CE - 470012333000202200096011SENTENCIA20220705153548
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 470012333000202200096011SENTENCIA20220705153548
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 470012333000202200096 01
Accionante: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓNJUDICIAL DE SANTA MARTA
Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia porincumplimientodel requisitodesubsidiariedad/RECURSODEAPELACIÓN–Mecanismode defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela.
Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlapartetutelantecontrala sentenciade 5 de mayode 2022,mediantela cualel TribunalAdministrativodelMagdalenadeclaróimprocedentela acciónde tuteladelareferencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La DirecciónEjecutivaSeccionalde AdministraciónJudicialde SantaMartainstauródemandade tutelacontrael JuzgadoPrimeroAdministrativodeesaciudad,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoproceso,a la igualdady deaccesoa laadministracióndejusticia.Latutelanteelevólassiguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Amparar losderechosfundamentalesal debidoproceso,accesoala administración de justicia e igualdad, vulnerados a la NACIÓN – RAMAJUDICIAL – DIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNJUDICIALporparte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.
1Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) SEGUNDO: Ordenar a la juez Primera Administrativa del Circuito de SantaMartadejesinefectos,bajolaaplicacióndel denominadocontrol delegalidad,la providencia defecha29deoctubrede2021, por mediodelacual selibrómandamiento de pago, así como las demás providencias que aclararon omodificaron aquelladecisión, proferidasdentrodel procesoejecutivoseguidopor JAIRO ARTURO SAADE URUETA vs NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado No.2012-00274-00.
TERCERO: Ordenar a la Juez Primera Administrativa del Circuito de SantaMartaque, al proferir el nuevoautodeseguiradelantelaejecucióndentrodelproceso ejecutivo en mención, no incluya la sanción moratoria dentro de laliquidación de la suma a librar.
CUARTO: Notifíquese de la admisión de la presente tutela a laPROCURADURÍADELEGADAPARAASUNTOSADMINISTRATIVOSanteelTribunal Administrativo del Magdalena a findequesi abienlotienerindaelconcepto respectivo.
2. Hechos relevantes Confundamentoen unassentenciasproferidasen un procesode nulidadyrestablecimientodelderecho,fechadasel 26deabrilde2013yel2dejuniode2016(radicadoNo.47001333100120120027400),el señorJairoSaadeUruetainterpusodemandaejecutivacontrala RamaJudicial– DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,conel findequeselibraramandamientodepagoporconceptode“lasdiferenciasnopagadasdelauxiliodecesantíasdelosaños2004,2005,2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015y2016”ydela“sanciónmoratoriaconformeal artículo99-3Ley50de1990,aplicablea losempleadosdelaRamaJudicialenvirtuddelartículo13literalBdelaLey344de1996”.
Medianteprovidenciadel8deoctubrede2020,elJuzgadoPrimeroAdministrativodeSantaMartalibrómandamientodepagoporlasumade$174’066.154,61,“porconceptodelasdeferenciasenlaliquidacióndelascesantíasporlanoinclusióndelabonificaciónporcompensacióncomofactordeliquidacióndelascesantíasdelactordelosaños2004a2016”,máslasumade$462’352.402, “porconceptodelasanciónmoratoriacausadaporelpagodeficitariodelascesantías,liquidadahasta el 29 de febrero 2020”.
Contraesadecisión,laparteejecutadainterpusoelrecursodereposición,elqueseresolviópormediodeautode4demarzode2021,enelsentidodenoreponer 2Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) la decisión del 8 de octubre de 2020. De otra parte,con ocasiónde la solicitudde embargode los dinerospertenecientesa la DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial,el JuzgadoPrimeroAdministrativodeSantaMarta,pormediodeproveídodel15dediciembrede 2020, dispuso (trascripción literal):
1. Decrétase el embargo de los dineros que tenga o llegue a tener laNación-Dirección EjecutivadeAdministraciónJudicial - RamaJudicial enlascuentasde ahorro, cuentas corrientes, CDT’Sy/odecualquier otradenominación, enlassiguientesentidadesbancarias:BancoAVVillas,BBVA,BancoCajaSocialBCSC, BancodeBogotá, BancodeCrédito,BancodeOccidente,BancoGNBSudameris, Banco Popular, Banco Santander Colombia, Bancoldex,Bancolombia y Banco Itaú.2. PorSecretaría,adviértaseles,enlosoficiosdecomunicacióndelosembargos,a los destinatarios de tales medidas, que el embargo se perfeccionarámediante entrega del correspondienteoficio, enel queselesprevendráque,para hacer el pago, deberán constituir certificado de depósito a órdenes deljuzgado, que, al recibir la notificación, deberán informar acerca de laexistencia del crédito, de cualquier embargo que con anterioridad se leshubierecomunicadoysi selesnotificóantesalgunacesiónosi laaceptaron,con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena deresponder por el respectivopago, comolodisponenlosnumerales4y10delartículo 593 del Código General del Proceso.3. LainobservanciadelaordenimpartidaporestaUnidadJudicial enlapresenteprovidencia hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multassucesivasdedos(2) acinco(5) salariosmínimosmensuales,deconformidadcon el Parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso.4. Limítese el embargo a la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS($900.000.000).5. (…)
Laentidadejecutadaformulórecursodeapelacióncontralaanteriordecisión,elque se concedió,en efectodevolutivo,anteel TribunalAdministrativodelMagdalena, mediante auto de 4 de marzo de 2021. Precisó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): El BancoBBVAsevinoabsteniendoderegistrar el embargodecretadopor elJuzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta ante lainembargabilidad de los recursos teniendo en cuenta que los dinerosdepositadoscorrespondenal presupuestogiradoporel MinisteriodeHaciendaparael pagodenominadelosfuncionariosyempleadosdel DistritodeSantaMarta, ante locual el JuzgadoPrimeroAdministrativodeSantaMartainsistióantecitadaentidadbancaria,esasíqueatravésdeoficioNo.1200027400deldía 23demarzode2021sedepositaronenlacuentadedepósitosjudicialesdel Banco Agrario la suma de $429.417.517. 3Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Por mediode proveídodel 29 de octubrede 2021,el JuzgadoPrimeroAdministrativodeSantaMartadeclarónoprobadaslasexcepcionespropuestasporla RamaJudicial– DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicialy ordenóseguir adelante con la ejecución. Refirióque,contrael autoqueordenóseguiradelanteconla ejecución,noseinterpusorecurso,todavezque“deconformidadconelartículo400delCGPestetipodeautosnoadmitenrecursos,siendoentonceslatutelaelúnicomediodedefensa con el que se cuenta”.
3. fundamentos de la demanda de tutela Alególa tutelanteque,al proferirseel autoqueordenóseguiradelanteconlaejecución,la autoridadjudicialaccionadaincurrióen un defectofácticoy undefectosustantivo,porque“desconociólasnormasqueregulanlaprocedenciadela sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
Afirmó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …el juezdeinstanciareconocequeenlasentenciabasederecaudoningúnanálisissehizofrentealasanciónmoratoriacontempladaenel artículo99dela Ley 50 de 1990, mucho menosseemitiócondenapor tal concepto, por loque se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelantelaejecuciónsobre una obligación que no es expresa, clara y exigible y que, por demás,como se explicó es una sanción que no opera de forma automática. Precisóque“sibienesciertoquealafechaseencuentrapendientequesedesateelrecursodeapelaciónqueversaconlamedidacautelarimpuestaenelprocesoejecutivoobjetodeestaacción,lociertoesquetalnoguardarelaciónalgunaconel auto que ordenó seguir adelante la ejecución”. Dijoqueeldefectosustantivoseconfiguróporquelaautoridadjudicialaccionada(trascripción literal con posibles errores incluidos): …se fundamentó en las normas que regulan el proceso ejecutivo y quedisponen que una sentencia judicial en firme puede constituir títuloejecutivocuando contenga una obligación clara, expresa y exigible, peroinexplicablemente en la parte resolutiva procedió a ordenar seguir adelanteconlaejecuciónpor unaobligaciónquenoconstademaneraclarayexpresaen la sentencia judicial que constituye el título ejecutivo, puesordenóseguir
4Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) adelante con la ejecuciónpor el conceptodesanciónmoratoria, respectodelcual no existió pronunciamientopor partedel operador quesentencióafavordel señor SAADE URUETA y no lo hubo porque el juicio en que resultóvencida la RAMA JUDICIAL se discutió únicamente la inclusión de labonificación por compensacióncomofactor salarial, comosepuedeobservarconlasentenciaqueseaportacomoprueba, ademásordenóel pagodeunasanción de manera automática, sin estudiar los presupuestos de suprocedencia, esto es, si hubo un actuar desprovisto o no de buena fe. Planteóqueeldefectofácticoobedecióalhechodequese“omitióconsiderarloordenadoenformaexpresayclaraenlasentenciadel26deabrilde2013”, enlaquesolose ordenala reliquidaciónde lascesantíasincluyendocomofactorsalarial la bonificación por compensación mas no la sanción moratoria. Agregóque,dehabersevaloradocorrectamentedichaprovidencia,“…elautoqueordenóseguiradelantelaejecucióne inclusivelamedidacautelarhubieransidodiferentes,encuantosehubieselimitadoaordenarloqueresultaredeliquidarlacesantíaincluyendolabonificaciónporcompensaciónsinextralimitarseaordenarotro concepto como correspondió a la sanción moratoria”.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteautode 26 de abrilde 2022,el TribunalAdministrativodelMagdalenaadmitióla demandadetutela,ordenónotificara laautoridadjudicialaccionada y vinculó, como tercero con interés, al señor Jairo Saade Urueta.
Posteriormente,pormediode proveídodel3 de mayode 2022,el TribunalAdministrativodelMagdalenaordenóquenotificaraalseñorJairoSaadeUruetaasucorreopersonal,todavezquelanotificaciónrespectivaseenvióa sucorreoinstitucionaldela RamaJudicial,peroel mencionadoseñoryanofungecomofuncionario de la entidad. 4.1.1.ElJuzgadoPrimeroAdministrativodeSantaMartahizounrecuentodelasactuacionesadelantadasen el procesoejecutivofundamentode la presenteactuacióne informóque,aunquela ahoratutelantenocontestóla demandanipropusoexcepcionesdeméritodeformaexpresa,“consideróqueconelrecursodereposicióninterpuestocontraelmandamientodepagosealegaronhechosquepuedenconstituirmediosexceptivos,porlo tanto,nodictóel autodeseguir 5Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación)
adelanteconlaejecución,sinoquelediotrámitedeexcepcionesalasrazonesdedefensaplanteadasenelmencionadorecursodereposiciónyagotadoeltrámitede rigor, profirió la respectiva sentencia”. Precisóque,si bienesciertoqueel tutelanteafirmóquenointerpusorecursoporquesetratadelautoqueordenaseguiradelanteconlaejecución,tambiénloesque“enlaprovidenciaquelepusofinalprocesoejecutivoseresolvieronunasexcepcionesdeméritoalegadasporesaentidad,porlo tanto,setratadeunasentenciaynodeunauto,comoloestableceelCódigoGeneraldelProcesoenelinciso2ºdelartículo440y enlosnumerales3º,4ºy 5ºdelartículo443,porlotanto, el despacho no ha incurrido en vía de hecho judicial alguna”. 4.1.2.ElseñorJairoArturoSaadeUrueta,porconductodeapoderadojudicial,sostuvoquela accióndetutelaesimprocedente,porquenosecumpleconelrequisitode la subsidiariedad,pues“debióagotarpreviamentelo atinentealrecursodeapelaciónprocedentecontralaprovidenciaobjetodeanálisisdentrodelpresenteasunto,afindequeseabrieraelescenariodecontrovertirtaldecisiónensede de tutela”. Advirtióquelo quepretendela entidadaccionantees utilizarel mecanismoconstitucionalpararevivirel escenarioparacontrovertirlas consideracionesplasmadasenladecisióndictadaporelJuzgadoPrimeroAdministrativodeSantaMarta.
5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade 5 de mayode 2022,el TribunalAdministrativodelMagdalenadeclaróimprocedentela acciónde tutela,trasconsiderarquenocumple con el requisito de la subsidiariedad. Explicó (transcripción literal): En el sub examine se encuentra probado que, el señor Jairo Saade Uruetapromovió demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que selibrara mandamiento de pago a su favor, por concepto del pago de ladiferencia del auxilio de cesantías en los años 2004 a 2016 y sanciónmoratoria, aportando como título ejecutivo las sentencias del 26 de abril de2013 y 2 de junio de 2016, proferidaspor el JuzgadoPrimeroAdministrativode Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala deConjueces, dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del6Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación)
Derecho con radicado No. 47-001-3331-001-2012-00274. Quemedianteautodefecha29deoctubrede2020,el mencionadoDespachoJudicial libró mandamiento de pago a favor del citado señor por la sumadeCiento Setenta y Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta yCuatroPesosconSesentayUnCentavo($174.066.154,61), porconceptodelasdiferenciasenlaliquidacióndelascesantíasdel actor delosaños2004a2016, más la suma de Cuatrocientos Sesenta y Dos Millones TrescientosCincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dos Pesos M/L ($462.352.402) porconcepto de sanción moratoria causada por el pago deficitiario de lascesantías, liquidada hasta el 29 de febrero de 2020. Que contra la citada providencia la parte ejecutada presentó recurso dereposiciónel día25deenerode2021,alegandoqueel mandamientodepagose libró no solo por sumas de dinero que no adeuda, sino que también seincluyeron sumas de dinero quenoconstanenlasentencia, eincongruenciaentre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en la sentencias base derecaudo ejecutivo, porque el conceptodesanciónmoratorianofueobjetodelitigio en esas providencias, el cual fue negado por el precitadojuzgado, porconsiderar quelosargumentosesbozadosenel mismoatacandirectamenteeltítulo ejecutivo, los cuales eventualmente pueden constituir excepciones defondo contra el mandamiento de pago, ynoatacólosrequisitosformalesdelmismo.
Que medianteprovidenciadel 29deoctubrede2021, sedeclarónoprobadalas excepciones planteadas como razones de defensa en el recurso dereposicióninterpuestocontrael autoquelibrómandamientodepagoyordenóseguir con la ejecución en el proceso ejecutivo seguido por el señor JairoArturo Saade Urueta contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva deAdministraciónJudicial-Seccional SantaMarta, lacual fuenotificadael día1o.de noviembre de 2021, y los argumentos plasmados en lamismafueronlossiguientes: (…) Esmenester resaltar, quelaparteejecutada, esdecir, laparteactoradeestetramitetutelar, nointerpusoningúntipoderecursofrentealaanteriordecisiónproferida por el Juzgado Primero Administrativo del CircuitodeSantaMarta,alegando que, lo resuelto mediante esa providencia fue un auto de seguiradelante con la ejecución y contra el mismo no procede recurso alguno, locual, no es de recibo para este Tribunal, atendiendo lo siguiente: (…) El artículo 440 del Código General del proceso, normatividad aplicablealosprocesos ejecutivos dispone lo siguiente: (…)
Según el reseñado precepto legal, en el proceso ejecutivo el auto proferidoluego de haberse librado el mandamiento ejecutivo, que no resuelveexcepciones, yaseaporquenosepresentaronoportunamenteoporquenosepresentaron, no es susceptible de recurso alguno. En el caso que nos ocupa, se advierte que la Nación – Rama Judicial –DirecciónEjecutivadeAdministraciónJudicial si propusoexcepcionesatravésdel recurso de reposición interpuesto el día 25 de enero de 2021, alegandoargumentos que atacan directamente el título ejecutivo, y no aspectosformales, por lo que el precitado despacho procedió negar el recurso yresolverlasmedianteprovidenciadefecha29deoctubrede2021,porlotantola misma no puede considerarse un auto sino una sentencia, tal como loseñalael numeral 1o. del artículo446del CódigoGeneral del procesoel cualseñala: (…) 7Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, se reitera que la providencia fecha 29 de octubre de 2021,proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Martadentrodel procesoejecutivoseguidoporel señorJairoSaadeUruetacontralaentidad tutelante, es una sentencia, pues, en la misma se resolvieron losmediosexceptivosplanteadosporésta,ycontralamismaprocedíarecursodeapelación según lo establecido en el artículo 321 del C.G.P, el cual no fueinterpuesto.
Reviste importancia señalar que según la Jurisprudencia de la HonorableCorte Constitucional arriba reseñada, quien alega la vulneración de susderechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensaconsagradosenlanormatividadparael efecto,yqueestaexigenciarespondeal principiodesubsidiariedaddelatutela,quepretendeasegurarquelaacciónconstitucional noseaconsideradaensímismaunainstanciamásenel trámitejurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otrosdiseñados por el legislador. Por loprecedentementeesbozado, resultaclaroquelaparteaccionantecontócon los mecanismos judiciales para ejercer su defensa dentro del procesoejecutivo, esto es, el recurso de apelación procedente contra la sentenciaproferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Martaque resolvió las excepciones planteadas por la entidad encausada, por lotanto, resultaría arbitrario que esta acción constitucional sea consideradacomouna‘tercerainstancia’ queseempleepararevivirtérminos,ocambiarladecisión que se impartió dentro del proceso en comento.
6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisióneindicóquenosetuvoencuentaque“nocontabaconotromediodedefensajudicial,enla medidaenqueelproveídodeldía1º denoviembrede2021,correspondea unautodeseguiradelantelaejecuciónyoaunasentenciaejecutiva,comoerróneamenteloasumióel tribunal…”.
Insistióenquesi noimpugnóla decisiónfueporque,segúnelartículo440delCGP, esetipodeautosnoadmitenrecursos,siendolaaccióndetutelaelúnicomedio de defensa judicial con el que se cuenta. Reiteróqueseincurrióenundefectosustantivoy undefectofáctico,dadoque(trascripción literal con posibles errores incluidos): …lassumasdedineroqueseordenanpagarenel mandamientoejecutivoysobre el cual se profirió auto de seguir adelante la ejecución, no estánajustadasalalegalidadcomosehaexplicado, enlamedidaenque, esclaroque la sentencia arrimada como base de la ejecución, nosedesprendeunaobligación clara, expresa y exigible (título ejecutivo) a favor del demandante 8Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) que amerite una orden de apremio en cuanto a la sanción moratoriacontemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales
1 . Posteriormente,atravésdeunanuevasentenciadeunificación,laSalaPlenadela Corporaciónadoptóloscriteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de 2005paradeterminarla procedenciade la acciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquelatutelaesunmecanismoresidualy excepcionalparala proteccióndederechosfundamentalescomoloseñalaelartículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparofrentea decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 2 . Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 3 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. 3
Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. -Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de esta Corporación, son los siguientes: - Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.
10Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) - La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. -La violación directa de la Constitución Política. Asípues,la Corporaciónhadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientoestrictodetodoslosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarribamencionados,loscualesdebenseralegadospor el interesado 4 .
2. Caso concreto Laentidadaccionantepretendequesedejesinefectoslaprovidenciadel29deoctubrede2021,mediantela cualel JuzgadoPrimeroAdministrativodeSantaMartaordenóseguiradelanteconlaejecuciónadelantadaporJairoArturoSaadeUrueta contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Encuantoal requisitode la subsidiariedad,el inciso3 delartículo86delaConstituciónPolíticaprevéquela accióndetutela“sóloprocederácuandoel 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembrede2016, exp. 201600134-01,C.P.StellaJeannetteCarvajal Basto;ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. Gloria StellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación)
afectadonodispongadeotromediodedefensajudicial”, preceptoreglamentadopor el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Enesesentido,existiendootrosmecanismosdedefensajudicialqueresultenidóneosy eficacesparasolicitarlaproteccióndelosderechosqueseconsideranamenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Respectodela procedenciadelrecursodeapelacióncontralaprovidenciaqueordenaseguiradelanteconla ejecucióndentrodeunprocesoejecutivo,estaCorporación ha precisado: De conformidad con la regulación del proceso ejecutivo contenida en elC.G.P., la cual resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisiónnormativa contenida en el artículo 306 del C.P.A.C.A. antelainexistenciadeuna regulación sobre la ejecución judicial de obligacionesenlaLey1437de2011, unavezsehanotificadoel mandamientoejecutivoel ejecutadotienelaposibilidad deproponer excepcionesdeméritocomomecanismodedefensa,caso en el cual deben distinguirse las siguientes situaciones: ● Si el ejecutado presenta oportunamente las excepciones de mérito, el juezdeberá adelantar el trámite consagrado en el artículo 443 del C.G.P. pararesolverlas, norma que dispone lo siguiente:
‘ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite deexcepciones se sujetará a las siguientes reglas:1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrátraslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que sepronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citaráalaaudienciaprevistaen el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínimacuantía, oparaaudienciainicial y, deser necesario, paraladeinstrucciónyjuzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se tratedeprocesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.Cuandoseadviertaquelaprácticadepruebas es posibley convenienteenla audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará laspruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotartambiénel objetodelaaudienciadeinstrucciónyjuzgamientodequetrataelartículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá lasentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 delreferido artículo 373.3. Lasentenciadeexcepciones totalmentefavorableal demandadoponefinalproceso; enellaseordenaráel desembargodelosbienesperseguidosysecondenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios queaquel hayasufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.4. Si las excepciones noprosperanoprosperanparcialmente,
enlasentenciase ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada,excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.6. Si prospera la excepción debeneficiodeinventario, lasentencialimitarálaresponsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sidoadjudicados en el proceso de sucesión’.
12Radicación número: 470012333000202200096 01Accionante: Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónJudicial de Santa MartaAccionado: Juzgado Primero Administrativo de Santa MartaReferencia: Acción de tutela (impugnación) ● En el caso que las excepciones de mérito sean rechazadas de plano, dichoauto es apelable en los términos del numeral 4º del artículo 321 del C.G.P. 5 ● Si el ejecutado no propone excepciones de mérito o si no las formulaoportunamente, sedeberácontinuar adelanteconlaejecuciónmedianteautoquenoadmiterecursos, deconformidadconel artículo440del C.G.P.,normaque ordena: ‘ARTÍCULO 440. CUMPLIMIEN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.