustento en el conv enio interadministrativo 966 de 2016, celebrado con el Ministerio de Educación Nacional. El objeto del procedimiento era la adquisición de varias bicicletas y kits de seguridad para múltiples municipios del Magdalena.
Desde los documentos previos a la ad judicación se fijó un plazo de 15 días para la
Ministerio de Educación Nacional. El objeto del procedimiento era la adquisición de varias bicicletas y kits de seguridad para múltiples municipios del Magdalena.
Desde los documentos previos a la ad judicación se fijó un plazo de 15 días para la entrega de los productos a adquirir, contados “a partir del cumplimiento de los requisitos de ejecución del contrato”, sin superar el 30 de diciembre de 2016, con un presupuesto estimado de $945’000.000.
El 18 de diciembre de 2016, el departamento del Magdalena profirió la Resolución 074, mediante la cual adjudicó el contrato producto del proceso de subasta inversa a Milán por la suma de $574’000.000, debido a que hizo el ofrecimiento con “la puja más baja”.
El 22 de diciembre de 2016, el departamento del Magdalena y Milán suscribieron el contrato de compraventa 1085 , con el objeto de adquirir 3.500 bicicletas y kits de seguridad para las instituciones educativas oficiales del Magdalena, por la sum a de $574’000.000, la que debía ser pagada una vez se entregara lo comprado.
1 Folios 5 a 20 del cuaderno 1. 2 Obrantes de folios 5 a 11 del cuaderno 1.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959)
Actor: Industrias Bicicletas Milán S.A.
Demandado: Departamento del Magdalena Referencia: Controversias contractuales (CPACA)
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El 26 de diciembre de 2016 se dictó la Resolución 270, en la que se aprobó la garantía de cumplimiento otorgada por Milán . El proceso contractual fue amparado por los
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El 26 de diciembre de 2016 se dictó la Resolución 270, en la que se aprobó la garantía de cumplimiento otorgada por Milán . El proceso contractual fue amparado por los registros presupuestal es 5859 del 22 de diciembre de 2016 -por la suma de $516’771.500y 5975 del 30 de diciembre de 2016 -por la suma de $57’228.500-.
Milán afirmó que requirió a la entidad contratante para la entrega de los productos comprados y para colocarles las calcoma nías institucionales sin obtener respuesta, circunstancia que supuestamente le fue informada al supervisor del contrato , quien conoció tales dificultades. En ese punto, resaltó que el departamento del Magdalena no definió los parámetros o la logística para concretar la entrega de los bienes comprados , lo que imposibilitó allegarlos en la fecha pactada.
1.2. Fundamentos de derecho
Milán afirmó que el hecho de que el plazo para entregar los productos vendidos se contabilizara a partir del cumplimiento de l os requisitos de ejecución del contrato, sin superar el 31 de diciembre de 2016, generó incongruencias en la logística de entrega y que para ese interregno no había personal que recibiera las bicicletas y los kits adquiridos. Por otro lado, adujo que fue diligente con las obligaciones del contrato de compraventa, al punto de que la entidad contratante no lo requirió por ningún incumplimiento y que fue la entidad territorial la que se negó a recibir los productos comprados, pese a ser instada en varias ocasiones por el contratista con ese fin.
Por otro lado, arguyó que el hecho de que tuviera que mantener en su custodia los
incumplimiento y que fue la entidad territorial la que se negó a recibir los productos comprados, pese a ser instada en varias ocasiones por el contratista con ese fin.
Por otro lado, arguyó que el hecho de que tuviera que mantener en su custodia los bienes comprados por el departamento del Magdalena lo obligó a incurrir en gastos de arrendamiento de bodegas, servicios públicos y seguridad, de ahí que se constituyó una vulneración por parte de la entidad demandada por los incumplimientos en que incurrió.
2. Trámite de primera instancia
El 19 de febrero de 20193, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada debidamente.
2.1. Contestación de la demanda
2.1.1. El 10 de julio de 2019 4, el departamento del Magdalena contestó la demanda, escrito en el cual se opuso a las pretensiones del libelo intro ductorio por considerar que quien incumplió el contrato fue Milán y que la entidad territorial no lo infringió. Formuló
3 Folio 391 del cuaderno 2. 4 Folios 411 a 425 del cuaderno 2.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959)
Actor: Industrias Bicicletas Milán S.A.
Demandado: Departamento del Magdalena Referencia: Controversias contractuales (CPACA)
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las excepciones de inexistencia de la obligación, incumplimiento de la obligación pactada, ausencia de responsabilidad y la genérica.
Adujo que, para el 28 de diciembre de 2016, Milán propuso una prórroga del término de
las excepciones de inexistencia de la obligación, incumplimiento de la obligación pactada, ausencia de responsabilidad y la genérica.
Adujo que, para el 28 de diciembre de 2016, Milán propuso una prórroga del término de entrega, debido a que para esa fecha tenía únicamente 1.200 bicicletas, petición que fue desestimada por la entidad contratante con sustento en que no había motivos para proceder en tal sentido, pues se había pactado la entrega de los productos comprados para finales de 2016. Igualmente, arguyó que la forma de entrega de los bienes fue fijada en el negocio jurídico, sin que hubiera alguna situación que hubiera impedido su cumplimiento durante el término pactado.
Precisó que, vencido el plazo para la entrega de lo adquirido sin que tales bienes se hubieran allegado, se devolvieron los dineros empleados para el negocio al Ministerio de Educación, ente que los había destinado a través de un convenio interadministrativo, ya que “vencido el término de entrega, nos encontrábamos con la disyuntiva de si se erraría por peculado por apropiarse de un dinero que no sería utilizado”.
Puso en duda las sumas solicitadas por concepto de bodegaje de las bicicletas y kits de seguridad, en tanto resaltó que el Tribunal Administrativo del Magdalena improbó un acuerdo conciliatorio sobre esta controversia , debido a irregularidades en las facturas aportadas por Milán para acreditar el supuest o arrendamiento de los establecimientos donde estaban almacenados. Solicitó que no se reconociera el pago de los gastos en que incurrió el representante legal de Milán, por ser inherentes a sus funciones.
aportadas por Milán para acreditar el supuest o arrendamiento de los establecimientos donde estaban almacenados. Solicitó que no se reconociera el pago de los gastos en que incurrió el representante legal de Milán, por ser inherentes a sus funciones.
Luego, sustentó la excepción de inexistencia de la obligación en el hecho de que no nació ningún deber de pago a su cargo derivado del contrato 1085 de 2016, en consideración a que Milán nunca entregó los productos adquiridos a través de ese negocio. En relación con la excepción de incumplimiento de la ob ligación pactada, reiteró que Milán desconoció el plazo acordado, en tanto para el 28 de diciembre de 2016 contaba únicamente con 1.200 de las 3.500 bicicletas que se adquirieron . Finalmente indicó, con respecto a la excepción de ausencia de responsabilida d, que no se lo puede obligar a pagar por unos productos que no recibió.
2.1.2. El 22 de julio de 2019 5 Milán se refirió a las excepciones formuladas por el departamento del Magdalena y manifestó que surgieron varios incumplimientos por parte del ente te rritorial que impidieron la entrega de los productos adquiridos, entre ellos, la no aprobación oportuna de la garantía de cumplimiento. También resaltó que nunca se le declaró el incumplimiento, o la caducidad, ni se le impuso ninguna multa.
5 Folios 427 a 431 del cuaderno 2.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959)
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2.2. Audiencia inicial
El 17 de septiembre de 2020 6, el Tribunal Administrativo del Magdalena llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. Posteriormente, el a quo se abstuvo de dictar pronunciamiento en torno a las excepciones formuladas por el departamento del Magdalena, por estimar que se referían a aspectos relacionados con el fondo del asunto, por lo que no tenían el carácter de previas.
Luego, se fijó el litigio en el entendido de determinar si es procedente la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones a cargo del departamento del Magdalena, contenidas en el contrato 1085 de 2016 y, como consecuencia, si se l e debe condenar a pagar $574’000.000 por concepto de la contraprestación del n egocio suscrito y $104’710.809 por concepto de bodegaje, servicios públicos, vigilancia y gastos de traslado de bodegas.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó como pruebas los documentos aportados por las partes junto con el escrit o inicial y la contestación de la demanda. Igualmente, se citó al señor Yonny Olano Pallares, en calidad de contador de Milán, para que ilustrara el informe contable aportado por la parte actora. Por último, se ordenó requerir a la Secretaría de esa Corporación, para que se allegaran las copias del proceso de conciliación con el radicado número 47-001-2333-000-2018-00059-00.
ordenó requerir a la Secretaría de esa Corporación, para que se allegaran las copias del proceso de conciliación con el radicado número 47-001-2333-000-2018-00059-00.
2.3. Audiencia de pruebas
El 7 de octubre de 2020 7, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó la audiencia de pruebas, en la que se procedió a escuchar al testigo Yonny Olano Pallares.
2.4. Alegatos de conclusión
Concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo del Magdalena prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes pa ra alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenía8.
La parte actora y el departamento del Magdalena presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos presentados en oportunidades procesal es precedentes. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
6 Archivos 15_ED_8 y 23_ED_15 del índice 2 del expediente digital en SAMAI. 7 Archivo 47_ED_AUDIENCIADEPRUEBAS del índice 2 del expediente digital en SAMAI. 8 Ibid.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959)
Actor: Industrias Bicicletas Milán S.A.
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3. Sentencia de primera instancia
El 4 de agosto de 2021 9, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió declarar la
Referencia: Controversias contractuales (CPACA)
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3. Sentencia de primera instancia
El 4 de agosto de 2021 9, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato 1085 del 22 de diciembre de 2016, “sin que haya lugar a restituciones mutuas”, y denegó las pretensiones de la demanda en todo lo demás, por considerar que la entidad contratante incurrió en una vulneración del principio de planeación, al fijar un plazo irrealizable para la ejecución del negocio jurídico.
Se indicó que “se presentó incumplimiento de las obligaciones pactadas por ambas partes”, ya que el departamento del Magdalena no ofreció información al contratista sobre la aprobación de la garantía única de cumplimiento, el d iseño de los logos en las bicicletas y kits de seguridad y el cronograma de entrega de los bienes adquiridos . Por su parte, Milán aportó la garantía única para la aprobación de la entidad hasta el 26 de diciembre de 2016 y solo hasta el 30 de diciembre sig uiente requirió a la entidad contratante para su aprobación, así como también la contactó para que se coordinara la entrega de los bienes adquiridos hasta los días 16 y 30 de enero y 3 de febrero de 2017, de manera extemporánea.
Seguidamente, el a quo arguyó que se vulneró el principio de planeación, pues se estableció un plazo de ejecución “irrisorio” de 9 días para la entrega de 3.500 bicicletas, teniendo en cuenta que en ese interregno se debían surtir los procesos de aprobación de las garantías y det erminar la forma en que los productos se entregarían y
teniendo en cuenta que en ese interregno se debían surtir los procesos de aprobación de las garantías y det erminar la forma en que los productos se entregarían y distribuirían. Lo anterior fue considerado un acto “apresurado e incluso improvisado” de las partes del negocio jurídico. En ese punto, se mencionó la jurisprudencia de esta Corporación en la que se sostuvo que fijar un plazo irrazonable para la ejecución del contrato constituye una vulneración al principio de planeación y, por consiguiente, la nulidad absoluta del contrato por un objeto ilícito.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró de oficio la nulidad del contrato de compraventa 1085 del 22 de diciembre de 2016 por la vulneración del principio de planeación. También se abstuvo de reconocer restituciones mutuas, en tanto “no se acreditó que la entidad estatal se hubiere beneficiado de ejecución alguna del contrato”, y decidió no condenar en costas a la parte vencida.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia proferida por el a quo , el 21 de septiembre de 2021 10, Milán interpuso recurso de apelación, e n el que solicitó que se revocara la decisión
9 Archivo 37_ED_24 del índice 2 del expediente digital en SAMAI. 10 Archivos 40_ED_25, 41_ED_26 y 42_ED_27 del índice 2 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959)
Actor: Industrias Bicicletas Milán S.A.
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impugnada y se accediera a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que lo que se configuró fue un incumplimiento por parte de la entidad contratante, el que no se enmarcó en ninguna circunstancia de nulidad absoluta , de ahí que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defectos sustanciales y fácticos al darle un alcance distinto a los hechos.
En desarrollo de lo anterior, manifestó que el departamento del Magdalena incumplió sus obligaciones de i) aprobación oportuna de la póliza y la notificación de esa decisión, ii) indicación de los slogans institucionales para las bicicletas y sus accesorios y iii) fijar las condiciones en que los productos adquiridos se recibirían , lo que , en criterio del apelante, atrasó la ejecución del contrato 1085 de 2016 y le impidió entregar los productos adquiridos en el período pactado.
El apelante también arguyó que los mencionados incumplimientos no tuvieron la vocación de viciar con una causal de nulidad absoluta el contrato objeto de la demanda, ya que no se configuró ninguno de los eventos previstos por el derecho común, ni l os dispuestos en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 , sino que ante un plazo razonable para un contrato de ejecución instantánea , como lo era el de compraventa 1085 de 2016, la entidad contratante incumplió su obligación de establecer la forma en que se iban a entregar los productos adquiridos.
para un contrato de ejecución instantánea , como lo era el de compraventa 1085 de 2016, la entidad contratante incumplió su obligación de establecer la forma en que se iban a entregar los productos adquiridos.
Asimismo, adujo que presentó la garantía de cumplimiento hasta el 26 de diciembre de 2016, pues era el primer día hábil posterior a la fecha de suscripción del contrato y que cumplió las demás obligaciones a su cargo, salvo la de entrega de las bicicletas y sus kits, puesto que el departamento del Magdalena no le indicó cómo debía realizarse ese procedimiento, aunque contaba con los 3.500 vehículos para la fecha límite de su traspaso. Como consecuencia de lo expuesto, afirmó que incurrió en múltiples gastos por mantener los productos en cuestión en su poder y, por ende, solicitó que se reconocieran las pretensiones formuladas en el libelo introductorio.
5. Trámite de segunda instancia
El 8 de noviembre de 2021 11, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, como consecuencia , ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 17 de febrero de 2022 12, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión a las partes y
11 Archivos 43_ED_28CONCEDE y 44_ED_29COMUNICACION del índice 2 del exp ediente digital en SAMAI. 12 Índice 4 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959)
Actor: Industrias Bicicletas Milán S.A.
Demandado: Departamento del Magdalena Referencia: Controversias contractuales (CPACA)
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al Ministerio Público. El 22 de marzo siguiente 13, el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia, ante el silencio de las partes y el Ministerio Público en la etapa de alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -12 de diciembre de 2018 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del pr imero de los estatutos mencionados. El sub lite también se rige por la Ley 2080 de 202114, pues el recurso de apelación se presentó el 21 de septiembre de 2021, cuando tal norma ya se encontraba en vigor ; empero, no le son aplicables los acápites que modificaron las competencias de juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, pues entraron a regir un año después de la vigencia de esa norma.
2. Procedencia del medio de control de controversias contractuales
En virtud de lo previsto en el artículo 14115 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios
contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o que se liquide el contrato, entre otr as declaraciones y condenas . El legislador
13 Índice 9 del expediente digital en SAMAI. 14 La Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 26 de enero de 2021, en concordancia con el artículo 86 de ese estatuto, a cuyo tenor se expone: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación , con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respec to de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 15 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al
pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liqui dación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto , del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Públic o o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las par tes contratantes o sus causahabientes”.Radicado: 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959)
Actor: Industrias Bicicletas Milán S.A.
Demandado: Departamento del Magdalena Referencia: Controversias contractuales (CPACA)
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también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.
En el caso concreto , el medio de control de controversias contractuales incoado por
podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.
En el caso concreto , el medio de control de controversias contractuales incoado por Milán resulta procedente, por cuanto la demanda fue interpuesta por una de las partes del contrato estatal de compraventa 1085 de l 22 de diciembre de 2016 y versa sobre varios incumplimientos derivados de ese negocio, aspecto en el marco del cual se solicitó el reconocimiento de la remuneración a la que la contratista debía acceder por tal vínculo contractual. En ese punto se resalta que, como se indicó con antelación, el juez contencioso administrativo también está facultado para declarar la nulidad o existencia del negocio jurídico estatal.
3. Oportunidad del medio de control de controversias contractuales
De acuerdo con lo previsto en el literal j) del numeral 2 del artículo 16416 del CPACA, en las pretensiones relativas a contratos, cuando se trate de negocios de ejecución instantánea, el término para demandar será de 2 años, que se conta rán a partir del día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.
En el sub examine se demandó al departamento del Magdalena por el incumplimiento del contrato de compraventa 1085 del 22 de diciembre de 201 6, el que por su obje toventa de 3.500 bicicletas y kits de seguridad - es de ejecución instantánea 17, pues se entiende cumplido en un solo acto, en este caso la entrega de los productos adquiridos . El mencionado documento dispuso en su cláusula octava como plazo “hasta el 31 d e diciembre de 2016”, término que debía empezar a contarse a partir del cumplimiento de
El mencionado documento dispuso en su cláusula octava como plazo “hasta el 31 d e diciembre de 2016”, término que debía empezar a contarse a partir del cumplimiento de
16 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para dem andar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigent e. // En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta , iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguient e al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a parti r del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en
por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a parti r del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. 17 Esta Corporación ha sostenido que el contrato de compraventa es de ejecución instantánea , “dado que se trata de una única prestación individualmente considerada” . Consejo de E
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