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CE - 470012333000201900025011SENTENCIA20220829094657

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Título
CE - 470012333000201900025011SENTENCIA20220829094657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 11 de agosto de 2022

Radicación: 47001-23-33-000-2019-0002501

No. Interno: 1757-2022

Demandante: Iveth Hortensia Sánchez Castellón

Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asunto: Indemnización por enfermedad profesional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso1 de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 5 de mayo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora Iveth Hortensia Sánchez Castellón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y pretende se declare la nulidad del acto ficto configurado el 11 de marzo de 2018 a través de la cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional a la que tiene derecho debido a la pérdida de capacidad laboral el cual fue del 96% y por la que le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución No 99 del 8 de febrero de 2017.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada al

pensión de invalidez mediante Resolución No 99 del 8 de febrero de 2017.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional la cual deberá ser liquidada desde el 3 de febrero de 1981 (fecha en que fue posesiona como docente)

1 De acuerdo con la nota secretaría, el proceso ingresó al despacho en fecha 21 de julio de 2022.Página 2 de 19

Demandante: Iveth Hortensia Sánchez Castellón

Expediente: 1757-2022

Demandados: Fomag

hasta el 30 de abril de 2017 (fecha de retiro por invalidez), suma que deberá ser indexada.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes he chos relevantes que se extraen de la demanda:

4. La demandante manifiesta que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de febrero de 1981 y que durante la prestación del servicio como docente adquirió enfermedad, por la cual, la secretaría de educación a través de la Fiduciaria La Previsora en calidad de administradora de riesgos laborales ordenó el reconocimiento d e una pensión por invalidez por medio de la Resolución No 009 del 8 de febrero de 2017.

5. Indicó que el 31 de agosto de 2016 fue retirada del servicio por invalidez sufrida debido a sus laborales profesionales sin que se le cancelara indemnización a que tiene derecho por la Ley 776 de 2002.

6. Adujo que en atención a los aportes que de manera mensual realizó a salud y pensión al FOMAG, quien en su momento actuó como administradora de riesgos

tiene derecho por la Ley 776 de 2002.

6. Adujo que en atención a los aportes que de manera mensual realizó a salud y pensión al FOMAG, quien en su momento actuó como administradora de riesgos laborales y fondo de pensiones, tiene derecho a que se le reconozca y ordene el pago de la devolución de saldos e indemnización sustitutiva de conformidad con el artículo 15 de la Ley 776 de 2002.

Concepto de violación.

7. La parte actora se limitó a trascribir los artículos 2,25, 52 y 228 de la Constitución Nacional. Así mismo, trascrib ió los artículos 15 y 37 de la L ey 776 de 2002, los artículos 1 al 5 del Decreto 1730 de 2001 sin explicar las razones o motivos por los cuales dichos preceptos fueron quebrantados por el acto administrativo acusad o que le negó el reconocimiento de la indemnización por pér dida de la capacidad laboral.

Contestación a la demanda.

8. La NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la dema nda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Señaló que no es posible efectuar reconocimiento dePágina 3 de 19

Demandante: Iveth Hortensia Sánchez Castellón

Expediente: 1757-2022

Demandados: Fomag

la indemnización por enfermedad profesional toda vez que, de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la perdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99% y la

la indemnización por enfermedad profesional toda vez que, de acuerdo con el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la perdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99% y la demandante ostenta una disminución de la capacidad equivalente al 96%.

9. Indicó que a través de la Resolución 99 del 8 de febrero de 2017, le fue reconocida a la actora pensión de invalidez con lo cual se podría decir que la contingencia alegada fue cubierta. Así mismo, sostuvo que la pensión de invalidez es incompatible con cualquier otra pensión y que en virtud de su reconocimiento no procede la devolución de saldos o indemnización sustitutiva de conformidad con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Sentencia apelada.

10. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión sostuvo que en el presente caso no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, pues tal como dispone el Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la perdida de la capacidad laboral se encuentra entre el 5% y el 49.99% y en el caso sometido a estudio, la actora ostenta una indemnización equivalente al 96%, razón por la que a través de la Resolución No 99 del 8 de febrero de 2017 le fue reconocida pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que la contingencia ya fue cubierta.

11. Ahora, la accionante fundamenta sus pretensiones en que la pérdida de su

de invalidez, con lo cual se puede afirmar que la contingencia ya fue cubierta.

11. Ahora, la accionante fundamenta sus pretensiones en que la pérdida de su capacidad se produjo con ocasión a una enfermedad adquirida durante la prestación de sus servicios docente. No obstante, no logró probar una conducta indebida del empleador de acuerdo con lo cual se pudiera establecer con certeza alguna omisión en la implementación del régimen de riesgos laborales o el in cumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional.

Recurso de apelación.

12. La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y aduce que en el caso bajo estudio «[…] es posible que la demandante acceda al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por enfermedad de origen profesional que le generó una pérdida de la capacidadPágina 4 de 19

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Expediente: 1757-2022

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laboral de carácter permanente del 96%, obtenida como consecuencia del desempeño de sus laborales como docente para la secretaría de educación del distrito de Santa Marta, basado en lo establecido en el artículo 15 de la Ley 776 de 2012». Alega también que la indemnización por enfermedad profesional es compatible con la pensión de invalidez como quiera que se logró demostrar que la actora estuvo vinculada al FOMAG desde e 2 de febrero de 1981; que, durante la prestación del servicio como docente, adquirió la enfermedad motivo por el cual fue expedida la Resolución que ordenó el reco nocimiento de la pensión de invalidez y

actora estuvo vinculada al FOMAG desde e 2 de febrero de 1981; que, durante la prestación del servicio como docente, adquirió la enfermedad motivo por el cual fue expedida la Resolución que ordenó el reco nocimiento de la pensión de invalidez y que el 31 de agosto de 2016, fue retirada del servicio por invalidez. No obstante, el FOMAG no le canceló la indemnización a que tiene derecho conforme al decreto 776 de 2002.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

13. La parte demandante y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, e l Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercic io de control de legalidad por parte del órgano judicial, se

procederá a plantear el siguiente:

Problema Jurídico.

15. Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por la enfermedad profesional que padeció durante su vinculación laboral al servicio de la s ecretaría de educación del distrito de Santa Marta. Así mismo, deberá establecerse si la actora agotó en debida forma la reclamación ante la administración tendiente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que pretende le sea reconocida y con base en ello resolver dicha

Marta. Así mismo, deberá establecerse si la actora agotó en debida forma la reclamación ante la administración tendiente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva que pretende le sea reconocida y con base en ello resolver dicha pretensión.Página 5 de 19

Demandante: Iveth Hortensia Sánchez Castellón

Expediente: 1757-2022

Demandados: Fomag

16. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio atinente al Sistema de Riesgos laborales en la Ley 100 de 1993; así como también, la indemnización de pérdida de la capacidad laboral en docentes oficiales y con base en ello, desatar el caso en concreto.

Del sistema de riesgos laborales.

17. La Ley 100 de 1993 contiene la estructura general del Sistema Integral de Seguridad Social dentro del cual, se incorpora en su artículo 8 los regímenes generales de pensión, salud y riesgos profesionales – hoy laborales. Es así como en el artículo 41 2 de la mencionada ley, establece la posibilidad de que las Administradoras de Riesgos Laborales determinen el estado de invalidez de una persona. De manera puntual, el Libro III 3 de la Ley 100 de 1993 crea el Sistema General de Riesgos, pero sin desarrollar su estructura general.

2 «ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos sigu ientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de

Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos sigu ientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales <6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional.

fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional. Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de Ia respectiva entidad. Para los casos d e accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de tresciento s sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto r espectivo, según

incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto r espectivo, según corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) día s iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales…» 3 Sistema General de Riesgos Profesionaleshoy laborales.Página 6 de 19

Demandante: Iveth Hortensia Sánchez Castellón

Expediente: 1757-2022

Demandados: Fomag

18. Ante tal circunstancia, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1295 de 19944 a través del cual, definió lo que hoy se tiene como Sistema General de Riesgos Laborales como quiera que en dicha regulación se incluyó la primera definición del sistema, su campo de aplicación, características, prestaciones asistenciales y económicas a cargos de él, las definiciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la regulación acerca de la afiliación y cotización al S istema, su

sistema, su campo de aplicación, características, prestaciones asistenciales y económicas a cargos de él, las definiciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la regulación acerca de la afiliación y cotización al S istema, su distribución, el ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas, las obligaciones de las partes, la clasificación según el nivel de riesgo de la empresa y sus centros de trabajo y la regulación sobre el traslado entre entidades5. El Decreto 1295 de 1994 estuvo plagado de inconvenientes que generaron múltiples demandas de inconstitucionalidad6 que dieron lugar a la inexequibilidad de varios artículos, lo que conllevó a que tuviera que ser modificada por la Ley 776 de 20027 y por la Ley 1562 de 20128, no solo por las necesidad de actualización, sino por los vacíos que en él se generaron debido a las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.

19. En la actualidad, el Sistema General d e Riesgos Laborales se encuentra regulado en el Decreto 1295 de 1994« por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesio nales» y por la Ley 776 de 2002 «por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionale s» que estableció las reglas sobre el derecho a las prestacione s del Sistema General de Riesgos con cargo a las administradoras de riesgos laborales, definiendo además, que en el caso de una enfermedad profesional la cobertura sería de cargo de la administradora a la cual la persona estuviese afiliado al momento de oc urrir la necesidad de una prestación y en el caso de prestaciones derivadas de un accidente.

de una enfermedad profesional la cobertura sería de cargo de la administradora a la cual la persona estuviese afiliado al momento de oc urrir la necesidad de una prestación y en el caso de prestaciones derivadas de un accidente.

20. La Corte Constitucional en la sentencia T – 1075 de 2005 9, señaló que el legislador adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual no se toma en cuenta la culpa de este, sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los

4 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales 5 Sistema de riesgos laborales en Colombia. Jiménez Uribe, Iván. (2020). Bogotá. Tirant lo Blanch. 6 Ver sentencia C046 de 1996; sentencia C 189 de 1996, C 773 de 1998 y C 164 de 2000, C 452 de 2002, C 858 de 2006, C 1152 de 2005 y C 313 de 2007 7 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 8 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 9 Con ponencia del doctor Jaime Córdoba TriviñoPágina 7 de 19

Demandante: Iveth Hortensia Sánchez Castellón

Expediente: 1757-2022

Demandados: Fomag

perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio.

21. Por su parte el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, definió el concepto de

perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio.

21. Por su parte el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, definió el concepto de

enfermedad profesional, de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 11. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o tempor al que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador , o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional»10.

Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1155 del 26 de noviembre de 2008 11, providencia que estableció que en vista de dicha declaración, se debía revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, respecto al concepto de enfermedad profesional12.

22. A su vez, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, por medio de la cual se modificó el Sistema de Riesgos Laborales y se dictaron disposiciones relativas al tema de salud en el trabajo13. En ese orden, con la definición del sistema de riesgos profesionales y del concepto de enfermedad laboral se pretende amparar al trabajador, haciendo uso de las diversas prerrogativas constitucionales de las cuales es titular, entre ellas, el derecho a la

10 Se destaca de la sentencia lo siguiente: «En esencia y de acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia, las facultades otorgadas por el citado numeral 11, desde el punto de vista de su contenido material, estaban dirigidas de una parte, a dictar

10 Se destaca de la sentencia lo siguiente: «En esencia y de acuerdo con lo que ha señalado la jurisprudencia, las facultades otorgadas por el citado numeral 11, desde el punto de vista de su contenido material, estaban dirigidas de una parte, a dictar las normas necesarias para crear, establecer, modificar, reformar, rehacer o poner en orden, el conjunto de organismos creados, los recursos y bienes destinados a la función de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales, dosificando su uso para obtener un mayor rendimiento y optimización de este Sistema. De otra, las facultades fueron otorgadas al Presidente de la República por el legislador para “organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” y no “para organizar el Sistema General de Riesgos Profesionales”. De este modo, es el término administración el que en definitiva precisa el contenido y límite material de la norma habilitante». 11 Con ponencia del magistrado Jaime Araújo Rentería, 12 En ese orden se revivió el contenido del artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipuló la definición que a continuación se transcribe:

«ARTICULO 200. DEFINICION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio». 13 ARTÍCULO 4o. ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a

los encargados de combatirlas por razón de su oficio». 13 ARTÍCULO 4o. ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demues tre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Labora les, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales. PARÁGRAFO 2o. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades labora les por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.'Página 8 de 19

Demandante: Iveth Hortensia Sánchez Castellón

Expediente: 1757-2022

Demandados: Fomag

vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que en un determinado momento se pueden ver afectados por los riesgos propios de la actividad laboral.

23. En lo relativo a la incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 2002 en su artículo 5 establece que tendrá dicha condición el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de

23. En lo relativo a la incapacidad permanente parcial, la Ley 776 de 2002 en su artículo 5 establece que tendrá dicha condición el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presente una disminución definitiva, igual o superior al 5%, pero inferior al 50% de su capacidad laboral. Luego, la incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado sufre una disminución parcial pero definitiva en una o varias de sus facultades para realizar su trabajo habitual, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, dentro de los porcentajes anotados. Lo anterior quiere decir que cuando la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral, tendrá condición de invalidez.

24. En consecuencia, las prestaciones y asistencias económicas en uno u otro caso

(incapacidad permanente parcial e invalidez ) serán diferentes. Por su parte el artículo 7 de la Ley 776 de 2002, respecto de la incapacidad permanente parcial, dispuso lo siguiente:

«ARTÍCULO 7o. MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y

riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación.

En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago.

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación».

25. Con base en ello, es posible afirmar que el afiliado al que se diagnostique el estado de incapacidad permanente parcial tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización calculada en salarios base, cuyo monto dependerá del porcentaje dictaminado, el cual, se reitera, no podrá ser superior al 49.9%, por cuanto, dePágina 9 de 19

Demandante: Iveth Hortensia Sánchez Castellón

Expediente: 1757-2022

Demandados: Fomag

rebasarse, la prestación que se reconocerá será la pensión de invalidez , en los términos del artículo 10 de la referida norma.

26. Así pues, queda claro que para tener derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, el porcentaje en el que se establezca la pérdida de capacidad laboral no puede ser inferior al 5% ni superior al 49.9%, por cuanto en esos casos

26. Así pues, queda claro que para tener derecho al reconocimiento y pago de una indemnización, el porcentaje en el que se establezca la pérdida de capacidad laboral no puede ser inferior al 5% ni superior al 49.9%, por cuanto en esos casos se estipulan compensaciones diferentes a aquella.

De la indemnización de pérdida de la capacidad laboral en docentes oficiales.

27. La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema G eneral de Riesgos Profesionales» el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincu le a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestacio nes a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…».

cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…».

28. De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

29. Ahora bien, como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral de la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 199

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