CE - 470012333000201900699011SENTENCIA20221024065318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 470012333000201900699011SENTENCIA20221024065318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00699-01(68.683)
Actor: XIOMARA CARRILLO ARGOTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ALCANCE DE LA APELACIÓN – En el presente caso no se discute la existencia del daño - Las demandadas cuestionan la atribución de responsabilidad frente al hecho dañoso / OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Previamente el occiso denunció amenazas en su contra – La calidad de víctima en el proceso penal no depende de su determinación en la audiencia de formulación de acusación – PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Requisitos – El denunciante no cumplía con las condiciones para su ingreso - La Fiscalía General de la Nación solicitó protección policiva el mismo día que se radicó la denuncia / CONCEPTO DE POLICÍA JUDICIAL Y ACTIVIDADES DE POLICÍA – Diferencias / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Personas respecto de las cuales, por su situación de riesgo extremo o extraordinario, asume el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – La Policía Nacional, con base en las pruebas que tenía, ordenó la adopción de medidas
PROTECCIÓN – Personas respecto de las cuales, por su situación de riesgo extremo o extraordinario, asume el deber de protección / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – La Policía Nacional, con base en las pruebas que tenía, ordenó la adopción de medidas de prevención - La accionada sí tuvo en cuenta el nivel de riesgo al que estaba expuesta la víctima – Las medid as de prevención fueron ejecutadas - No se acreditaron las circunstancias de modo en las que ocurrió el hecho dañoso - Como consecuencia, al margen de su ejecución, no era dable concluir que las medidas preventivas hubieran impedido el ataque contra la víctima / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Cuando la sentencia de primera instancia se revoca, la parte vencida asumirá el pago de las costas generadas en ambas instancias - Fijación de agencias en derecho según tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 16 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a las accionadas.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, quien denunció amenazas en su contra, luego de lo cual fue víctima de un atentado, en el que falleció.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
No. Interno: 68.683
Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros
su contra, luego de lo cual fue víctima de un atentado, en el que falleció.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
No. Interno: 68.683
Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa.
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II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 12 de diciembre de 2018 1, los señores Xiomara Carrillo Argote, Agueda Isabel Argote Morales, Francisco Carillo Polo, Yacqueline Esther Carrillo Argote, Víctor Hugo Cantillo Carrillo y Kevin Yochsimir Carrillo Argote 2, así como los menores Jesús Manuel Cantillo Carreño, Kevin José Carrillo Pimentel y Mariana Andrea Carillo Pimentel 3, en ejercicio del medio de control de reparación directa4, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, en hechos ocurridos el 28 de octubre de 2016, en Santa Marta.
Como indemnización, se solicitaron $543’175.601 por concepto de lucro cesante a favor de la madre de la víctima directa, así como 100 smmlv por daño moral, perjuicio que también se pidió para sus abuelos, herma nos y sobrinos, en cuantía de 50 smmlv para cada uno5.
2. Hechos
En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes:
de 50 smmlv para cada uno5.
2. Hechos
En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes:
Para octubre de 2016, el señor Yefry Manuel Carrillo Argote vivía en el barrio “María Cecilia” de Santa Marta, donde compartía vivienda con el señor Darwin Antonio Camargo Hernández, y su familia habitaba en el barrio “Once de Noviembre” de esa misma ciudad.
El 10 de octubre de dicha anualidad, al celular del señor Carrillo Argote llegó un mensaje en el que le señalaban “ que su familia tenía una semana para irse del barrio, en el mensaje le manifestaban que tenían dos opciones, las cuales eran irse del barrio o la segunda irse al barrio de los acostados, que era decisión de ellos”6.
1 Documento obrante en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf), del índice 2 de Samai. 2 Los nombres de los demandantes se tomaron de forma literal de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran de forma digital en el archivo digital referido. 3 La Sala advierte que la demanda, en principio, también fue presentada por las señoras Jineth Valentina Martínez Obando, Janeth Teresa Martínez Obando, Carmen Carolina Martínez Obando y Teresa Gissel Martínez Obando, quienes finalmente desistieron de sus pretensiones, como se explicará en los pies de página 10 y 11. 4 A través de apoderada judicial, según los poderes que constan en el ar chivo digital citado a pie de página 1. 5 La Subsección aclara que, si bien en el escrito inicial también se relacionó a la señora Yacqueline
4 A través de apoderada judicial, según los poderes que constan en el ar chivo digital citado a pie de página 1. 5 La Subsección aclara que, si bien en el escrito inicial también se relacionó a la señora Yacqueline Esther Carrillo Argote –tía de la víctima directa -, lo cierto es que en la demanda no se formularon pretensiones concretas a su favor. 6 Folio 10 de la demanda de reparación directa.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa.
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El 11 de octubre siguiente, de un número de teléfono distinto, al señor Yefry Manuel Carrillo Argote le enviaron otro mensaje de texto en el que señalaban “ que debían ponerse las pilas pues esto no era un juego, cayera quien cayera, que era decisión de ellos si querían el barrio de los acostados”7.
Como consecuencia, el 12 de octubre de 2016, el señor Carrillo Argote denunció lo ocurrido ante la Fiscalía General de la Nación, para lo cual sostuvo que ni él ni su familia habían recibido amenazas con anterioridad ni tenían problemas con nadie.
El ente acusador solicitó medidas de protección, las cuales solo fueron recibidas por la Policía Metropolitana de Santa Marta hasta el 18 de octubre de ese mismo año, institución que, en todo caso, no las ejecutó.
La parte demandante sostuvo que su familiar mu rió “de forma violenta” 8 el 28 de
la Policía Metropolitana de Santa Marta hasta el 18 de octubre de ese mismo año, institución que, en todo caso, no las ejecutó.
La parte demandante sostuvo que su familiar mu rió “de forma violenta” 8 el 28 de octubre siguiente, sin seguridad alguna, dado que las demandadas no habían tenido en cuenta que las amenazas de que era objeto tenían una fecha determinada en la que podrían materializarse.
3. Trámite en primera instancia9
3.1. A través de auto del 6 de diciembre de 2019 10, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda11, decisión notificada a las entidades accionadas12, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13
3.2. La Policía Nacional14 se opuso a las pretensiones, para lo cual invocó el hecho de un tercero, por cuanto personas ajenas a esa entidad fueron las causantes de la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote; además, la protección de la población amenaz ada en el país le correspondía a la Unidad Nacional de Protección -en adelante UNPy, en todo caso, la institución policial cumplió con su
7 Ibídem. 8 Folio 12 de la demanda de reparación directa. 9 Mediante auto del 23 de mayo y el 10 de octubre de 2019, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, por cuantía. Providencias que obran de manera digital en ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 10 Previamente, el Tribunal a quo inadmitió la demanda con la finalidad de que la parte demandante
Providencias que obran de manera digital en ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 10 Previamente, el Tribunal a quo inadmitió la demanda con la finalidad de que la parte demandante señalara la calidad en la que comparecían las señoras Jineth Valentina Martínez Obando, Janeth Teresa Martínez Obando, Carmen Carolina Martínez Obando y Teresa Gissel Martínez Obando. Como consecuencia, la parte actora desistió de las pretensiones formuladas frente a las referidas personas, por carecer de vinculo consanguinidad con la víctima directa. 11 En ese mismo proveído, el Tribunal a quo aceptó el desistimiento presentado por la parte demandante respecto de las personas mencionadas con anterioridad. 12 La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional fueron notificadas por medio de correo electrónico del 4 de febrero de 2020. 13 Mediante correos electrónicos que obran en el archivo E D_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 14 Memorial que consta en el archivo ED_04CONTESTACIONPOLICI(.pdf) del índice 2 de Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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marco funcional, en el ejercicio del cual no le era dable garantizar que el daño no se concretara.
3.3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
3.4. En la audiencia inicial del 26 de enero de 2021, el Tribunal a quo fijó el litigio,
se concretara.
3.3. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
3.4. En la audiencia inicial del 26 de enero de 2021, el Tribunal a quo fijó el litigio, bajo el entendido de que estudiaría si en el sub lite debía declararse responsable a las accionadas por la supuesta omis ión al no proteger, de manera oportuna y eficiente, al señor Carrillo Argote15.
Luego, fueron decretadas las pruebas allegadas y pedidas por las partes16, agotada su práctica, el 17 de febrero siguiente 17, el Tribunal de primera instancia corrió traslado para alegatos de conclusión, oportunidad en la que intervinieron las partes y el Ministerio Público rindió concepto18.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Magdalena 19, mediante sentencia del 16 de febrero de 202220, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional.
El Tribunal precisó que la condena era divisible entre las accionadas en una proporción del 50%, sin perjuicio de que alguna d e ellas asumiera el pago total de la indemnización y, eventualmente, pudiera repetir contra la otra demandada.
A juicio del a quo, la copia del registro civil de defunción y la necropsia daban cuenta del daño, en cuanto los referidos documentos acreditaba n que el señor Yefry Manuel Carrillo Argote murió el 28 de octubre de 2016, en su residencia, como consecuencia de heridas con arma punzante en su cráneo y cuello.
En cuanto a la responsabilidad de las demandadas en tales hechos, el Tribunal
Manuel Carrillo Argote murió el 28 de octubre de 2016, en su residencia, como consecuencia de heridas con arma punzante en su cráneo y cuello.
En cuanto a la responsabilidad de las demandadas en tales hechos, el Tribunal indicó que la víctima directa, el 12 de octubre anterior, presentó denuncia ante la
15 Minuto 36:23 a 37:02 del audio y video de la audiencia inicial que consta en el archivo ED_14VIDEOAUDIENCIAINIC(.mp4) del índice 2 de Samai. 16 En concreto, los antecedentes administrativos de los trámites realizados por las accionadas respecto de la denuncia presentada por el señor Carrillo Argote. 17 En esa diligencia el a quo incorporó los documentos allegados por la parte demandada y escuchó los testimonios de las señoras Wendy Milena Pimentel y María Berenice Tobón. ED_25VIDEOAUDIENCIAPRUE(.mp4) del índice 2 de Samai. 18 Memoriales que obran en el índice 2 de Samai. 19 Previamente, mediante auto del 17 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo ofició al Comando de Atención Inmediata “Mamatoco” para que, con base en el testimonio de la señora Wendy Milena Pimentel, manifestara si el señor Carrillo Argote le informó a esa unidad sobre las amenazas en su contra y, si fuera el caso, aportara los trámites que se adelantaron al respecto, documentación que se allegó el 10 de diciembre siguiente. 20 La cual consta en el archivo ED_40SENTENCIAPRIMERAIN del índice 2 de Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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20 La cual consta en el archivo ED_40SENTENCIAPRIMERAIN del índice 2 de Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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Fiscalía General de la Nación, Seccional Santa Marta, en la que manifestó que desde hacía 2 días estaba siendo objeto de amenazas de muerte, vía mensajes de texto, las cuales se concretarían el 17 de octubre de 2016.
Al respecto, se explicó que, de conformidad con los artículos 11, 66, 67, 114, 132, 133, 200, 201 y 205 de la Ley 906 de 2004, al ente acusador le correspondía adelantar todos los actos urgentes necesarios para proteger a la víctima directa, así como realizar las labores de dirección y coordinación requeridas para tal fin, mientras que a la Policía Nacional le concernía la ejecución y materialización de las órdenes impartidas en ese sentido por el fiscal.
El a quo determinó que, si bien el día de la denuncia la Fiscalía le solicitó a la Policía Nacional la adopción de una medida de protección para el señor Carrillo Argote, lo cierto es que no adelantó más actuaciones, pese a que las amenazas tenían como fecha límite para con cretarse el 17 de octubre de 2016, por ende, no vigiló el cumplimiento de la orden dada y hasta el 25 de octubre siguiente asumió el conocimiento de la investigación, al punto de que el 16 de junio de 2017 emitió orden
cumplimiento de la orden dada y hasta el 25 de octubre siguiente asumió el conocimiento de la investigación, al punto de que el 16 de junio de 2017 emitió orden de policía judicial para escuchar a la víctima directa, quien ya había fallecido.
El Tribunal no estudió lo concerniente a las competencias de la UNP; sin embargo, estableció que la Policía Nacional se limitó a elaborar un documento con medidas preventivas de seguridad que no se ejecutaron, por cuanto no se dejó constancia alguna en el libro de población, además, no constató el riesgo y la seriedad de las intimidaciones, de ahí que, si bien fueron terceros quienes provocaron la muerte del señor Carrillo Argote, lo cierto era que las accionada s eran responsables por no brindar los servicios de protección y vigilancia solicitados.
Con fundamento en lo anterior, en la primera instancia fueron reconocidos $541’577.410 por concepto de lucro cesante para la señora Xiomara Carrillo Argote, en su condición de madre de la víctima directa, y 100 smmlv por perjuicios morales, concepto que también se le concedió a quienes comparecieron en calidad de abuelos, hermanos y sobrinos, en cuantía de 50 smmlv para cada uno.
En favor de la señora Yacqueline Esther Carrillo Argote, quien invocó la calidad de tía de la víctima directa, no se reconoció concepto alguno, dado que en la demanda no se formuló ninguna pretensión en su nombre.
Finalmente, el a quo indicó que la parte actora no acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia y, por ende, no era procedente la condena en costas contra las demandadas.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
Finalmente, el a quo indicó que la parte actora no acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia y, por ende, no era procedente la condena en costas contra las demandadas.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa.
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5. Recursos de apelación
5.1. La Fiscalía General de la Nación explicó que, si bien tenía a su carg o un programa de protección, lo cierto era que estaba orientado a las víctimas, testigos e intervinientes de la actuación penal, siempre que esta les generara “un riesgo extraordinario o extremo contra su vida” , requisito que no cumplía el señor Yefry Manuel Carrillo Argote.
La referida entidad sostuvo que una vez el señor Carrillo Argote denunció las amenazas en su contra, esa entidad le solicitó a la Policía Nacional que adoptara medidas de seguridad, lo que daba cuenta del cumplimiento de los deberes a su cargo, y, como consecuencia, no incurrió en falla alguna en el servicio21.
5.2. La Policía Nacional insistió en su argumento de que no le asistía la protección de la víctima directa, sino que esto le correspondía a la UNP y, en todo caso, las pruebas obrantes en el expediente no permitían inferir que su proceder hubiese sido determinante en la producción del daño, el cual fue causado por terceros, en el marco de una situación que le resultó imprevisible e irresistible.
En todo caso, para la liquidación de los perjuicios morales no bastaba con que los
determinante en la producción del daño, el cual fue causado por terceros, en el marco de una situación que le resultó imprevisible e irresistible.
En todo caso, para la liquidación de los perjuicios morales no bastaba con que los sobrinos acreditaran su parentesco con la víctima directa, sino que debían demostrar una afectación emocional.
En criterio de la Policía Nacional, la primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal al no atender a la capacidad financiera de esa entidad22.
6. Trámite en segunda instancia
6.1. El Consejo de Estado recibió las diligencias el 15 de julio de 2022 23 y admitió los recursos de apelación el 11 de agosto siguiente24.
6.2. Los demandantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron alegatos de conclusión25, por su parte el Ministerio Público rindió concepto 26, a través del cual solicitó la modificación de la sentencia de primer grado frente al reconocimiento de daños morales a favor de los sobrinos del señor Carrillo Argote27.
21 Archivo ED_42RECURSOAPELACIONFI(.pdf) del índice 2 de Samai. 22 Memorial ED_43RECURSOAPELACIONPO(.pdf) del índice 2 de Samai. 23 Índice 1 de Samai. 24 Índice 5 de Samai. 25 Mediante memoriales que constan en los índices 11 y 12 de Samai, respectivamente. 26 Índice 14 de Samai. 27 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 12 de septiembre de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 16 de Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
27 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 12 de septiembre de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 16 de Samai.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa.
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III. CONSIDERACIONES
1. Ejercicio oportuno del derecho de acción28
El término de caducidad frente a la pretensión de reparación directa con ocasión de la muerte del señor Yefry Manuel Carrillo Argote ocurrida el 28 de octubre de 2016, transcurrió entre el 29 de octubre de esa misma anualidad y el 29 de octubre de 201829.
Dicho término se suspendió el 21 de agosto del último de los años mencionados, cuando faltaban 70 días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora30, en el marco del cual el 7 de noviembre siguiente31 fue expedida la constancia de no acuerdo, lo que dio lugar a la reanudación del plazo a partir del día siguiente.
Los 70 días faltantes expiraban el 16 de enero de 2019 y la demanda fue presentada con anterioridad -el 12 de diciembre de 2018-, de ahí que resulte oportuna.
2. Alcance de la apelación
El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que el daño resultaba imputable a la parte demandada, por cuanto a pesar de que el señor Yefry Manuel Carrillo
2. Alcance de la apelación
El Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que el daño resultaba imputable a la parte demandada, por cuanto a pesar de que el señor Yefry Manuel Carrillo Argote murió a manos de terceros, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no prestaron los servicios de protección que les correspondía, de ahí que les asistiera responsabilidad patrimonial.
La Fiscalía apeló la anterior decisión porque, si bien el denunciante no cumplía con los requisitos para ingresar a su programa de protección, lo cierto es que, en ejercicio de sus funciones, pidió que se adoptaran medid as policivas, lo que daba cuenta del cumplimiento de los deberes a su cargo.
Por su parte, la Policía Nacional, en síntesis, consideró lo siguiente: i) la protección de la víctima directa le correspondía a la UNP; ii) no se probó que lo determinante en la producción del daño fuera alguna acción u omisión de su parte iii) se configuró el hecho de un tercero; iv) no debió reconocérseles perjuicios morales a quienes
28 De manera previa se revisó la competencia de la Sala, la cual se encuentra ajustada, en virtud de los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de la apelación de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un proceso de reparación directa con cuantía superior a 500 smmlv, pues la pretensión mayor equiva le a $543’175.601 y para el 2018 el smmlv ascendía a $781.242. 29 Según el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al sub lite. 30 Folios 125 a 128 del cuaderno 1.
a $781.242. 29 Según el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al sub lite. 30 Folios 125 a 128 del cuaderno 1. 31 Ibídem.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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comparecieron como sobrinos y v) la condena de primera instancia vulneró el principio de sostenibilidad fiscal.
Con fundamento en los anteriores cargos se decidirá la segunda instancia32.
3. Decisión de los cargos de apelación
3.1. Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por haber adelantado las actuaciones a su cargo
A juicio del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía adelantar actos urgentes tendientes a proteger la vida del señor Yefry Manuel Carrillo Argote, dada su calidad de víctima, en atención a la denuncia presentada, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 33; empero, no adelantó actuaciones efectivas para protegerla 34, pues ofició a la Policía Nacional, pero no vigiló el cumplimiento de las actuaciones a cargo de tal entidad y no asumió oportun amente el conocimiento de la investigación penal, según los artículos 6635 y 6736 ejusdem.
La Fiscalía apeló la anterior conclusión porque, si bien el señor Carrillo Argote no cumplía con los requisitos para ingresar a su programa de protección, una vez
artículos 6635 y 6736 ejusdem.
La Fiscalía apeló la anterior conclusión porque, si bien el señor Carrillo Argote no cumplía con los requisitos para ingresar a su programa de protección, una vez conoció de las amenazas contra el denunciante adelantó las actuaciones a su cargo, en el sentido de pedirle protección a la Policía Nacional, entidad que debía proceder de conformidad.
32 Previo a abordar los cargos de apelación que versan sobre la inexistencia de falla en el servicio y de nexo causal, la Sala verificó lo atinente al daño, en cuanto sin este no es posible adelantar el análisis de los demás elementos de la responsabilidad e statal. En la primera instancia, tal aspecto se encontró acreditado, conclusión que no fue apelada y que, en todo caso, la Subsección corrobora con la copia del registro civil de defunción de la víctima directa y el informe de necropsia practicado el 29 de octubre de 2016, documentos que obran a folios 49 y 98 a 104 del cuaderno 1. 33 “Artículo 114, Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (..)6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar (…) (parte resaltada por el Tribunal de primera instancia). 34 El Tribunal de primera instancia determinó que al ente acusador le asistían dichas obligaciones, de conformidad con los artículos 11, 66, 67, 114, 132, 133, 200, 201 y 205 de la Ley 906 de 2004.
35 “Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio , salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código (…)” (parte resaltada por el Tribunal de primera instancia). 36 “Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciara sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente ” (parte resaltada por el Tribunal de primera instancia).Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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Al respecto, la Sala precisa que se encuentra probado que el señor Yefry Manuel Carrillo Argote presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Santa Marta, a las 8: 00 p.m. del 12 de octubre de 201637, oportunidad en la cual manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“El día lunes 10 de octubre de 2016 siendo las 16:30 horas me encontraba
en la cual manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“El día lunes 10 de octubre de 2016 siendo las 16:30 horas me encontraba laborando en Audifarma, cuando de repente me llegó a mi celular con número (…) un mensaje de texto con índole amenazante el cual me manifestaban que mi familia y yo tenemos una semana para irnos del barrio, dicen en el mensaje que tenemos dos opciones las cuales una es irnos a otro barrio y la segunda al barrio de los acostados que nosotros lo decidíamos, eso lo enviaron de un número de celular del operador movistar que lastimosamente se me perdió y el día de ayer 11 de octubre de 2016 siendo las 15:01 horas me enviaron otro donde me manifiestan que nos pongamos pilas que esto no era un juego que a partir del 17 de octubre de 2016 teníamos los días contados cayera quien cayera que allá nosotros si queríamos el barrio de los acostados, este mensaje me lo enviaron d el No. de celular (…), quiero anotar que mi núcleo familiar lo conformamos (…) y ninguno de nosotros ha tenido ningún problema con los vecinos ni por fuera del barrio que me acuerde, y yo en lo personal no he tenido problemas con persona alguna ni en el barrio ni en la empresa donde laboro y que me acuerde en ningún otro ámbito que me circunde”38 (se destaca).
La Sala observa que el señor Carrillo Argote indicó que no contaba con el mensaje de texto del 10 de octubre de 2016 y tampoco se dejó constancia de que se hubiese aportado el que le habría llegado el día anterior.
En las condiciones analizadas, la Subsección verificará las actuaciones que le
de texto del 10 de octubre de 2016 y tampoco se dejó constancia de que se hubiese aportado el que le habría llegado el día anterior.
En las condiciones analizadas, la Subsección verificará las actuaciones que le correspondía adelantar a la Fiscalía General de la Nación en relación con la anterior denuncia, en materia de medidas de protección que debía adoptar frente a la víctima.
3.1.1. Protección con ocasión de las denuncias presentadas por amenazas ante la Fiscalía General de la Nación
Como se explicó, en la primera instancia se consideró que a la Fiscalía General de la Nación le asistía responsabilidad en el sub lite , en atención a las normas de protección de víctimas establecidas en el marco de la normativa procesal penal, cuyo alcance corresponde al siguiente:
37Documento obrante en el archivo ED_01EXPEDIENTEDIGITALI(.pdf) del índice 2 de Samai. 38 Ibídem.Radicación: 47001-23-33-000-2019-00699-01
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Actor: Xiomara Carrillo Argote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Referencia: Medio de control de reparación directa.
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El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 39 establece que, para efectos del proceso penal, se entienden por víctimas “las personas (…) que (…) hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, calidad que, según el artículo 340 ejus
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