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CE - 470012333000201900369011AUTOQUERESUEL20221104093854

Consejo de Estado

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Título
CE - 470012333000201900369011AUTOQUERESUEL20221104093854
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

Demandado: FÉLIX VARELA GONZÁLEZ

Temas: Auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto del 14 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 044773 del 22 de noviembre de 2018, RDP 46560 del 12 de

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 044773 del 22 de noviembre de 2018, RDP 46560 del 12 de diciembre de 2018 y RDP 001252 del 17 de enero de 2019, por medio de las cuales se dio cumplimiento a una orden judicial proferida en sede de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, de fecha 6 de noviembre de 2018.

Para el asunto que ahora interesa afirmó que por medio de la Resolución 132852 del 23 de julio de 198 6 la liquidada Empresa de Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación al señor Félix Varela González.

Posteriormente, a través de Resolución 289 del 13 de marzo de 1997, se indexó la primera mesada pensional a favor del demandado y por Resolución 1620 del 7 de noviembre de 1997 se ordenó el pago del acta de conciliación 004 del 13 de agosto de 1997 efectuada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por Resolución 28043 del 9 de julio de 2015 y en atención a lo ordenado por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se suspendieron los efectos de la s Resoluciones 289 del 13 de marzo de 1997 y

Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se suspendieron los efectos de la s Resoluciones 289 del 13 de marzo de 1997 y 1620 del 7 de noviembre de 1997, en lo concerniente al pensionado Félix Varela González.

Luego de hacer un recuento de las diferentes decisiones proferidas dentro del expediente administrativo, la parte demandante refirió que el demandado interpuso acción de tutela contra la UGPP por la vulneración de sus derechos fundamentales, en la que solicitó se ordenara la cesación de los efectos del acto administrativo que impartió la suspensión de la indexación de la primera mesada pensional.

Así, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018 , negó por improcedente la acción, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Quinta de Decisión Civil -Familia en providencia del 6 de noviembre de 2018, en la que se tutelaron los derechos , ente otros, del aquí demandado y se ordenó a la UGPP proferir un acto administrativo donde se dejara sin efectos la suspensión y se reactivara el pago de la mesada pensional ajustada conforme la indexación ya reconocida, así como el pago de los incrementos que se dejaron de percibir.

Como consecuencia de lo anterior y en acatamiento a la orden judicial, se expidieron las Resoluciones RDP 044773 del 22 de noviembre de 2018, RDP 46560 del 12 de diciembre de 2018 y RDP 001252 del 17 de enero de 2019, de las cuales se solicita la nulidad a través del presente medio de control.

46560 del 12 de diciembre de 2018 y RDP 001252 del 17 de enero de 2019, de las cuales se solicita la nulidad a través del presente medio de control.

Agregó que la indexación de la primera mesada pensional busca que no se pierda o disminuya el poder adquisitivo en aquellas situaciones en que las personas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e indistintamente del régimen pensional al que pertenecían, cumplían con el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión y con posterioridad alcanzaban la edad requerida para consolidar el derecho.

Citó algunos extractos jurisp rudenciales en los cuales se señaló que la indexación de la primera mesada debía aplicarse a toda clase de pensiones, para luego advertir lo siguiente:

No obstante, si bien es cierto el señor FELIZ (sic) VARELA GONZALEZ (sic) tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, también lo es que la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. (sic) 289 del 13 de marzo de 1997, que indexó la primera mesada pensional del causante, no se debió a un acto arbitrario sino fue en cumplimiento a un fallo proferido en un proceso penal, el cual resulta preferente y vinculante, al ser una manifestación de la justicia restaurativa y conservativa, por lo tanto, contrario a lo señalado por el ad quem que determinó que la orden de la Fiscalía no debía aplicarse dado que las conductas punibles calificadas no eran imputables a los promotores, mi representada consideró procedente interponer el medio de control de nulidad y

que determinó que la orden de la Fiscalía no debía aplicarse dado que las conductas punibles calificadas no eran imputables a los promotores, mi representada consideró procedente interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. (sic) RDP 044773 del 22 de noviembre de 2018, que dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Quinta de Decisión Civil -Familia en laRadicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de fecha 26 de septiembre de 2018 emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la cual fue parcialmente modificada con la Resolución No. (sic) RDP 046560 del 12 de diciembre de 2018 y la Resolución No. (sic) RDP 001252 del 17 de enero de 2019.

Con el reconocimiento de dicha pensión, se demuestra que se está causando un detrimento al erario público (sic), ya que dicha pensión se está pagando con recursos del Tesoro Nacional.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar

La parte demandada precisó que no se desarrolló concepto de violación alguno que permita ilustrar la necesidad o urgencia de la medida, como tampoco se evidencian argumentos que acrediten la falta o infracciones de las cuales se acusan los actos administrativos demandados, máxime si se tiene en cuenta que

alguno que permita ilustrar la necesidad o urgencia de la medida, como tampoco se evidencian argumentos que acrediten la falta o infracciones de las cuales se acusan los actos administrativos demandados, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y condiciones de salud, aunado al hecho de que se encuentra amparado por una legítima confianza consolidad a por las actuaciones del Estado y por el juez constitucional.

Referenció el marco jurídico aplicable , para luego considerar que , frente a la suspensión de los actos demandados emerge la necesidad de poseer sustentos normativos, probatorios y argumentativos concretos que permitan al juzgador el estudio y análisis de la solicitud, los cuales no fueron allegados por parte de la UGPP, lo que devela de manera anticipada la carencia de elementos de juicio para acceder al decreto de la medida cautelar impetrada.

Precisó que no se expuso ningún reparo que permita arribar a la convicción de que percibe una mesada pensional a la cual no tiene derecho, razón por la cual resultaría desproporcionado acceder a la solicitud de la medida cautelar, si se tiene en cuenta además la avanzada edad, que lleva más de 30 años percibiendo su mesada pensional y que un juez constitucional amparó sus derechos fundamentales y le ordenó al ente oficial demandante que profiriera los actos administrativos que se demandan en el presente proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de l Magdalena, a través de auto del 14 de marzo de 2022, negó el decreto de la suspensión provisional. Para el efecto, sustentó que

administrativos que se demandan en el presente proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de l Magdalena, a través de auto del 14 de marzo de 2022, negó el decreto de la suspensión provisional. Para el efecto, sustentó que no se encontraban dadas las condiciones necesarias para la procedencia de la medida cautelar solicitada según la preceptiva del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la finalidad de esta es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y en el presente caso no se avizoraban motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Acotó que en tratándose de medidas cautelares no es posible abordar el estudio de la posible vulneración directa de preceptos constitucionales, sino a través de las normas legales que le dan concreción o alcance en franco cotejo con elementos de juicio contundentes que soporten dicho análisis; habida cuenta que para que se pueda tomar como transgredido un derecho constitucional , debeRadicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existir un canon que regule una situación que haya sido inobservada por el ente estatal con el acto administrativo cuya nulidad se depreca , lo cual debe corroborarse con elementos de prueba obrantes en el plenario, situación que en esta etapa primigenia no se evidencia, si se considera además que se requiere de un análisis probatorio riguroso que permita determinar la vocación de

corroborarse con elementos de prueba obrantes en el plenario, situación que en esta etapa primigenia no se evidencia, si se considera además que se requiere de un análisis probatorio riguroso que permita determinar la vocación de prosperidad de las aseveraciones esbozadas por el mandatario judicial de la parte demandante y la presunta causación del perjuicio a conjurar mediante la solicitud de medida cautelar presentada.

Agregó que la petición no cumple con el lleno de requisitos de que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no fue acreditada la condición gravosa que podría generarse al interés público a partir de la no concesión de dicha medida, teniendo en cuenta que no se demostraron los supuestos de hecho que sirven de fundamento de la suspensión. Asimismo, no fue probada la afectación irremediable en contra de la parte demandante, así como tampoco se argumentó la necesidad del decreto de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN

La UGPP presentó recurso contra la decisión reseñada anteriormente. Argumentó que el tribunal desconoció la existencia de una afectación grave al tesoro público y la prueba sumaria dentro del expediente que la demuestra, toda vez que se aportó la liquidación que se realizó y que evidencia los valores pagados en exceso respecto de los actos administrativos demandados.

De otra parte, afirmó que existió una irregularidad palmaria al dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, comoquiera que se ocasiona un detrimento al erario, al excluir la decisión emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial

al fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, comoquiera que se ocasiona un detrimento al erario, al excluir la decisión emitida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal promovido contra Manuel Heriberto Zabaleta de fecha 7 de noviembre de 2012 y que , para el caso en concreto , resultaba preferente y vinculante, al ser la decisión penal una manifestación de la justicia restaurativa y conservativa del Estado , por lo que se hacía necesario la nulidad de las resoluciones atacadas.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

1. ¿Debe en el caso concreto suspenderse provisionalmente los efectos de las Resoluciones RDP 044773 del 22 de noviembre de 2018, RDP 46560 del 12 de diciembre de 2018 y RDP 001252 del 17 de enero de 2019, por medio de las cuales se dio cumplimiento a una orden judicial proferida en sede de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,

Sala Civil-Familia?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En atención a los elementos fácticos y normativos que se evidencian en el caso concreto no hay lugar a s uspender provisionalmente los efectos de las resoluciones por medio de las cuales se dio cumplimiento a una decisión judicial , con fundamento en los arg umentos que a continuación se amplían.

Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motiva da, las medidas cautelares que considere necesarias para

auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motiva da, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019).

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez

hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signi fique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desv iación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convier te en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalad a en el auto que la decrete.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterrí a, quien en su

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterrí a, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esencial es, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 d el CPACA contiene los requisitos

demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 d el CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento de l derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas s upuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios

antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interp retación; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado,

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio

y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado pone nte realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

Caso bajo estudio

Según la solicitud de medida cautelar, la UGPP pide la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 044773 del 22 de noviembre de 2018, RDP 46560 del 12 de diciembre de 2018 y RDP 001252 del 17 de enero de 2019, por medio de las cuales se dio cumplimiento a una orden judicial proferid a en sede de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala CivilFamilia, de fecha 6 de noviembre de 2018.

medio de las cuales se dio cumplimiento a una orden judicial proferid a en sede de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala CivilFamilia, de fecha 6 de noviembre de 2018.

Como sustento de la cautela presentó un detallado relato de los antecedentes del caso, así como una relación de las decisiones que reposan en la actuación administrativa, para finalmente considerar que los actos que suspendieron la indexación de la primera mesada pensional no se expidieron al arbitrio de la entidad, sino en cumplimiento de una decisión penal, la cual, sostuvo , es preferente y vinculante.

Para un mejor entendimiento del asunto puesto a consideración, se hará referencia a los fundamentos fácticos relevantes que se evidencian en el expediente:

  • A través de Resolución 0132852 del 23 de julio de 1986 la extinta Empresa de Puertos de Colombia reconoció al señor Félix Varela González una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 3 de mayo de 1986.
  • Mediante Resolución 289 del 13 de marzo de 1997 se indexó la primera mesada pensional y se ordenó el pago de unas sumas, ent re otros, al demandado, por concepto de diferencia de mesadas pensionales , suscrita por el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, como director general de la extinta Empresa de Puertos de Colombia.Radicado: 47001-23-33-000-2019-00369-01 (3778-2022)

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: UGPP

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Por Resolución 1620 del 7 de noviembre de 1997 se ordenó el pago del acta de conciliación 004 del 13 de agosto de 1997, relacionada con el reconocimiento «de prima sobre prima, salarios moratorios, ordena reajuste de la pensión en la suma de $39.967,53 (valor que no fue aplicado en nómina), y el pago de indexación e intereses por la suma de $3.544.450,12»7

  • La UGPP expidió la Resolución RDP 028043 del 9 de julio de 2015, por la cual se da cumplimiento a una orden judicial proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Fiscalía Veintidós, en la cual

se consignó lo siguiente:

Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante pr ovidencia del 20 de diciem

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