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CE - 470012333000201900721011SENTENCIAFALLO20220808143143

Consejo de Estado

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Título
CE - 470012333000201900721011SENTENCIAFALLO20220808143143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: JAIME DAVID CABRERA PELUFO

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ,

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Temas: Reliquidación pensional con modificación de la asignación básica y con inclusión de las primas de servicios y de actividad previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-140-2022

ASUNTO

12 de diciembre de 2019.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-140-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Jaime David Cabrera Pelufo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación a favor del libelista, y ii) Oficios OFI1856956 MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 2018 y 1314 0 MDN-CGFMDGSM-SAF-GTH-1.10 del 10 de julio de 2018 con el que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por el demandante basada en el ajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como c on la inclusión de todas las partidas

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Visible en el expediente digital obrante en el índice 2 del registro en SAMAI.2

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Visible en el expediente digital obrante en el índice 2 del registro en SAMAI.2

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

2. Se declare que el señor Cabrera Pelufo tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el año 20 12, y que igualmente le sean incluidos como factores co mputables la prima de actividad y la prima de servicios consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación del libelista con fundamento en la asignación salarial prevista en el Decreto 853 de 2012 , es decir la contemplada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel jerárquico asesor, grado 12; y ii) incluir en la base de liquidación de la pensión , los conceptos de prima de actividad y prima de servicios contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

a su cargo del nivel jerárquico asesor, grado 12; y ii) incluir en la base de liquidación de la pensión , los conceptos de prima de actividad y prima de servicios contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

4. Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Jaime David Cabrera Pelufo fue vinculado inicialmente al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional desde el 25 de mayo de 1992.

Luego, este laboró en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares a partir del 1.° de marzo de 1996. Posteriormente, aquel fue incorporado a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2 -2, grado 12, ello hasta el 30 de junio de 2012 cuando fue retirado del s ervicio por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación.

2. La entidad demandada no le reconoció ni pag ó al libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del nivel asesor al que este pertenecía.

3. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció al demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012,

el personal del nivel asesor al que este pertenecía.

3. El Ministerio de Defensa Nacional reconoció al demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquel percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas co mputables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios y la prima de actividad.

4. El demandante presentó petición el 18 de abril de 2018 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dir ección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así

3 Idem.3

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como c on la inclusión en el IBL de la prima de actividad y la prima de servicios con base en la aplicación del Decreto 1214 de 1990, Título VI.

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por

www.consejodeestado.gov.co como c on la inclusión en el IBL de la prima de actividad y la prima de servicios con base en la aplicación del Decreto 1214 de 1990, Título VI.

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio de los Oficios OFI18-56956 MDNSGDAGPSAP del 19 de junio de 2018 y 13140 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 10 de julio de 2018.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 30 de octubre de 2020 (índice 2 del registro en SAMAI), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita el 24 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El tribunal de primera instancia resaltó que, conforme a la Ley 352 de 1997, el régimen que debe aplicarse a los empleados públicos que prestan sus servicios al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, depende de la fecha en que estos se vincularon con la entidad, es decir, los que se encontraban antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirían por el Decreto 1214 de 1990 y los que se incorporaron con posterioridad los gobernaría la

que estos se vincularon con la entidad, es decir, los que se encontraban antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se regirían por el Decreto 1214 de 1990 y los que se incorporaron con posterioridad los gobernaría la Ley 100 de 1993 y las normas que se hayan expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República para organizar el sistema de salud del Ministerio de Defensa Nacional.

Bajo tal contexto precisó que d e conformidad con el certificado laboral expedido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, el libelista prestó su servicio desde el 25 de mayo de 1992 hasta el 1.º de marzo de 1996 en el Ejército Nacional y que luego, a partir del 1.° de marzo de 1996 se posesionó como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado12 hasta la fecha de su retiro ocurrido el 30 de junio de 2012.

Precisó que en atención a la fecha de vinculación del señor Cabrera Pelufo al sector defensa acaecida el 25 de mayo de 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no habría duda de que el régimen salarial y prestacional que le es aplicable a su caso, sería el consagrado en el Decreto 1214 de 1990 y no el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del poder público del orden Nacional, quienes se rigen por lo consagrado en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 , habida cuenta de que tales postulados estaban dirigidos al personal de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía

público del orden Nacional, quienes se rigen por lo consagrado en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 , habida cuenta de que tales postulados estaban dirigidos al personal de sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que hubiesen sido nombrados luego de que esta última norma cobrara vigor.

Sobre el punto añadió que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de febrero de 2018 explicó que el personal al cual se le aplica el Decreto 1214 de 1990, por haber sido vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no les asiste derecho a que su asignación básica les sea reconocida conforme a la tabla salarial que rige par a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En tal sentido aseguró que al demandante no le asiste razón respecto a la prosperidad de la pretensión de reajuste de la

4 Idem.4

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignación básica, toda vez que la relación legal y reglamentaria que consolidó con el Ministerio de Defensa se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, normativa que es incompatible con la que posteriormente fue expedida para regular las situaciones del restante personal de la Rama Ejecutiva. Al respecto sostuvo que considerar lo contrario sería transgredir el principio de inescindibilidad de la norma.

normativa que es incompatible con la que posteriormente fue expedida para regular las situaciones del restante personal de la Rama Ejecutiva. Al respecto sostuvo que considerar lo contrario sería transgredir el principio de inescindibilidad de la norma.

De las pruebas obrantes en el plenario, particularmente en el certificado expedido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar del 8 de junio de 2012, así como del certificado suscrito el 9 de julio de 2012 por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la entidad , y además, conforme la hoja de servicios, adujo que no se reportan otros haberes devengados por el demandante distintos al sueldo básico y a la doceava parte de la prima de navidad, lo cual se refrenda en la liquidac ión de la pensión de jubilación contenida en la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012.

Seguidamente puntualizó que no puede desconocerse que a través del Acto legislativo 01 de 2005, se determinó que para la liquidación de las pensiones de jubilación, solo se debían tener en cuenta los factores respecto de los cuales se hubiesen efectuado las cotizaciones , ello a fin de garantizar la estabilidad financiera del sistema. Por lo expuesto señaló que, al confrontar los haberes devengados por el señor Cabrera Pelufo frente a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como los factores incluidos en la liquidación de la pensión de acuerdo con la Resolución 6448 de 2012, se arriba a la conclusión de que aquel no percibió la prima de actividad ni la prima de servicios, razón por la cual tales conceptos no pueden ser tenidos en cuenta

liquidación de la pensión de acuerdo con la Resolución 6448 de 2012, se arriba a la conclusión de que aquel no percibió la prima de actividad ni la prima de servicios, razón por la cual tales conceptos no pueden ser tenidos en cuenta para el cálculo de la su prestación debatida.

Acorde con estos r azonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.

Sobre la no inclusión de la partidas computables de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para efectos d e calcular el monto de su pensión, aseveró que el a quo olvidó la línea de tiempo sobre la aplicación normativa para el personal de salud del sector defensa, dado que en atención a la fecha de ingreso del libelista a la entidad ocurrida el 25 de mayo de 19 92, su prestación debió ser liquidada de conformidad con los postulados de la norma en mención, toda vez que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, indicó que negar la reliquidación pensional bajo el argumento de que los mentados emolumentos ya habían sido incluidos en el monto de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 171 de 1996, no se sustenta en ningún respaldo pr obatorio y desconoce el sentido de la norma específica que regula la materia como lo es el artículo 55 de la Ley 352 de

asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 171 de 1996, no se sustenta en ningún respaldo pr obatorio y desconoce el sentido de la norma específica que regula la materia como lo es el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3.°, numeral 4.° del Decreto 3062 de 1997, en el entendido de que se trataba de derechos adquiridos en casos como el del demandante, toda vez que este sí había devengado las primas de actividad y de servicios antes de su incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

5 Idem.5

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente recalcó que los errores del tribunal de primera instancia devienen de una parte en un desconocimiento de las normas constitucionales contenidas en el artículo 53 superior y los tratados internacionales debidamente ratificados por el Estado, y de otra, por el desconocimiento absoluto del precedente judicial y del decreto 091 de 2007, en virtud de los cuales se garantizan de manera efectiva la permanencia y continuidad del régimen salarial especial del libelista que no es otro que el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Por último adujo que no era posible reconocer a favor del señor Cabrera Pelufo una pensión de jubilación que no es de la naturaleza de su régimen prestacional y salarial bajo los argumentos de la sentencia impugnada , esto

Por último adujo que no era posible reconocer a favor del señor Cabrera Pelufo una pensión de jubilación que no es de la naturaleza de su régimen prestacional y salarial bajo los argumentos de la sentencia impugnada , esto es, los relacionados con que i) a aquel le fueron compensadas las partidas del Decreto 1214 de 1990 bajo una norma inexistente y con la negativa a aplicar el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, y que ii) anteriormente el demandante ocupó otro cargo en un sistema de nomenclatura y clasificación de plazas diferente, que al cambiar por la incorporación, varió igualmente su régimen salarial.

Sobre el punto concluyó que la entidad demandada pagó de manera arbitraria y errada el salario del libelista a partir del 27 de octubre de 2009, pues no podía efectuar lo propio bajo las escalas del personal civil , en el entendido de que así lo prohibió el Decreto 1301 de 1994. Precisó que tampoco podía haberse modificado su remuneración bajo el argumento del artículo 6 .° del Decreto 4783 de 20 08, habida cuenta de que estaba ratificado el régimen salarial especial en virtud del artículo 72 del Decreto 091 de 2007, más aún cuando la Corte Constitucional m ediante sentencia C -753 de 2008 dejó claro que salarialmente, ni la Ley 1033, ni los Decretos 091 y 092 de 2007 pudieron regular aspectos de dicha índole.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA

Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar

regular aspectos de dicha índole.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA

Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto de l 24 de noviembre de 2021 admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cua l se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 22 de febrero de 2022 , proferida por la Secretaría, visible en el índice 9 del registro en SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo fue presentada por la parte demandante.6

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

parte demandante.6

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿El señor Jaime David Cabrera Pelufo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012 , ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2012), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupaba en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 es del nivel asesor?

2. ¿Era procedente el reconocimiento a favor del libelista de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichas partidas computables, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anter ior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

Primer problema jurídico

¿El señor Jaime David Cabrera Pelufo tiene derecho a la reliquidación de su

vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anter ior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

Primer problema jurídico

¿El señor Jaime David Cabrera Pelufo tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 6448 del 31 de agosto de 2012, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2012), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Ra ma Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupaba en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2 -2, grado 12 es del nivel asesor?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo el ajuste de su asignación salarial percibida en el año 2012 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquel po r parte de la entidad demandada se ajust ó a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre es te planteamiento se expone lo siguiente:

 Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso

siguiente:

 Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que el señor Jaime David Cabrera Pelufo pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar un ajuste en la asignación básica mensual que deveng ó en el año 2012 cuando fue retirado del servicio, en el sentido de igualarla a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues no se presentó detrimento salarial en contra del demandante, habida cuenta de que le h a pagado la remuneración de7

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 20 12 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones del apelante.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la

marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones del apelante.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por el recurrente al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de emplead o perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta Alta Corte expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20196, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva 7, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo q ue claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.

estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.

De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por el demandante en su recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad para defi nir el presente litigio debido al mentado cambio de interpretación jurídica.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración d e personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero

sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

6 Ídem. 7 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original).8

Radicado: 47001-23-33-000-2019-00721-01 (3861-2021)

Demandante: Jaime David Cabrera Pelufo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente:

«[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal

particular, se señaló lo siguiente:

«[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el a rtículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como u n establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimi entos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio

de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Milita

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