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CE - 470012333000201900698011SENTENCIA20220927153113

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Título
CE - 470012333000201900698011SENTENCIA20220927153113
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil v eintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: DAMARIS JOS É VILLAR NAVARRO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO

MÉNDEZ BARRENECHE

Temas: Relación laboral encubierta o subyacente . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subs ección A dec ide el recurs o de apelación interpuesto por la accionante en c ontra de la s entencia del 25 de agosto 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena , que negó las súplicas de la demanda instaurada por la s eñora Damaris Jos é Villar Navarro , en contra de la E.S.E. Hos pital Universitario J ulio Méndez Barreneche.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La s eñora Damaris Jos é Villar Navarro , por intermedio de

Méndez Barreneche.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La s eñora Damaris Jos é Villar Navarro , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativ o sin número del 3 de abril de 2019 , por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento de las prestac iones s ociales .

1 Folios 1 a 14 . 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2

Como c ons ecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho s oli citó se declare una relación laboral entre las partes desde el 8 de nov iembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 ; además se pague n las prestaciones sociales; se reintegre al cargo y se cancele n los salarios y emolumentos dejados de perc ibir des de el momento en que fue desvinc ulad a de la entidad; se cancele la indemnizac ión por mora por no c onsignación oportuna de las

y se cancele n los salarios y emolumentos dejados de perc ibir des de el momento en que fue desvinc ulad a de la entidad; se cancele la indemnizac ión por mora por no c onsignación oportuna de las cesantías y no pago de las prestaciones sociales ; así como también la indemnización por despido injusto; s e reintegre n los aportes a la seguridad social que debió consignar la entidad demandada en calidad de empleador a; sumas debidamente actualizadas.

Por último, requirió dar cumplimiento a la sentenc ia c on base a lo prec eptuado en el artíc ulo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.

2.1.2 . Hechos.

Señaló c omo fundamentos fáctic os relevantes los siguientes:

1. La señora Damaris José Villar Navarro laboró como profesional espec ializado en la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hoy J ulio Méndez Barreneche desde el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017 bajo la modalidad de contratos de prestac ión de servicios.

2. Indicó que ejerció sus funciones de manera pers onal en cumplimiento de un horario asignado por la entidad accionada y en atención a las órdenes impartidas sobre el modo, tiempo y cantidad de trabajo y que rec ibía salario como c ontraprestación .

3. Por lo anterior, requirió a la E .S.E la declaratoria de una relación laboral, petic ión que fue desatada desfavorablemente , a través del acto administrativo sin nú mero del 3 de abril de 2019.

3. Por lo anterior, requirió a la E .S.E la declaratoria de una relación laboral, petic ión que fue desatada desfavorablemente , a través del acto administrativo sin nú mero del 3 de abril de 2019.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas c itó los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 22, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 7º del Decreto 1950 de 1973; 32 de la Ley 80 de 1993; 83, 87, 138, 161, 162, 163, 164 y 166 del CPACA y la sentencia C -154 del 19 de ma y o de 1997.

En el concepto de violación s ostuv o que las disposiciones en c ita se trans gredieron , c omoquiera que durante el tiempo en que ejec utó las actividades recibió órdenes por parte de la entidad demandadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 sobre el modo , tiempo y calidad de su labor , es decir , que fue una relación de subordinación , además que percib ió salario como contraprestación .

En esa medida , en sentir de la demandante al des naturalizarse los contratos de prestac ión de servicios suscritos entre las partes ,

relación de subordinación , además que percib ió salario como contraprestación .

En esa medida , en sentir de la demandante al des naturalizarse los contratos de prestac ión de servicios suscritos entre las partes , dicha circunstancia trascendió a u na relación laboral .

Expres ó , que a la luz de la realidad la entidad accionada utilizó de manera abusiva la modalidad de órdenes de pre stac ión de servicio s para vincular pers onal que realiz ará activ idades idénticas o similares a las que desplegaba los empleados de planta , sometiéndolos a su vez a un régimen , en cuanto a la exigencia de un horario de trabajo y subordinación , c irc unstancias qu e des naturalizaban su finalidad.

2.2. Contestación de la demanda.

La E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche 3 no contestó la demanda.

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena , en la audiencia inicial del artíc ulo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 9 de marzo de 2021 4, advirtió que (i) no ex istían irregularidades o vicios y declaró saneado el proces o (ii) en c uanto a las excepc iones previas, indic ó que la parte accionada no contestó la demanda (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«El objet o d el lit igio cons iste e n determinar si es proced ent e la declarator ia de nu lidad de l acto admin istrativo de l 3 de abril de 2 019,

los siguientes términos:

«El objet o d el lit igio cons iste e n determinar si es proced ent e la declarator ia de nu lidad de l acto admin istrativo de l 3 de abril de 2 019, por el cu al la E. S.E., Hosp ital Un iversitar io Fernan do Trocon is hoy, Hospita l Universit ario Julio Mé ndez Barren eche, neg ó la exist encia de un a re lació n labora l con la señora Da maris José Villar Nava rro y el reconocimiento y pa go de las prestaciones socia les y demás emolume ntos solic itad os por esta, al ha ber realizado f uncio ne s de Profesio na l Especia lizad o en el área f ina nciera dura nte el t iempo comprend ido en tre el 8 d e novie mbre de 20 13 hasta e l 31 de oct ubre de 20 17, p or contrato u órd enes de prestació n de servicios. »

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 25 de agosto 2021 5 negó las súplic as de la demanda y se abstuv o de

3 Folio 98 4 Folio 125 a 131 5 Folios 463 a 485 del cuaderno 2.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

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Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 condenar en costas a la parte vencida en virtud de lo preceptuado en el numeral 1º del artíc ulo 3 65 del CGP .

Al respecto, señaló que en los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecuc ión de un contrato de prestación de servicios , era nec esario demostrar de manera inc ontrov ertible los tres elementos de la mis ma, esto es, la prestación pers onal del s ervicio de forma permanente, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede dud a acerca del desempeño del c ontratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público , s iempre y c uando est a últim a, no s e enmarque en una relac ión de coordinac ión entre las partes para el desarrollo del contrato , en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue s uscrit o.

Por lo anterior , encontró debidamente acreditado en el proceso que la s eñora Damaris J osé Villar Nav arro fue c ontratada por la entidad demandante para que prestara s us servicios como profesional espec ializado en el área financiera de manera pers onal y directa , con el propósito de dar cumplimiento al objeto contr atado.

Asimismo , expresó que como contraprestación económica de la

demandante para que prestara s us servicios como profesional espec ializado en el área financiera de manera pers onal y directa , con el propósito de dar cumplimiento al objeto contr atado.

Asimismo , expresó que como contraprestación económica de la labor pers onal realiz ada a favor del ente demandado la a ccionante deveng ó remuneración.

En cuanto al elemento de subordinación , advirtió que las únicas pruebas aportadas con el propósito de s u acreditación fueron las órdenes de prestación de s ervicios y los testimonios de los señor es Heliodoro Pardo Montes y Milagro de Jesús Polo Ricaurte.

No obstante , no evidenció de manera directa la subordinac ión, elemento es encial para establecer la diferencia del contrato laboral y el de prestación de s ervicios , pues en efecto no logró demostrar que las labores desempeñadas se dieron bajo s ubordinación y dependencia .

Lo anterior , dado que los declarantes desconocían las características que rev istió la relación entre las partes , en qué período se ejecutaron , así como tampoco dejaron entrever una relación de subordinación o dependencia , pues no fueron claros sobre la imposición de órdenes directas o directrices que desn aturalizar an el objeto c ontractual .

En ese sentido , afirmó que el c umplimiento de un horario no implica neces ariamente el elemento de subordinac ión , máxime, cuando niNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 siquiera se logró acreditar que las actividades realizadas por la actora eran des empeñadas por personal de planta y que no requerían conocimientos especializados .

Concluyó que no toda relación de s ervicios implic a per se la existencia del elemento de subordinac ión , dado que era factible mantener una relación de c oordinación de las actividades objeto del contrato en la que el contratista s e somet e a las condiciones neces arias para c umplir con la labor as ignada , tales como horario , seguir instrucciones , inclus o entregar informes que den cuenta de sus resultados .

Agregó , que dentro del proces o no reposaba n doc umentos tales como , memorandos , comunicaciones , llamados de atenc ión , circulares u otros escritos mediante los cuales s e exigió o impart ió órdenes a la demandante.

Así las cos as , al no desvirtuar que la ejecución del objeto contractual no era factible asimilar dicha relación como una de carácter laboral , por lo tanto , al no demos trar los elementos constitutivos de un vínc ulo laboral denegó las s úplic as de la demanda.

2.5. Recurso de apelación

La accionante 6, por medio de apoderado judicial, presentó rec urso

constitutivos de un vínc ulo laboral denegó las s úplic as de la demanda.

2.5. Recurso de apelación

La accionante 6, por medio de apoderado judicial, presentó rec urso de apelación, al considerar que en el asunto bajo estudio s e demost raron los elementos const ituti vos de toda relac ión laboral, toda vez que prestó sus servicios de manera pers onal, recibió remuneración como c ontraprestac ión y estuvo subordinada , este último, dado que según lo manifestado por los declarantes Eliodoro Pardo M ontes y Milagro de Jes ús Polo Ricaurte debía cumplir con una agenda de trabajo asignada por la entidad demandad a, actividades que fueron des plegadas en las instalaciones de la ES.E. bajo las órdenes impartidas po r el jefe de la oficina de c ontrol interno .

Bajo ese contexto, sostuvo que las funciones as ignadas fu eron desarrolladas de manera permanente durante cuatro años , circunstanc ia que acreditó la c ontinuidad en el servicio .

Igualmente, señaló que las actividad es eran parte del giro ordinario de la enti dad .

6 Folio 182 a 184 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

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Por l o anterior , insistió en que era ev idente la ex istenc ia de una relación laboral entre las partes entre el 8 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2017, toda v ez que se presentó la prestación pers onal del serv icio , la remuneración y la subordinación y dependencia .

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por auto del 10 de mayo de 2022 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, una vez ejecutoriado el mismo, c omoquiera que no hubo solicitud de pruebas , en virtud del artículo 212 del CPACA ingres ó al despacho el proc eso de la referencia para proferir decisión de segunda instancia .

Como no se obs erva causal que inv alide lo actuado, la Sala de Subs ección procede a dec idir prev ias las s iguientes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 8 de la Ley 1437 de 2011.

3.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proc eso, la competencia del juez de s egunda instancia está c irc unscrita a los argumentos ex puestos por la apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hay an apelado la s entencia, el superior resolverá sin

la competencia del juez de s egunda instancia está c irc unscrita a los argumentos ex puestos por la apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes hay an apelado la s entencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio la s eñora Damaris J osé Villar Navarro es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subs ección s e enc uentra limitada a lo ex puesto en el recurso de apelación.

7 Folio 198 . 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección establecer:

1. ¿Si se configuraron los elementos c onstitutivos de una relación laboral entre la señora Damaris José Villar Navarro y

7 3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección establecer:

1. ¿Si se configuraron los elementos c onstitutivos de una relación laboral entre la señora Damaris José Villar Navarro y la E.S.E. Hospital Universitario Julio M éndez Barreneche derivada de los contratos suscritos entre las partes ?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante corresponderá determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales.

3.4. M arco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional cons agra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados c on la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la c antidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más fav orable al trabajador en caso de duda en la aplic ación e interpretac ión de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artíc ulo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales s obre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislac ión interna (bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «s alario igual por un trabajo de igual valor», des arrollado por el artíc ulo 2 del

(bloque de constitucionalidad la boral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «s alario igual por un trabajo de igual valor», des arrollado por el artíc ulo 2 del Conv enio 111 de la OIT, 9 constituye, junto con otros principios convencionales, 10 un axioma laboral de aplicación direc ta en el ordenamiento jurídic o interno.

9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 10 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabaj o como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al c ontrato estatal de prestación d e serv icios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal

Bogotá D.C. - Colombia 8 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al c ontrato estatal de prestación d e serv icios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus neces idades y as egurar el c umplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artíc ulo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídic o o c ontrato típic o, en los siguientes términos:

3. So n contratos de prest ación d e servicios los que ce lebre n las entidades estat ales par a desarrollar actividad es relacio nadas c on la administración o func iona mie nto d e la en tid ad. Estos contrat os sólo podrán ce lebrarse con person as natura les cuand o d ichas activid ades no pue dan rea lizarse con persona l de p lan ta o req uieran conocimientos especia lizad os.

En n in gún caso estos contra tos ge neran relación labora l n i prestaciones sociales y se ce lebrará n por el t érmino estrict amente ind ispensab le.

Como se ve, e l anterior prec epto establece, de manera ex pres a, que los contratos de prestac ión de serv icios no s on fuente de una relaci ón laboral ni generan la obligación de reconoc er y pagar prestaciones s ociales; s in embargo, la jurisprudenc ia de esta corporac ión y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativ o s de una relación laboral, a saber: la subordinación

corporac ión y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativ o s de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógic a, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda de l Consejo de Estado expuso la nec esidad de generar una interpretación vinculante res pecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servic ios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtu ado para dar lugar a la dec laratoria de una relación laboral enc ubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relac ión jurídic a que implique conductas o activ idades laborales, incluidas, c laro está, aquellas en las que el Estado es el em pleador, deberá ser analizada en cons ideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratific ados por el Estado.

En tal sen tido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del c ontrato de trabajo (subordinación, prestación pers onal del serv icio y remuneración), se reiteraron c iertos criteriosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 elaborados por la jurisprudenc ia para identific ar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o s uby acente, a s aber:

  1. el lugar de tra bajo, en el q ue precisó q ue en la actua lidad s e puede mat izar a nte el surg imien to d e u na « nueva realida d labora l, fruto de las innovac iones t ecnológicas»; ii) el horar io d e las lab ores, resalt ando que el establecimien to o impos ición d e jornadas la borales o turnos deberá ser valora do e n función de l objet o contractua l conve nid o; iii) la d irección y control efect ivo de las activid ades a ejecutar, qu e se materializa, p or ejemp lo, co n e l ius variand i o con la inserció n del prestad or de l servicio en el cí rculo rector, organ izativo o disciplin ario de la en tid ad; y iv) que las activida des o tare as a desarrollar corresponda n d e manera idén tica, semejante o equ ivale nte a las que tie ne n

disciplin ario de la en tid ad; y iv) que las activida des o tare as a desarrollar corresponda n d e manera idén tica, semejante o equ ivale nte a las que tie ne n asigna das los servidores de p lan ta, sie mpre y cuando se reú na n los eleme ntos c onf igurat ivos de la re lación labora l.

No obs tante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el c ontratista y la entidad es una relación laboral, grac ias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinc ulación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó s us serv icios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 11

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación pers onal de s us s ervicios a cambio de una remuneración, la ex istencia de unas condiciones de subordinación o dependenc ia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la pers ona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observanc ia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi c ación:

(i) La primera reg la de fin e que e l concepto d e «término estrict amente ind ispensab le», a l que alude e l n umera l 3.º d el artículo 3 2 de la Ley

(i) La primera reg la de fin e que e l concepto d e «término estrict amente ind ispensab le», a l que alude e l n umera l 3.º d el artículo 3 2 de la Ley 80 de 19 93, es el señ ala do en los estud ios previos y en el o bjet o del contrato, e l cua l, de acuerdo con e l pr incip io d e p lane ación, tie ne que estar justifica do en la necesidad de la prestac ión de l servicio a f avor de la Ad min istració n, de forma esencia lme nte t empor al y, d e nin guna manera, con án imo de perma nencia. (ii) La se gund a reg la esta blece un p erio do d e treinta (3 0) días hábiles, e ntre la f ina lización de un con trato y la ejecució n del

11 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áez .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 siguiente, como término de la no solución d e continuidad, e l cua l, en

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 siguiente, como término de la no solución d e continuidad, e l cua l, en los casos que se exceda, po drá f lexib ilizarse en ate nción a las especiales circunstancias q ue e l juez e ncuentre proba das den tro de l expediente.

(iii) La tercera reg la deter min a que frent e a la no af iliación al sis tema de la Segur ida d Socia l e n salud, por p arte de la Admin istració n, es improced ente la d evoluc ió n d e los va lores que el contr atista hu biese asumid o de más, en t anto se r ecaudaro n como recursos de natur aleza parafiscal.

En la primera regla, l a s entencia fue enfátic a en destacar la importancia de dar c abal cumplimiento al princ ipio de planeac ión, el cual exige a las entidades estatales, so pena inclus o de nulidad, la utiliz ación de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justific a, en func ión del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máx imo que estima imprescindible para la ejecuc ión de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan c onc atenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben c on personas naturales.

En la segunda regla, la s entencia de unificac ión estableció en 30

no puedan c onc atenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben c on personas naturales.

En la segunda regla, la s entencia de unificac ión estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de c ontinuidad para aquellos c ontratos de prestación de s ervic ios que pres enten interrupciones, c uya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derec hos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superars e dicho lapso, s e puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo c ontractual» s iempre y cuando «se constate que los objetos c ontractuales y las obligaciones emanadas de ellos s on iguales o similares y apuntan a la s atisfacción de las mismas neces idades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales deriv ados de la relación laboral enc ubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentenc ia de unifi cac ión del 25 de agosto de 2016, 12 según la cual, en cas o de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su rec onocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finaliz ación del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente s olución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 13 por lo

contractual, y, en aquellos casos donde se presente s olución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 13 por lo

12 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 13 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapsoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 -23 -33 -000 -2019 -00698 -01 (1616 -2022)

Demandante: Damaris José Villar Navarro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptiv o, salvo en lo relacionado c on los aportes a pensión que no está sometidos a dic ho término. 14

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