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CE - 470012333000202100025011SENTENCIA20221214141002

Consejo de Estado

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Título
CE - 470012333000202100025011SENTENCIA20221214141002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 47001-23-33-000-2021-00025-01 Solicitante: MANUEL SALVADOR OSPINO FLÓREZ Concejal acusado: JESÚS ANTONIO MÉNDEZ ACUÑA TESIS Incurre en causal de pérdida de investidura la persona que aspiró por elección popular al cargo de alcalde municipal y por haber ocupado el segundo lugar en la votación manifestó su decisión de aceptar la curul al concejo municipal, pero sin justa causa no tomó posesión del cargo.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Antonio Méndez Acuña en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual decretó su desinvestidura como concejal del municipio de San Zenón, Magdalena, para el período constitucional 2020-2023.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Manuel Salvador Ospino Flórez solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Jesús Antonio Méndez Acuña, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 El actor informó que el señor Jesús Antonio Méndez Acuña fue designado como concejal del municipio de San Zenón, Magdalena, período 2020 - 2023, por haber obtenido la segunda votación en la elección para alcalde del mismo municipio, tal como consta en el acta de declaratoria de elección, formulario E-26 del 6 de septiembre de 2020. Precisó que la elección para alcalde y concejales del municipio de San Zenón, Magdalena, para el período 2020-2023, se llevó a cabo el 30 de agosto de 2020 debido a que “[…] las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, fueron perturbadas, por la destrucción del material electoral, tomando el Consejo Nacional Electoral, la decisión de repetir las elecciones, y que con ocasión al COVID-19, se postergaron hasta la fecha antes indicada […]”. Anotó que la designación como concejal fue aceptada por el señor Méndez Acuña ante la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena.

1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. “03. DEMANDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA”. 2 Ibidem.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Sostuvo que, pese a que el señor Méndez Acuña aceptó la curul, el día 8 de septiembre de 2020 presentó ante la Registraduría Municipal de San Zenón un escrito en el que manifestó su voluntad de no tomar posesión del cargo para el que fue designado por virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Narró que el 11 de septiembre de 2020 la Registraduría Municipal de San Zenón trasladó por competencia al concejo municipal de San Zenón el escrito presentado por el señor Jesús Antonio Méndez Acuña, y que el 19 de septiembre de 2020 esta última corporación expidió la Resolución nro. 01, “Por la cual se acepta manifestación de no intención de tomar posesión del cargo de concejal municipal de San Zenón”. Señaló que, según acta 001 del 14 de septiembre de 2020, los concejales de San Zenón se reunieron para tomar posesión del cargo y que el señor Jesús Antonio Méndez Acuña no asistió. Expuso que, en atención a lo anterior, el acusado está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, sin que exista eximente de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. 2.- El señor Jesús Antonio Méndez Acuña no contestó la demanda de pérdida de investidura, tal como consta en el informe secretarial de fecha 5 de abril de 20213. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. “11.PASE AL DESPACHO”.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 11 de agosto de 2021, dispuso4: “[…] Primero: Decretar la pérdida de investidura del señor Jesús Antonio Méndez Acuña, quien había aceptado la curul en el Concejo Municipal de San Zenón para el período 2020-2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comuníquese la presente decisión a la mesa directiva del Concejo Municipal de San Zenón (Magdalena), al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. Tercero: Niéguense las solicitudes de nulidad y de prejudicialidad que fueron presentadas por el accionado, por los argumentos esgrimidos en esta sentencia. Cuarto: Si no fuera apelada la sentencia, se ordena su archivo. […]”. (mayúsculas y negrillas originales) Como razones de la decisión, indicó lo siguiente: Respecto de la solicitud de nulidad presentada por el acusado5, consistente en que se incurrió en un error en su apellido, consideró que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto “[…] las causales de nulidad que resultan insaneables están señaladas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso; y el yerro que se presentó en el sub examine, como lo es un error de apellido no vulnera en ninguna forma el debido proceso, máxime que el accionado fue notificado del auto admisorio de la demanda, identificado como el concejal Municipal de San Zenón – Magdalena a quien se le

4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. “42SentenciaPrimeraInstanciaDecreta”. 5 Radicada en la fecha del 27 de mayo de 2021. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. “23.1Escrito nulidad”.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

endilgó la pérdida de investidura conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas en la misma […]”. En lo relacionado con la solicitud de prejudicialidad presentada por el señor Méndez Acuña6, sostuvo que “[…] los procesos de nulidad electoral y de pérdida de investidura son de naturaleza distinta, pues el primero tiene como propósito decidir sobre la legalidad de una actuación electoral, mientras que el segundo es de carácter sancionatorio; de tal suerte, que pueden concurrir y adelantarse bajo una égida y trámite diferente, dando lugar inclusive a disparidad de decisiones como lo ha establecido el Consejo de Estado. Bajo este entendido, esta Corporación estima que debe denegarse la solicitud de prejudicialidad […]”. Frente al fondo del asunto, anotó que se encontró acreditado que el señor Jesús Antonio Méndez Acuña manifestó por escrito del 6 de septiembre de 2020 la aceptación de la curul en el concejo municipal de San Zenón, atendiendo lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, y que no tomó posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la instalación del concejo municipal, en los términos del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Señaló que la aceptación de la curul no es susceptible de retractación, por lo que quien la acepta debe posesionarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación de la corporación, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Precisó que “[…] la facultad dispositiva del candidato al cargo de elección popular, para el caso que nos ocupa, llega hasta el momento de la declaratoria de la elección del alcalde municipal, escenario en el cual el ordenamiento jurídico le impone la carga de, en su calidad de segundo en las elecciones, determinar si 6 Escrito radicado en la fecha del 26 de mayo de 2021. Visto

llega hasta el momento de la declaratoria de la elección del alcalde municipal, escenario en el cual el ordenamiento jurídico le impone la carga de, en su calidad de segundo en las elecciones, determinar si 6 Escrito radicado en la fecha del 26 de mayo de 2021. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. “22.6 Solicitud de prejudicialidad”.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

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le asiste intención de ocupar la curul al concejo municipal o, caso contrario, declinar la misma, bien fuera de forma expresa o tácita […]”. En tal sentido, recalcó que, una vez manifestada la aceptación, la misma se torna irreversible debido a que prima el principio pro electoratem, pues el derecho se encuentra radicado no solo en cabeza de aquel que ha accedido al cargo público de elección popular, sino de los mismos electores que, a través del sufragio, ejercieron el derecho de participación democrática en la estructura administrativa estatal. Estimó que la Resolución nro. 01 del 19 de septiembre de 2020, proferida por el presidente del concejo municipal de San Zenón, a través de la cual se aceptó la manifestación de no tomar posesión de la curul por parte del demandado, es contraria a las disposiciones que rigen la materia, por lo que no genera derecho alguno en favor del señor Jesús Antonio Méndez Acuña, como tampoco puede tenerse como causal de fuerza mayor su expedición o el retardo en su suscripción, teniendo en cuenta que ello no constituye un hecho externo, imprevisible o irresistible. Anotó que “[…] Para la Sala tampoco son de recibo las razones aducidas en la demanda al alegar que la preceptiva contenida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no le es aplicable por no acceder a la curul de concejo municipal por la vía del voto, sino por el derecho de oposición, teniendo en cuenta de que la disposición normativa que habilitó esta figura surgió en el año 2018, de tal suerte que mal podría prever la norma primigenia las circunstancias de facto que habrían de acontecer

18 años después. // Lo anterior no obsta para su plena aplicación, habida consideración de que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no hace distinción alguna respecto de la modalidad de acceso al cargo, disponiendo de forma expresa y categórica la pérdida de investidura de aquellos que, siendo llamados a posesionarse, no lo hicieren dentro del término de 3 días siguientes a la instalación de la respectiva corporación […]”.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

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En cuanto al elemento subjetivo, consideró que está acreditado, debido a que el candidato, al momento de integrarse a la contienda política, debió conocer las reglas y normas que la regulan, así como las consecuencias de sus actuaciones dentro de la misma, razón por la que no resulta procedente alegar su desconocimiento como fundamento para exonerarse de su aplicación. Concluyó que, “[…] con la conducta asumida por el demandado, al aceptar de forma expresa la curul como concejal municipal por haber quedado en segundo puesto en las elecciones a la alcaldía municipal y no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la Corporación, bajo pretexto de haber manifestado su intención de no tomar posesión sin que medie causal de fuerza mayor que deba ser ponderada, se entiende como configurativa de la causal de pérdida de investidura, como se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia […]”. 4.- El recurso de apelación presentado por el señor Jesús Antonio Méndez Acuña Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el señor Jesús Antonio Méndez Acuña interpuso recurso de apelación7 para que: (i) fuera revocada y, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se denieguen las súplicas; (ii) se declare que se configuró el fenómeno de la atipicidad y antijuridicidad de la conducta y se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2020 y del artículo 2 de la Resolución nro. 2276 de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y (iii) que se declare que, si bien no tomó posesión del cargo de concejal, no desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 de la Resolución 2276 de 2019, ya que 7 Visto en el

de 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y (iii) que se declare que, si bien no tomó posesión del cargo de concejal, no desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 3 de la Resolución 2276 de 2019, ya que 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. “44RecursoApelacionSentencia”.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

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la actuación no afectó ningún derecho jurídicamente tutelado de su electorado, en la medida en que el apoyo que recibió fue por su candidatura a la alcaldía y no al concejo municipal. Arguyó que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de juez natural como elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que el proceso cambió de magistrada en tres oportunidades, sin dejar constancia de ello en el expediente, ni notificar a las partes del cambio de ponente; situación que, a su juicio, hace nulo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sostuvo que, “[…] teniendo en cuenta que la carta de aceptación a la curul como concejal (…) se presentó extemporáneamente, esta no tiene valor jurídico, es decir, no debió darle trámite la Comisión Escrutadora Departamental, es decir que mi poderdante NO aceptó la curul de concejal del Municipio de San Zenón, por haberla presentado por fuera de términos (sic) de la realización de la Audiencia de Escrutinios Departamentales, por tal razón, NO se podía posesionar como concejal del Municipio de San Zenón, como consecuencia de no tener la condición sine qua non de concejal electo NO se puede demandar por Pérdida de Investidura […]”. Agregó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no debió dictar sentencia en este proceso porque en el mismo tribunal cursa la demanda de nulidad electoral radicada bajo el nro. 47001-23-33-000-2020-00704-00, en la que lo pretendido es que se defina si el señor Jesús Antonio Méndez Acuña aceptó o no la condición de concejal del municipio de San Zenón, Magdalena. Relató que “[…] el 5 de septiembre de 2020, siendo las 5:21 pm, se procede a leer el Acta E-26, declaratoria de elección para alcalde, al señora GENOR BOLAÑO PADILLA, por el partido Conservador,

de San Zenón, Magdalena. Relató que “[…] el 5 de septiembre de 2020, siendo las 5:21 pm, se procede a leer el Acta E-26, declaratoria de elección para alcalde, al señora GENOR BOLAÑO PADILLA, por el partido Conservador, acto seguido los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental indican que no se puede escrutar Concejo, hasta tanto no haya pronunciamiento del candidato Jesús Méndez de si aceptaRadicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

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o no la curul al concejo municipal por el término de 24 horas; por ende, se decreta el receso hasta el día de mañana domingo 6 de septiembre de 2020 a las 5:21 pm, es decir que LA COMISIÓN ESCRUTADORA GENERAL CERCENA LA OPORTUNIDAD DE ACEPTACIÓN O NO DEL CANDIDATO SEGUNDO EN VOTACIÓN, al ordenar reiniciar con los escrutinios 24 horas después de la declaración del alcalde, esta convocatoria errada a sección de escrutinios por un término superior a las 24 horas establecidas legalmente, lo correcto y lo reglamentado legalmente es que la comisión debió ordenar el inicio de los escrutinios del día 6 de septiembre de 2020, a las 9:00 am y no como erradamente convocan a las 5:21 pm, con este error procesal de convocatoria, cercenan la oportunidad de aceptar o no la curul del concejal […]”. Adujo que la Comisión Escrutadora General vulneró lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1473 de 2011 que establece que los escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las 9:00 a.m. del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento, disposición que aplica por analogía a los eventos en que no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada. Explicó que, según el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una

curul en las asambleas departamentales, los concejos distritales y los concejos municipales, y que deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente su decisión de aceptar o no una curul, actuación que solo se puede ejercer dentro de la audiencia pública de escrutinios y no por fuera de la hora de celebración, toda vez que, al realizarse por fuera de esta audiencia, se entiende como no presentada. Precisó que nunca tuvo la intención de aceptar la curul como concejal del municipio de San Zenón y que el error de presentar el escrito deRadicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

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aceptación fue involuntario y meramente de transcripción de la asistente que elaboró el documento, “[…] por tal razón nos vimos en la obligación de presentar también extemporáneamente el escrito de subsanación del error involuntario […]”. De otro lado, señaló que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 no delegó la potestad de su reglamentación en el Consejo Nacional Electoral por lo que, cuando en el artículo 2 de la Resolución nro. 2276 de 2019 el Consejo Nacional Electoral “[…] determinó que una vez aceptada la curul como consecuencia del derecho dado a la oposición, no existía posibilidad de retracto, asumió una competencia que no era de su resorte […]”. Por lo anterior, consideró que no debe aplicarse por inconstitucional la expresión “y sin posibilidad de retracto” contenida en el artículo 2 de la mencionada Resolución nro. 2276 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Frente a la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señaló que ésta opera cuando el candidato elegido defrauda la confianza del electorado y la soberanía de la institución, para lo que se debe acreditar que se postuló y resultó electo al cargo en el cual no se posesionó. Expresó sobre el particular lo siguiente: “[…] (i) el señor el señor JESÚS ANTONIO MÉNDEZ ACUÑA se postuló a la alcaldía municipal, no al Concejo Municipal de San Zenón - Magdalena; (ii) obtuvo la segunda mayor votación para la Alcaldía de San Zenón y (iii) en consecuencia, le asistía el derecho de aceptar o no la curul de dicha corporación. (…) Lo anterior, para significar que, el requisito indispensable para que se configure la causal de pérdida de investidura, se contrae a que la persona que se postule

San Zenón y (iii) en consecuencia, le asistía el derecho de aceptar o no la curul de dicha corporación. (…) Lo anterior, para significar que, el requisito indispensable para que se configure la causal de pérdida de investidura, se contrae a que la persona que se postule a un cargo de una corporación de voto popular, lo queRadicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

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resulta diferente a la participación del cargo uninominal como es el de alcalde municipal. En ese orden de ideas, si el demandado no participó en las elecciones del concejo municipal, no podrá concluirse que desatendió su deber de posesión ni mucho menos que defraudó la confianza de los votantes. Dicho de otra forma, si no existe una causal de pérdida de investidura relacionada con el desistimiento en la aceptación de la curul obtenida por el derecho personal previsto en el artículo 112 de la Constitución Política, no puede predicarse la aplicación de la causal señalada por el solicitante, toda vez que, esta se aplica a quienes, desde un principio, aspiraron al concejo municipal. […]”. Concluyó que, “[…] comoquiera que (i) la curul obtenida no devino directamente del favor popular sino del derecho personal derivado de su participación en la elección de alcalde municipal y (ii) la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se configura por la defraudación de la confianza del electorado, no será otro el resultado que no se configura el requisito de tipicidad y, por consiguiente, se deberá negar la solicitud presentada […]”. El recurso de apelación fue concedido por auto del 25 de enero de 20228. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 11 de febrero de 20229 y por auto del 27 de mayo del mismo año, se admitió el recurso de apelación y se rechazaron por improcedentes las solicitudes probatorias efectuadas en esta instancia por la parte recurrente10. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. “48 2021-00025 MANUEL OSPINO –

en esta instancia por la parte recurrente10. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. “48 2021-00025 MANUEL OSPINO – CONCEDE APELACIÓN”. 9 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. 10 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.2. El expediente ingresó a despacho para fallo el 13 de junio de 202211. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, con base en lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200012 y por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201913, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones14.

2.- Cuestión previa Con el recurso de apelación el apoderado del acusado manifestó que se debe declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena por cuanto “[…] la demanda presentada por el señor MANUEL SALVADOR OSPINO FLÓREZ en nombre propio, tuvo tres Magistradas Ponente las cuales actuaron y fueron cambiadas sin dejar constancia alguna, ni notificar a las partes del cambio del Ponente (…). Al realizar un 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2021 00025 01. 12 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.

14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

repaso de las actuaciones procesales se observa que la demanda por reparto le correspondió conocer en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, magistrada que presidió como tal la Audiencia inicial, en el encabezado de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), notificada el 30 de agosto de 2021, aparece como despacho ponente el 04 y como Magistrada ponente MARÍA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA, pero esta no firma el proveído, lo hace la magistrada Ponente la Dra. MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN […]”. Al respecto, la Sala advierte que, en los términos del artículo 21 de la Ley 1881 de 201815, en el marco de los procesos de pérdida de investidura debe aplicarse lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. En materia de nulidades el artículo 208 del CPACA dispone que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el hoy Código General del Proceso. A su vez, el artículo 133 del Código General del Proceso establece como causales de nulidad las siguientes: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 15 El cual dispone: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 15 El cual dispone: “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Radicación: 47001 23 33 000 2021 00025 01 Solicitante: Manuel Salvador Ospino Flórez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan opor

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