CE - 470012333000202100046011AUTOQUERESUEL20221027164758
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 470012333000202100046011AUTOQUERESUEL20221027164758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
Demandado: MANUEL DE JESÚS DE ARMAS PINILLOS
Temas: Auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Auto interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 332937 del 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual
ANTECEDENTES
Solicitud de la medida cautelar
La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 332937 del 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del demandado, GNR 68434 del 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 de l 17 de julio de 2015, las cuales confirmaron en todas y cada una de sus partes la primera.
Afirmó que el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Manuel de Jesús de Armas Pinillos resultó de un error, en atención a que para la fecha de estructuración de la invalidez el beneficiario se encontraba válidamente afiliado al RAIS y no al RPM administrado por Colpensiones, pues la entidad obligada a efectuar el reconocimiento es aquella administradora a la cual se encontraba vinculado al momento de la estructuración, por lo que no le asiste la obligación de efectuar el reconocimiento prestacional.
Agregó que, de persistir los efectos de los actos administrativos, se seguirán pagando mesadas en favor de una persona que no tiene derecho a percibir la pensión, dineros que muy difícilmente se podrán recuperar, con lo que se causan graves y enormes perjuicios a la entidad que afectan la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
Demandante: Colpensiones
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Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar
La parte demandada precisó que no resultaba evidente la contradicción entre los actos demandados con las normas invocadas en su fundamento de derecho, por lo que no se ve clara cuál es la trasgresión de ese ordenamiento superior que se señala, teniendo en cuenta que la parte demandante sólo expuso una situación fáctica, como es el reconocimiento de la pensión de invalidez, condición que no es suficiente ni conlleva por sí sola la infracción de las normas enunciadas en la solicitud.
Precisó que la entidad pretende, como restablecimiento del derecho , la devolución de los dineros que ha cancelado al demandado por conceptos de retroactivos y mesadas pensionales reconocidas a través de órdenes judiciales, teniendo en cuenta que la parte demandante fue vencida en juicio, en donde tuvo la oportunidad de c ontrovertir todas las pruebas aportadas , además los dineros que reclama Colpensiones en la demanda fueron obtenidos de buena fe, ya que se encuentran precedidos de tres fallos judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 28 de septiembre de 2021, negó el decreto de la suspensión provisional. Para el efecto , sustentó que analizados los argumentos expuestos por la parte demandante no se desarrolló un concepto de violación que le permitiera al despacho vislumbrar la necesidad y urgencia de la medida, en el sentido de que se ordene la suspensión
que analizados los argumentos expuestos por la parte demandante no se desarrolló un concepto de violación que le permitiera al despacho vislumbrar la necesidad y urgencia de la medida, en el sentido de que se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos que reconocen al demandado una pensión de invalidez que fue discutida en proceso ordinario laboral identificado con radicado 47001310500320150016400 , el cual surtió todas las instancias siendo la primera tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, la segunda por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en el cual se dispuso condenar al pago de la pensión de invalidez en favor del señor Manuel de Armas en cuantía de $1.441.579 , a partir del 6 de julio de 2009 ; la suma de $120.920.496.00 por concepto de retroactivo y al reconocimiento de intereses moratorios a partir del 3 de octubre de 2014 y hasta el cumplimiento de la obligación; y la casación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió no casar el recurso extraordinario interpuesto por la aquí demandante.
Agregó que el alegato sobre la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad a la fec ha de la estructuración de la invalidez no implica de manera automática que los actos administrativos adolezcan de nulidad, pues los mismos se expidieron en razón de un hecho administrativo y en cumplimiento de fallos judiciales, de ahí que , respecto de la suspensión de las resoluciones atacadas deberá estudiarse en el curso de la litis, por cuanto ese es precisamente el fondo del asunto, sin perjuicio de que posteriormente puedan acaecer situaciones que
judiciales, de ahí que , respecto de la suspensión de las resoluciones atacadas deberá estudiarse en el curso de la litis, por cuanto ese es precisamente el fondo del asunto, sin perjuicio de que posteriormente puedan acaecer situaciones que nuevamente hagan necesario el estudio del decreto de una cautela.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
Demandante: Colpensiones
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RECURSOS PRESENTADOS
Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión reseñada anteriormente. Hizo referencia a los requisitos normativos para el decreto de las medidas cautelares, para luego aducir que el reconocimiento de la pensión de invalidez resultó de un error, en atención a que para la fecha de estructuración de la invalidez el señor Manuel de Jesús se encontraba válidamente afiliado al RAIS y no al RPM administra do por Colpensiones, pues la entidad obligada a efectuar el reconocimiento es aquella administradora a la cual se encontraba vinculado al momento de la estructuración.
De otra parte, afirmó que no le asiste razón al tribunal cuanto sostiene que no se satisfacen los requisitos para el decreto de la medida, teniendo en cuenta el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, además, en el escrito de la medida fueron detalladas cada una de las razones por las cuales es viable la imposición de la cautela.
Explicó que en la demanda se expusieron todas las normas que desvirtúan la
la medida fueron detalladas cada una de las razones por las cuales es viable la imposición de la cautela.
Explicó que en la demanda se expusieron todas las normas que desvirtúan la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, adicionalmente, en la solicitud de la medida se incluyeron cada una de las razones por las cuales era necesario cesar los efectos de estas a fin de evitar que se sigan generando efectos adversos para la entidad.
PRONUNCIAMIENTO REPOSICIÓN
El tribunal , mediante auto del 25 de abril de 2022 , no repuso la decisión , al considerar que la providencia se encuentra ajustada al ordenamiento procesal vigente en tanto que, si bien es cierto que dentro del escrito de demanda se diseñó un ac ápite destinado a explicar las razones por las cuales debía accederse a la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones proferidas en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del demandado, no es menos cierto que dichos argumentos no logran probar el perjuicio irremediable que se le está causando a la entidad demandante.
Indicó que resultaba imperioso determinar sin margen de duda las infracciones de las que se acusa a los actos administrativos que son objeto de control de legalidad, siendo este un requisito fundamental para el decreto de la medida, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado. De igual forma,
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional del acto demandado. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.
Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿Debe en el caso concreto suspenderse provisionalmente los efectos de las Resoluciones GNR 332937 del 24 de septiembre de 2014, GNR 68434 del 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 del 17 de julio de 2015, por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor Manuel de Jesús de Armas Pinillos?
del 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 del 17 de julio de 2015, por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor Manuel de Jesús de Armas Pinillos?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En atención a los elementos fácticos y normativos que se evidencian en el caso concreto no hay lugar a s uspender provisionalmente los efectos de la s resoluciones por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor Manuel de Jesús de Armas Pinillos , con fundamento en los argumentos que a continuación se amplían.
Estudio normativo de las medidas cautelares1
El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:
Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]
El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y
Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.
1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialm ente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y
pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda 3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.
Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.
La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las etapas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y
anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.
Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 d el CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariame nte cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica
3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o
CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.
Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:
Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es a lgo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma
parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla (justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.
Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decr eto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando
solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento de l derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».
Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas s upuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretació n; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.
5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
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Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben ob servar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
Caso bajo estudio
Según la solicitud de medida cautelar , Colpensiones p ide la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 332937 del 24 de septiembre de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del señor Manuel de Jesús de Armas Pinillos , GNR 68434 del 10 de marzo de 2015 y VPB 52888 de l 17 de julio de 2015 , las cuales confirmaron en todas y cada una de sus partes la primera.
Como fundamento de la petición indicó que el reconocimiento pensional obedeció a un error, teniendo en cuenta que para la fecha de estructuración de la invalidez el señor Manuel de Jesús se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no al régimen de prima media administrado por Colpensiones .
a un error, teniendo en cuenta que para la fecha de estructuración de la invalidez el señor Manuel de Jesús se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no al régimen de prima media administrado por Colpensiones . En consecuencia, la entidad obligada al pago de la prestac ión periódica es aquella a la cual se encontraba vinculado el demandado.
En este punto es importante aclarar, en atención a los argumentos expuestos por el tribunal en el auto recurrido, que la Resolución SUB 261332 del 20 de noviembre de 2017 corresponde al acto administrativo que Colpensiones expidió en cumplimiento de unos fallos judiciales proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestación administrativa que si bien es enjuiciada a través del presente medio de control, según se observa en la demanda, no forma parte de la cautela pretendida por Colpensiones.
Es decir, no se pide la suspensión provisional de sus efectos, por lo que el planteamiento de que el reconocimiento pensional fue debatido judicialmente no corresponde abordarlo en este escenario, porque los actos sobre los cuales se pide la medida fueron los que reconocieron la pensión de invalidez y, se reitera, la Resolución SUB 261332 del 20 de noviembre de 2017 fue la que se profirió en cumplimiento de u nas decisiones judiciales que ordenaron el reconocimiento a partir del 6 de julio de 2009 , el retroactivo y unos intereses (se destaca en este punto que la Resolución GNR 332937 del 24 de septiembre de 2014 ordenó el pago a partir del 1.° de octubre de 2014).
punto que la Resolución GNR 332937 del 24 de septiembre de 2014 ordenó el pago a partir del 1.° de octubre de 2014).
Ahora bien, otro de los puntos que consignó el tribunal para negar la cautela consiste en que la entidad no desarrolló un concepto de violación que le permitiera vislumbrar la necesidad y urgencia de la medida provisional, argumento que el recurrente reprocha bajo el presupuesto de que en el escrito de la medida fueron detalladas cada una de las razones por las cuales es viable.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a este aspecto debe considerase que lo que impone la norma procesal sobre el decreto de la medida, como en el presente caso de la suspensión provisional, es un estudio preliminar sobre la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, de lo cual puede concluir se que el análisis involucra no sólo la lectura de lo consignado en la petición cautelar sino de los argumentos expuestos de manera general en la demanda, sin que ello se traduzca en un examen minucioso de las causales de nulidad invocadas, el cual no es propio de esta etapa procesal, pero que permitirá, se insiste, de manera anticipada, abordar la petición de cautela deprecada con una perspectiva más amplia del objeto del litigio.
Así las cosas, revisados los elementos probatorios que hasta esta etapa obran
que permitirá, se insiste, de manera anticipada, abordar la petición de cautela deprecada con una perspectiva más amplia del objeto del litigio.
Así las cosas, revisados los elementos probatorios que hasta esta etapa obran en el expediente y de manera particular los actos administrativos que se acusan y frente a los cuales se reclama la medida cautelar, se tiene lo siguiente:
- Mediante Resolución GNR 332937 del 24 de septiembre de 2014 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Manuel de Jesús de Armas Pinillos. En dicha decisión administrativa se consignaron las siguientes consideraciones como sustento del reconocimiento pensional. Veamos:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4,982 días laborados, correspondientes a 711 semanas.
Que nació el 8 de abril de 1965 y actualmente cuenta con 49 años de edad.
Que obra concepto emitido por JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION (sic) DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA en el cual se califica una pérdida del 52.14% de su capacidad laboral estructurada el 6 de julio de 2009 mediante dictamen No (sic): 339414 del 13 de febrero de 2014.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere p erdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “tendrá derecho a la
laboral.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) año s inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. […]
Esta pensión estará a cargo de:
ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA COLPENSIONES 4982 $1,866,793.00
- A través de Resolución GNR 68434 del 10 de marzo de 2015 se desató el recurso de reposición interpuesto y se confirmó la decisión.
- Por Resolución VPB 52888 del 17 de julio de 2015 se decidió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo de reconocimiento.Radicado: 47001-23-33-000-2021-00046-01 (3699-2022)
Demandante: Colpensiones
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como se indicó líneas atrás y conforme lo prevé el artículo 231 del CPACA, cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto
www.consejodeestado.gov.co Tal como se indicó líneas atrás y conforme lo prevé el artículo 231 del CPACA, cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez realice la confrontación de la decisión demandada con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, sólo después de llevar a cabo este ejercicio se podrá determinar si es viable o no acceder a la cautela deprecada.
En el caso bajo estudio, el alegato de Colpensiones y del cual desprende la petición de suspensión de los efectos de los actos refe
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