CE - 470012333000201900640011SENTENCIA20221007152001
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- Título
- CE - 470012333000201900640011SENTENCIA20221007152001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
Demandante: VIAJEROS SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
Demandante: VIAJEROS SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2014. Adición de ingresos - 760 ET
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES
El 27 de abril de 2015, Viajeros SA presentó la declaración de renta por el año gravable 2014, en la que registró ingresos por $2.519.697.000, renta líquida gravable de $210.707.000, impuesto a cargo de $52.677.000 y saldo a pagar por impuesto de $3.524.000.
2014, en la que registró ingresos por $2.519.697.000, renta líquida gravable de $210.707.000, impuesto a cargo de $52.677.000 y saldo a pagar por impuesto de $3.524.000.
Previo Requerimiento Especial 192382017000050 del 13 de marzo de 2017 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Santa Marta profirió la Liquidación Oficial de Revisión 192412018000020 del 17 de abril de 201 8, que modificó la liquidación privada para adicionar ingresos por $4.063.128.000 (para un total ingresos de $6.582.825.000). Así, determinó renta líquida gravable de $4.273.835.000, impuesto a cargo de $577.248.000, saldo a pagar por impuesto de $528.095.000 y sanción por inexactitud de $524.571.000, para un total a pagar de $1.052.666.000.
El 18 de junio de 2018, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido mediante Resolución 99223201900004 del 24 de abril de 201 9, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar la liquidación de revisión , para adicionar ingresos en $2.520.725.000 (para un total ingresos de $ 5.040.422.000) y corregir la tarifa aplicada2. Así, determinó renta líquida gravable de $2.731.432.000, impuesto a cargo de $682.858.000,
1 Expediente digital. Índice 2 Samai.
determinó renta líquida gravable de $2.731.432.000, impuesto a cargo de $682.858.000,
1 Expediente digital. Índice 2 Samai. 2 Hojas 13 y 14 Resolución aluden al yerro para señalar que «[…] tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión discutida, actos en los cuales se aplicó una tarifa del impuesto de renta y complementarios del 13.5%, contraviniend o lo contemplado en el artículo 240 del Ordenamiento Tributario que fija esta tarifa para el año 2014 en un 25%, […] Al aplicar sobre la renta líquida gravable (renglón 64 en $2.731.432.000) la tarifa del impuesto sobre la renta del 25% conforme lo establece el artículo 240 del ET, el impuesto resultante es de $682.858.000». Este aspecto no es discutido en el proceso.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
Demandante: VIAJEROS SA
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2 saldo a pagar por impuesto de $633.705.000 y sanción por inexactitud de $630.181.000, para un total a pagar de $1.052.666.0003.
DEMANDA
Viajeros SA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones4:
«PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 192412018000020 de fecha 17 de abril de 2018 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN
«PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 192412018000020 de fecha 17 de abril de 2018 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN Santa Marta y la Resolución Nº 992232019000004 de fecha 24 de abril de 2019, expedida por la Subdirec tora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica Nivel Central de la DIAN.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi prohijada no adeuda suma alguna por tal concepto a la demandada.
TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículo 1, 2, 6, 29, 103 y 209 de la Constitución Política • Artículos 647, 683, 760 del Estatuto Tributario • Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los ingresos adicionados provienen de la intermediación en la compra de vehículos entre Viajeros SA y terceros que los adquirieron en firmas concesionarias. Se vulneró el debido proceso por no valorar la prueba documental aportada, que daba cuenta de que los referidos vehículos habían sido comprados en ejecución de contrato s de mandato, los cuales, por demás, tampoco fueron tachados de falsos por la demandada. No se valoró en debida forma la respuesta dada con ocasión del requerimiento especial, la prueba contable y el certificado del revisor fiscal que dan cuenta que en el año 2014 la sociedad no registró saldos por adquisición de vehículos automotores que clasifiquen
No se valoró en debida forma la respuesta dada con ocasión del requerimiento especial, la prueba contable y el certificado del revisor fiscal que dan cuenta que en el año 2014 la sociedad no registró saldos por adquisición de vehículos automotores que clasifiquen como inventario o como ingreso por dicho concepto.
Los actos acusados adolecen de falsa mot ivación: los supuestos de hecho que los fundaron son contrarios a la realidad, pues s e aludió a falta de traspasos de los vehículos como motivo para adicionar el ingreso . Con simples indicios derivados de la información exógena aportada por concesionarios de ventas de vehículos se concluyó el incumplimiento d el registro contable de las compras . L a DIAN ignoró que estas compras fueron hechas en virtud de un mandato , por lo que no se cumplieron los presupuestos para aplicar la presunción del artículo 760 del ET. También se vulneraron los principios de buena fe -artículo 83 CP - y justicia tributaria al desechar los contraargumentos presentados y no valorar en debida forma la existencia de un contrato de mandato no estaba sujeto a condición.
3 «A pesar del error aritmético resultante de la suma de los renglones de saldo a pagar por impuesto (81) más sanciones (82) que da un valor de $1.263.886.000, en aplicación del artículo 23 del Decreto 2821 de 1974 y del principio de “NO REFORMATIO IN PEJUS” se fija el renglón resultante de TOTAL SALDO A PAGAR por el mismo monto de la liquidación recurrida, esto es, en $1.052.666.000». 4 Contenidas en la reforma a la demanda.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
$1.052.666.000». 4 Contenidas en la reforma a la demanda.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
Demandante: VIAJEROS SA
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3 Se desconoció el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, que establece que en caso de adquisición de bienes por cuenta de un mandato, la factura debe ser expedida a nombre del mandatario, en este caso Viajeros SA. No existía obligación legal de realizar el asiento de los valores informados por los concesionarios en la cuantía a que aluden los actos demandados , ni de efectuar traspaso de los vehículos como lo exigió la demandada. Tampoco tiene dentro de su objeto social distribuir o comercializar vehículos de transporte.
La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados son reales. De ahí que deba ser exonerada de dicha sanción5.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
La demanda se limita a manifestar la violación del debido proceso y defensa sin expresar las razones de tal vulneración. En todo caso, la entidad a ctuó en estricto cumplimiento de sus funciones y dentro del marco de sus competencias, otorgándole a la contribuyente todas las oportunidades procesales para refutar las pruebas que dieron lugar a la investigación y que culminó con los actos demandados.
cumplimiento de sus funciones y dentro del marco de sus competencias, otorgándole a la contribuyente todas las oportunidades procesales para refutar las pruebas que dieron lugar a la investigación y que culminó con los actos demandados.
Los actos estuvieron debidamente motivados y expusieron el sustento fáctico y jurídico correspondiente, por lo cual remitió a las consideraciones esgrimidas en los mismos.
No son simples indicios los que originaron la adición de ingresos discutida. En el expediente quedó acreditado que la contribuyente tenía dentro de su objeto social distribuir, importar y comercializar todo tipo de transporte público y que en el periodo gravable 2014 realizó compras de vehículos, información obtenida de la exógena reportada. La sociedad no aportó los libros de contabilidad que permitieran desvirtuar los hallazgos de la administración. No fue posible demostrar la trazabilidad de las operaciones y los contratos de mandato aportados no tuvieron la fuerza probatoria para demostrar por sí solos que las compras no fueron efectuadas para la sociedad. Se dio la oportunidad a la actora de que presentara los documentos de traspaso de los vehículos a los mandantes y supuestos compradores, sin que se atendiera al requerimiento.
Procede la sanción por inexactitud por la omisión de ingresos en la declaración tributaria.
AUDIENCIA INICIAL
El 2 de marzo de 2021, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se p recisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado
irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
5 Solicitud presentada sin más argumentos que la aducida realidad de los ingresos declarados.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas, porque las pruebas acreditaron que la contribuyente no registró la totalidad de las compras realizadas en el año gravable 2014.
Los ingresos adicionados obedecieron a operaciones de compra y venta de vehículos, en las que la actora suscribió contratos de mandato comercial con la Fundación Gimnasio los Sauces, Alfonso Cardozo Pardo y Cinascar Colombia SA -para la compra de vehículos en representación de un tercero y solicitud de placas - por el año 2014. No obstante, todas las facturas de los vehículos adquiridos se encontraron registradas a nombre de Viajeros SA. Al requerir a la sociedad para que informara sobre la diferencia de ingresos detectada, se limitó a decir que desconocía la información exógena y que “de seguro [la información] fue reportada por error”.
Adicionalmente, al revisar las cláusulas de los contratos aportados se advirtió que
detectada, se limitó a decir que desconocía la información exógena y que “de seguro [la información] fue reportada por error”.
Adicionalmente, al revisar las cláusulas de los contratos aportados se advirtió que Viajeros SA adelantaría y gestionaría todos los trámites para la compra ante el concesionario, firmaría la factura de compraventa, el pago del precio acordado reflejado, sin que ello implicara que la sociedad adquiriera el dominio y propiedad del vehículo comprado, pues una vez obtenidos todos los permisos, debía efectuar el traspaso de los vehíc ulos, prueba que tampoco fue aportada. Por lo anterior, la sola suscripción de los contratos no permitió determinar la trazabilidad de las operaciones económicas.
Procede la sanción por inexactitud, al encontrarse probada la omisión de ingresos.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante6 insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en punto a que los vehículos adquiridos habían sido comprados con ocasión de un contrato de mandato.
Al efecto, la sentencia olvida que el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 establece que “Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal” y, en este caso, el hecho económico fue el de unas compras efectuadas a favor de terceros y por ello no es exigible a la actora que tribute sobre la base de una omisión de ingresos que n o se verificó, con lo cual quedó desvirtuada la presunción del artículo 760 del ET. Reiteró que debe valorarse la certificación emitida por el revisor fiscal, que da cuenta de que para el año 2014 la
quedó desvirtuada la presunción del artículo 760 del ET. Reiteró que debe valorarse la certificación emitida por el revisor fiscal, que da cuenta de que para el año 2014 la sociedad demandante no registró pago por concepto de adquisición de vehículos que sean de su propiedad o hagan parte del inventario.
La DIAN no tachó de falsos los contratos de mandato. Aunque existan facturas de venta en favor de Viajeros SA, las compras no fueron efectuadas para sí, sino con ocasión de un mandato. La decisión apelada no analiz ó los contratos de mandato y su valor probatorio, y exige un requisito adicional, el traspaso de los vehículos que, por demás, vulnera el debido proceso.
6 Índice 2 Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
Demandante: VIAJEROS SA
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5 Al no haberse valorado en debida forma la existencia de un mandato que no estaba sujeto a condición, se desatendió el principio de justicia tributaria y se ignoró que los actos acusados están viciados de nulidad por violación de los artículos 760 del ET y 83 de la Constitución Política e incurrir en falsa motivación.
La sentencia es incongruente, por cuanto omitió p ronunciarse respecto de la aplicabilidad del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, que establece que en caso de adquisición de bienes por cuenta de un mandato, la factura debe ser expedida a nombre
La sentencia es incongruente, por cuanto omitió p ronunciarse respecto de la aplicabilidad del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, que establece que en caso de adquisición de bienes por cuenta de un mandato, la factura debe ser expedida a nombre del mandatario, en este caso Viajeros SA. No existía la obl igación legal de realizar el asiento de los valores informados por los concesionarios en la cuantía a que aluden los actos demandados, lo que implica que la información exógena es solo un indicio de la compra. De haberse valorado los contratos aportados, se habría llegado a la conclusión de que no estaba eludiendo o evadiendo ingresos.
No se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, pues no se omitieron ingresos en la declaración privada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA -. No obstante, mediante escrito del 23 de mayo de 2022 , la demandante pidió revocar la decisión de primera instancia y para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación7.
La demandada y el Ministerio Público no intervinieron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Viajeros SA, correspondiente al año gravable 2014. En forma previa se advierte que la actora y apelante única aduce incongruencia de la sentencia por omitir pronunciarse respecto de la aplicabilidad del artículo 3 del Decreto
correspondiente al año gravable 2014. En forma previa se advierte que la actora y apelante única aduce incongruencia de la sentencia por omitir pronunciarse respecto de la aplicabilidad del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 , relativo a que en caso de adquisición de bienes por cuenta de un mandato, la factura debe expedirse a nombre del mandatario -en el sub lite Viajeros SA-. Al efecto, se reitera8 que el principio de congruencia ha sido entendido como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia -congruencia interna, art. 187 CPACA - y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez -congruencia externa, art. 281 CGP -. Lo anterior, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva la controversia que le plantearon al juzgador, sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo9.
7 Índice 12 Samai. 8 Sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 24057, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, Exp. 22085, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y Exp. 24915, CP. Julio Roberto
Piza Rodríguez.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
Demandante: VIAJEROS SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: VIAJEROS SA
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6 Revisada la decisión del tribunal se observa que el a quo no aludió a la violación del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 y omitió pronunciarse al respecto. En consecuencia, se abordará el estudio del cargo en el análisis del caso concreto.
Por lo anterior, en los términos de l recurso interpuesto por la apelante única , corresponde establecer la procedencia de la adición de ingresos presuntos por omisión en el registro de compras y de la sanción por inexactitud.
Adición de ingresos por omisión en registro de compras
La Administración al analizar la información exógena reportada y las respuestas a los requerimientos de información, determinó que la sociedad omitió registros por compras de vehículos a Auto Stock SA, Auto Niza SA, Kia Plaza y Casa Británica SA, por lo cual, en aplicación del artículo 760 del ET, adicionó ingresos presuntos de $2.520.725.000 a los ingresos declarados de $2.519.697.000 (para un total ingresos de $5.040.422.000).
La actora argumentó que el hecho económico que originó la referida adición fue el relativo a compras efectuadas en favor de terceros, sin que le sea exigible tributar sobre la base de una omisión de ingresos, con lo cual quedaría desvirtuada la presunción del artículo 760 del ET.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la pre sunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que « Se consideran ciertos los hechos consignados en las
artículo 760 del ET.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la pre sunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que « Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos10.
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario11.
10 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá:
11 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)».Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
Demandante: VIAJEROS SA
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7 Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente12.
Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de
las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente12.
Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil 13; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad 14 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias15.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalizac ión e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
Además, la Sala ha dicho que 16 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sección ha señalado que «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras 17». En esa oportunidad la Sección también fijó criterio en torno a la citada presunción, al expresar que en realidad constituye « una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente d eclaró y soportó oportuna y adecuadamente».
De acuerdo con lo anterior, para el caso, se anticipa que la adición de ingresos por omisión en el registro de compras con fundamento en el artículo 760 del ET es procedente, pues la contribuyente adujo que el hecho económico que originó la referida adición fue el relativo a compras efectuadas en favor de terceros, por cuenta de un mandato, por lo que no le era exigible tributar sobre la base de una omisión de ingresos, sin que frente a tal presunción aplicada por la Administración lograra desvirtuar la realidad de las compras que sirvieron de fundamento para fijar los ingresos presuntos que constituyen renta líquida gravable, carga probatoria que le correspondía.
12 Artículo 746 del ET.
realidad de las compras que sirvieron de fundamento para fijar los ingresos presuntos que constituyen renta líquida gravable, carga probatoria que le correspondía.
12 Artículo 746 del ET. 13 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 14 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 15 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, C. P. Milton Chaves García.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00640-01(26556)
Demandante: VIAJEROS SA
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8 En efecto, la sociedad no puso a disposición de la Administración su contabilidad. La realidad de las operaciones registradas en la liquidación privada de renta fue desvirtuada mediante diferentes medios de prueba que no fueron rebatidos por la actora, ya que se advirtieron inco nsistencias entre los valores registrados para la declaración de renta, los documentos aportados -contratos de mandato - y las informaciones suministradas por terceros.
Así, sobre las operaciones con los proveedores Auto Stock SA, Auto Niza SA, Kia Plaza
declaración de renta, los documentos aportados -contratos de mandato - y las informaciones suministradas por terceros.
Así, sobre las operaciones con los proveedores Auto Stock SA, Auto Niza SA, Kia Plaza y Casa Británica SA, la actora se limitó a mencionar que había efectuado las operaciones en nombre de terceros, sin aportar los registros contables. Simplemente allegó unos contratos en los que se estipuló un mandato comercial en representación de terceros, regido por las siguientes cláusulas:
«El mandante […] concede a Viajeros S.A. las siguientes facultades18:
1. Viajeros SA NIT 819.004.747 -2 en su calidad de mandatario, realizará la compra ante el concesionario […] por mi cuenta y orden de un vehículo con las siguientes características:
[…].
2. Que en mi nombre y representación adelantar á y gestionará todos los trámites de compra ante el concesionario, entre estos la firma de la factura de compraventa por concepto de la compra, el pago del precio acordado reflejado en la factura, sin que ello implique que viajeros SA adquiere el dominio y propiedad del vehículo comprado.
3. Que en mi nombre y representación gestionará y surtirá todos los trámites requeridos para la matrícula o registro, solicitud de placas y demás trámites atinentes al registro inicial del vehículo, ante el ministerio de tránsito y transporte, con el fin de obtener todos los permisos necesarios para la circulación del vehículo y en particular a los permisos requeridos para la actividad a que se destine, conservando las facultades y calidades establecidas en el Código de Comercio artículos 1262 y en general, para que suscriba y conceda toda clase de factura
actividad a que se destine, conservando las facultades y calidades establecidas en el Código de Comercio artículos 1262 y en general, para que suscriba y conceda toda clase de factura por concepto de tarifas, inscripción, matrícula y/o registro inicial del vehículo aquí descrito.
4. Viajeros SA queda facultado para que en mi nombre y representación reciba el vehículo […] perciba los valores que se adeuden al poderdan te, expida los recibos y haga las cancelaciones correspondientes, solicite créditos o devoluciones de dinero que puedan generarse en desarrollo de las gestiones adelantadas en virtud del presente mandato, las cuales se deben hacer a nombre del poderdante.
5. Queda facultado para en mi nombre y representación reportar y sumi
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