CE - 470012333000202200073011SENTENCIA20220506154121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 470012333000202200073011SENTENCIA20220506154121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
Accionante : Merencia Pinto Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 121
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 47001-23-33-000-2022-00073-01
Accionante: MERENCIA PINTO DÍAZ
Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SANTA MARTA
Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y para lograr, de manera transitoria, el reconocimiento del 40 % de una pensión de sobrevivientes. Carencia actual de objeto por hecho superado. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 004.
tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho núm. 004.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La señora Merencia Pinto Díaz afirmó que el 27 de septiembre de 2021 instauró, por tercera vez , luego de dos rechazos previos , demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y de la Fiduprevisora S.A. , con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. CIE2021ER001615 del 23 de abril de 2021, por medio del cual la primera de las mencionadas negó su solicitud de modificar la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual se reconoció a favor de la señora Sonia Elena Cucunuba Ochoa una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Ricardo Bravo Castrillo.
Indicó que e sta demanda le correspondió conocerla al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta . Sin embargo, manifestó queRadicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
Accionante : Merencia Pinto Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 han transcurrido más de cinco meses desde su radicación, si n que aquella
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 han transcurrido más de cinco meses desde su radicación, si n que aquella autoridad haya proferido auto admisorio o resuelto las medidas cautelares que solicitó.
Adicionalmente, sostuvo que recibía el 40 % de la mesada pensional que le pagaban al señor Ricardo Bravo Castrillo, por el embargo que tenía por un proceso de alimentos que ella promovió en contra de este, lo cual puede evidenciarse en el documento emitido el 30 de noviembre de 2017 por la Fiduprevisora S.A. Precisó que este porcentaje lo recibió hasta la fecha del fallecimiento del señor Bravo Castillo, con quien tuvo dos hijos, Ricardo Bravo Pinto y Leonard Bravo Pinto.
b) Inconformidad
La accionante Merencia Pinto Díaz consideró que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y la Secretaría de Educación del municipio de Cién aga vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social e igualdad.
Para el efecto, afirmó , de un lado, que la primera autoridad incurrió en mora judicial, al no expedir ni notificar le el auto admisorio de la demanda d e nulidad y restablecimiento del derecho por ella formulada y no resolver la medida cautelar solicitada, y, de otro, que la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga , al no modificar la Resoluc ión 096 del 30 de mayo de 2017 , desconoció el criterio adoptado por la Corte Constitucional y fijado en el ordenamiento jurídico interno ,
no modificar la Resoluc ión 096 del 30 de mayo de 2017 , desconoció el criterio adoptado por la Corte Constitucional y fijado en el ordenamiento jurídico interno , sobre la forma en que deben reconocer se las sustituciones pensionales y pensiones de sobrevivientes, cuando concurren la cónyuge y compañera permanente a reclamar su reconocimiento, para lo cual refirió las sentencias T190/1993, T-018/1997, C-1035/2008 y T-076/2018.
Por otro lado, alegó que es una persona que tiene 64 años de edad y que actualmente no trabaja porque fue diagnosticada con cáncer de piel, razón por la cual no puede exponerse al sol , y, en esa medida, no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordena r, d e manera transitoria, a la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga que, desde la notificación de la presente providencia, reconozca a su favor el 40 % de la mesada pensional que recibía el señor Ricardo Bravo Castillo hasta que se resuelva el proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2021-00209-00.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa MartaRadicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
Accionante : Merencia Pinto Díaz
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Accionante : Merencia Pinto Díaz
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La jueza Rosalba Escorcia Romo indicó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2021 -00209-00, el cual le correspondió por reparto, la señora Merencia Pinto Díaz solicitó declarar la nulidad del oficio emitido por la Secretaría de Educación de Ciénaga, por medio del cual se negó la petición de modificar la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, y , como medida cautelar , requirió decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de ese acto administrativo y, como consecuencia, continuar con el pago a su favor de la mesada pensional, pero en cuantía del 50 %, por haber sido la compañera permanente del causante.
Asimismo, sostuvo que el proceso fue asignado internamente, por correo electrónico, al profesional universitario, grado 16, Vinicio Pizarro Sánchez, quien le explicó que en el mes de noviembre su correo electrónico se sobresaturó de información, lo cual generó que se le bloqueara y se viera obligado a crear otro, pero que, previo a esa creación, ante la necesidad inmediata de evacuar el trabajo consignado en el correo anterior procedió a borrar los archivos que ya había resuelto o tramitado, por lo que consideró que de manera involuntaria pudo borrar el expediente del proceso promovido por la señora Pinto Díaz.
Finalmente, manifestó que el 23 de marzo de 2022 a dmitió la demanda y corrió
resuelto o tramitado, por lo que consideró que de manera involuntaria pudo borrar el expediente del proceso promovido por la señora Pinto Díaz.
Finalmente, manifestó que el 23 de marzo de 2022 a dmitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la demandante, decisiones que fueron notificadas por estado al día siguiente y comunicadas por correo electrónico a los sujetos procesales, por lo que consideró subsanada la irregular idad alegada en esta sede constitucional.
Fiduprevisora S.A.
La coordinadora de tutelas de la entidad precitada, Aidee Johanna Galindo, afirmó que la acción de tutela es improcedente, por la ausencia absoluta de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En todo caso, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante , comoquiera que el juez de instancia actuó conforme a la ley, sin que pueda predicarse que desconoció los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
De otra parte, estimó que la Fiduprevisora S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe un nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales reclamados. En consecuencia, solicitó declarar improcedent e la acción de la referencia y la desvinculación de la entidad referida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 8 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena , Despacho núm. 004, declaró improcedente la acción de la referencia , con respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de manera transitoria de un porcentaje de la pensión de
El 8 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena , Despacho núm. 004, declaró improcedente la acción de la referencia , con respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de manera transitoria de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la accionante, porque consideró que no se encontraba satisfechoRadicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el requisito general de subsidiarie dad, puesto que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra en etapa de admisión e incluso en traslado de la medida provisional solicitada, la cual se circunscribe a la misma pretensión de esta acción constitucional.
Adicionalmente, declaró la ca rencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a ordenarle al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta imprimirle celeridad al proceso 2021-00209-00, comoquiera que , de las pruebas aportadas por la autoridad judicial precitada, evidenció, por un lado, que el 23 de marzo de 2022 se admitió la demanda y que, por el otro, se ordenó correr traslado de la medida provisional solicitada , por lo que se satisfizo lo pretendido por la accionante, si se tiene en cuenta que su pedimento estaba encaminado a obtener el impulso del proceso.
Sin embargo, advirtió que no puede descono cerse el hecho de que el despacho
medida provisional solicitada , por lo que se satisfizo lo pretendido por la accionante, si se tiene en cuenta que su pedimento estaba encaminado a obtener el impulso del proceso.
Sin embargo, advirtió que no puede descono cerse el hecho de que el despacho accionado dejó transcurrir mucho tiempo desde la presentación de la demanda hasta su admisión, por lo que lo exhortó, para que en lo sucesivo atendiera en menor tiempo los trámites procesales a su cargo y, asimismo, lo conminó para que desarrollara de manera célere el referido proceso, atendiendo a las condiciones de salud y económicas que relata la señora Pinto Díaz en esta acción constitucional.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual consideró que sí se configur ó una mora judicial, por cuanto el Juzgado accionado solo la notificó del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta cuand o el a quo lo notificó del presente trámite constitucional, a pesar de que la demanda se radicó el 2 7 de septiembre de 2021. Aunado a lo anterior, resaltó que la autoridad mencionada no ha resuelto la solicitud de medidas cautelares que planteó en el referido proceso.
Por otro lado, afirmó que el fallador de primera instancia incurrió en error, al considerar que es lo mismo pedir la suspensión de los efectos de la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga le reconoce a la señora Sonia Cucunuba el 100 % de la pensión de sobrevivientes, que fue lo que solicitó en la medida cautelar
096 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga le reconoce a la señora Sonia Cucunuba el 100 % de la pensión de sobrevivientes, que fue lo que solicitó en la medida cautelar presentada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir que se ordene, de manera transitoria, el reconocimiento del 40 % de la mesada pensional que recibía el señor Bravo Castrillo.
Finalmente, aclaró que la medida transitoria la solicitó para evitar un perjuicio irremediable, debido a que tiene 64 años de edad y padece cáncer de piel, razón por la cual se vio obligada a dejar de vender productos en la calle, puesto que no puede exponerse al sol ni a altas temperaturas, de tal manera que el hecho de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, pero no le reconozcan deRadicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manera transitoria ningún porcen taje de pensión, en nada salvaguarda la posibilidad de aliviar sus padecimientos.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los m agistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta expidió y notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento con número de radicado 2021-00209-00?
2. ¿La señora Merencia Pinto Díaz cuenta con otro mecan ismo de defensa judicial para discutir la mora en que presuntamente ha incurrido la autoridad judicial precitada para resolver la medida cautelar que s olicitó en el proceso referido?
3. ¿En el medio de control precitado, la acci onante solicitó, como medida cautelar, el reconocimiento de un porcentaje de la mesada pensional que recibía el señor Ricardo Bravo Castrillo?
4. En caso de una respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿ Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
recibía el señor Ricardo Bravo Castrillo?
4. En caso de una respuesta afirmativa a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿ Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) carencia actual de objeto, (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por h echo superado en el presente asunto, (III) exigencia general de subsidiaridad, (IV) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (V) anális is de procedencia en el caso bajo estudio, (VI) el perjuicio irremediable y (VII) estudio de la probable configuración de un perjuicio
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
Accionante : Merencia Pinto Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta expidió y notificó el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento con número de radicado 2021-00209-00?
I. Carencia actual de objeto
La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política
con número de radicado 2021-00209-00?
I. Carencia actual de objeto
La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o ame nazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en lo s casos fijados en la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional 2 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación q ue ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, e n el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conll eva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.
En ese entendi do, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el acci onante es quien asume la carga que no le corre spondía para superar la situación vulneradora; (ii)
términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el acci onante es quien asume la carga que no le corre spondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibl es a la entidad demandada o (iv) el peticionar io del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efect o. Así las cosas, en cada caso concreto el j uez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua3.
2 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 3 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.Radicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
Accionante : Merencia Pinto Díaz
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II. Estudio de la configuración de la ca rencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto
La señora Merencia Pinto Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social e igualdad , los
II. Estudio de la configuración de la ca rencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto
La señora Merencia Pinto Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social e igualdad , los cuales consideró vulnerados, en primer lu gar, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, por la mora en resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2021-00209-00 y las medidas cautelares junto con ella solicitadas.
Pues bien, al revisar el mate rial probatorio que reposa en el expediente, se observa que el 27 de septiembre de 2021 la hoy accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de EducaciónFondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisteri o (FOMAG) , del departamento del Magdalena, municipio de Ciénaga -Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga, con el fin de obtener la nulidad del Oficio núm. CIE2021ER001615 del 23 de abril de 2021, por medio del cual la Secretaría mencionada negó su solicitud de modificar la Resolución 096 del 30 de mayo de 2017, mediante la cual le reconoció a la señora Sonia Elena Cucunuba Ochoa una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Ricardo Bravo Castrillo.
Asimismo, se a dvierte que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , junto con la respuesta a la presente solicitud de amparo, allegó copia del auto proferido el 23 de marzo de 2022 en el proceso precitado, m ediante
Asimismo, se a dvierte que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , junto con la respuesta a la presente solicitud de amparo, allegó copia del auto proferido el 23 de marzo de 2022 en el proceso precitado, m ediante el cual admitió la demanda formulada por la señora Merencia Pinto Díaz. De igual forma, se denota que la anterior decisión fue notificada al día siguiente a la accionante al correo electrónico que ella suministró en el acápite de notificaciones de la demanda, esto es, ripollabogado0190@gmail.com.
Así las cosas, se concluye que la situación que dio origen a la presente acción de tutela, relacionada con la expedición y notificación del auto admisorio, se encuentra actualmente superada, puesto que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta , a través de la providencia referida, se pronunció sobre la admisión de la demanda y, aunado a ello, esta decisión le fue notificada a la h oy peticionaria , por lo que se satisfizo lo pret endido en esta sede constitucional, de manera que la orden que pudiera impartirse en relación con este aspecto no produciría ningún efecto.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hec ho superado con respecto a la pretensión de que se le ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta expedir y notificar el auto admisorio de la demanda en el medio de control precitado. Sin embargo, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, no es posible llegar a la misma conclusión con respecto a la omisión en la resolución de las medidas cautelares solicitadas en el referido proceso, puesto
control precitado. Sin embargo, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, no es posible llegar a la misma conclusión con respecto a la omisión en la resolución de las medidas cautelares solicitadas en el referido proceso, puesto que si bien es cierto que en el expediente obra copia del auto proferido el 23 deRadicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado cor rió traslado de la medida provisional, también lo es que lo pretendido por la accionante es que aquella sea resuelta, motivo por el cual en el siguiente acápite se analizará si la peticionaria dispon e de otro mecanismo de defensa judicial para discutir est a situación.
- Segundo y tercer problema jurídico
¿La señora Merencia Pinto Díaz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la presunta mora en que ha incurrido la autoridad judicial precitada para resolver la medida cautelar que solicitó en el proceso referido?
III. Exigencia general de subsidiariedad
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defe nsa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos
principio, este medio de defe nsa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios q ue estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acció n de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el prime ro de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vuln erado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite
En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde
4 Corte Constitucional, sente ncia T-011 de 2007. Ma gistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este
esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde
4 Corte Constitucional, sente ncia T-011 de 2007. Ma gistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerado s, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado : 47001 -23 -33 -000 -2022 -00073 -01
Accionante : Merencia Pinto Díaz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 subsanar los yerros en q ue pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional 5 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento j urídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan u tilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo comple mentario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo comple mentario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en l os casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutel a y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes.
V. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio
La Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae en que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta no ha resuelto las medidas cautelares que solicitó en el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-00209-00.
Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporacio nes judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20116 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Admini strativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: « ejercer la vigilancia judicial administra tiva para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores
como función a las Salas Admini strativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: « ejercer la vigilancia judicial administra tiva para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judi ciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimien to preferente o sumario para su resolución.
Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos pr ocesales estimen se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama
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