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CE - 470012333000202200105011SENTENCIA20220624171119

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Título
CE - 470012333000202200105011SENTENCIA20220624171119
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

Demandados: Defensoría del Pueblo y Agencia Nacional de Contratación Pública

– Colombia Compra Eficiente

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) debido proceso, iii) igualdad, iv) mínimo vital y v) salud

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 25 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente,

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, porque, a su juicio, con ocasión a “[…] la no legalización y entrada en ejecución del Contrato No. CD -DP-899-2022 suscrito entre el accionante y la Defensoría del Pueblo […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, “[…] Para la fecha del año 2019, la Defensoría del Pueblo expidió la resolución Administrativa 052 del 14 de enero de 2019, en la que resolvió: 1. Dar apertura al proceso de selección de Defensores Públicos de la Defensoría del Pueblo de acuerdo con lo dispuesto en los términos del documento anexo suscrito por el Director Nacional de Defensoría Pública, denominado "parámetros para la participación en el proceso de selección de defensores públicos" […]”.

4. Expuso que, la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución núm. 084 de 18 de enero de 2019, mediante la cual se modificó la vigencia de la lista definitiva de resultados, en el entendido que “[…] La lista definitiva tendrá una vigencia de tres años, contados a partir del día siguiente de su publicación en la página web

www.seIecciondefensorespublicos.com, de la cual se seleccionaron los defensores públicos en estricto orden descendente de calificación, hasta completar las plazas

años, contados a partir del día siguiente de su publicación en la página web www.seIecciondefensorespublicos.com, de la cual se seleccionaron los defensores públicos en estricto orden descendente de calificación, hasta completar las plazas ofertadas en todo el país, por programa, distrito o circuito y categoría […]”.

5. Señaló que, “[…] Teniendo en cuenta las pruebas técnicas las aprobé y accedí al derecho de pertenecer a la lista de definitiva, por el periodo de tres años, igualmente de acuerdo a lo relacionado en la Resolución 084, de la Defensoría del

Pueblo […]”.3

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

6. Manifestó que, pese a que la Resolución mencionada supra establecía una vigencia de tres años, él solo fue vinculado por el término de dos años y seis meses, en la medida en que su contrato finalizó el 31 de diciembre de 2021.

7. Indicó que, el 24 de enero de 2022, a trav és de la plataforma “Defendí”, la Defensoría le envió un correo electrónico mediante el cual lo invitaban a entregar la documentación exigida para el proceso de contratación, documentación que, afirmó, la envió de manera inmediata.

8. Sostuvo que, “[…] En fecha 27 de enero de 2022 a las 18:04 horas, me informan que la documentación había sido entregada y aprobada en la plataforma

VISIÓN WEB – DEFENDÍ […]”.

9. Expuso que, “[…] Para la fecha del día veintiocho (28) de enero de 2022 a la hora de las 11:28 PM, me enviaron un nuevo correo electrónico, en el que me

VISIÓN WEB – DEFENDÍ […]”.

9. Expuso que, “[…] Para la fecha del día veintiocho (28) de enero de 2022 a la hora de las 11:28 PM, me enviaron un nuevo correo electrónico, en el que me indicaban que por la congestión en la plataforma SECOP II la contratación se debía hacer de manera manual y que me adjuntaban ocho (8) archivos adjuntos, uno de ellos contenía el contrato de prestación de servicios No CD-DP-899-2022 […]”.

10. Afirmó que, “[…] Conforme a las indicaciones del correo electrónico, procedí a la mayor brevedad o suscribir firma del contrato CD - DP -899 -2022 y enviarlo de regreso, esto fue a las 11:57 pm, del día 28 de enero de 2022, es decir, tan solo 29 minutos después […]”.

11. Indicó que, el 24 de febrero de 2022, en cumplimiento de sus deberes para iniciar la ejecución del contrato, adquirió la póliza y la envió a la entidad.

12. Adujo que, el 28 de febrero de 2022, recibió un correo electrónico de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual le informaron que “[…] la ley de garantías empezaba a regir a partir del día 29 de enero de 2022 a partir de las 00:00, es preciso aclarar que su contrato n o alcanzo (sic) a ser legalizado a través del micro sitio habilitado por Colombia Compra Eficiente, para los contratos que por instrucciones fueron generados manualmente, por lo cual no se logró completar dicho proceso […]”.4

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

La solicitud de tutela

dicho proceso […]”.4

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

La solicitud de tutela

Pretensiones

13. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Que se me ampare los derechos fundamentales al de igualdad, trabajo, al debido proceso, mínimo vital, salud en conexidad con la vida y trato digno en función deltrabajo (sic), transgredidos por la Defensoría Del Pueblo, de quien se supone,es (sic) el garante del respeto y promoción de los derechos humano (sic) en Colombia.

SEGUNDO: Que, como consecuencia se ordene a la Defensoría Del Pueblo impartir aprobación de la garantía (póliza) y demás tramites (sic) restantes a fin de ejecutar el contrato No CD-DP899-2022, atendiendo a que el contrato ya se encuentra perfeccionado y el incumplimiento contractual de la institución ha amenazado y vulnerado mis derechos fundamentales.

TERCERO. Que se vinculen al presente trámite de tutela a todas aquellas personas que puedan tener derecho en el resultado de este proceso […]”. (Resaltado por la Sala)

14. Como fundamento de su solicitud de amparo, el actor manifestó lo siguiente:

“[…] El contrato suscrito para la vigencia 2022, es decir el contrato número CD-DP899 -2022, fue suscrito antes de la vigencia dela (sic) Ley de garantías y se perfecciono (sic) por los siguientes motivos: (Anexo No 6 contrato No CD -DP-8992022)

899 -2022, fue suscrito antes de la vigencia dela (sic) Ley de garantías y se perfecciono (sic) por los siguientes motivos: (Anexo No 6 contrato No CD -DP-8992022)

1. La cláusula veintiocho del contrato reza "REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCION (sic) DEL CONTRATO: este contrato se entiende perfeccionado con la firma de las partes. Para la ejecución se requiere la expedición del Registro Presupuestal y la aprobación de la garantía única"

2. La Ley 80 de 1993, en su artículo 4, expone: "DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve o (sic) escrito." […]”.

[…]

“[…] Los funcionarios de Contratación de la Defensoría cometieron unos errores los cuales no son atribuibles a mi persona,siempre (sic) he actuado con diligencia, envié los documentos en los términos otorgados, igualmente el contrato CD - DP 899, se envió antes que finalizara las 12 de la noche, ya que tuvieron tiempo de subir el contrato. Por lo que e (sic) actuado con diligencia y cuidado en el desarrollo de mi labor. Estos errores tienen su origen en la hora y el día en que estos enviaron el contrato a última hora a sabiendas que el tiempo era limitado, Además en fecha 31 de enero 2022, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante comunicado informó a los participantes del sistema de compra eficiente, tenían 3 días más hábiles a partir del 31 de enero 2022 para que5

de enero 2022, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente mediante comunicado informó a los participantes del sistema de compra eficiente, tenían 3 días más hábiles a partir del 31 de enero 2022 para que5

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

gestionaran, la gestión contractual, de conformidad en lo establecido en el decreto 1082 de 2015, estableciendo la responsabilidad exclusiva de las entidades Públicas. (Anexo Comunicación)

Se han generado a causa de la negligencia de la Defensoría del Pueblo de adelantar oportunamente los trámites necesarios para la ejecución del contrato son muy graves (sic) y ha ocasionado un grave daño a la economíaal (sic) mínimo Vital de este Accionante.

DECIMO (sic) CUARTO. Actualmente todo mi sustento y el de mi familia depende única y exclusivamente de lo que aquí devengo como Defensor Público.

DECIMO (sic) QUINTO. Dado el desborde de trabajo que tiene la defensoría, el cual asumo con responsabilidad y compromiso total, no cuento con Negocios independientes, no cuento con contratos con particulares y he visto afectada mi calidad de vida adeudando todos mis productos financieros, por priorizar mi subsistencia y la de mi familia. Mis hijos se encuentran estudiando en la Universidad Cooperativa de Colombia lo que me ha afectado a futuro con la continuidad de los estudios de mis hijos.

DECIMO (sic) SEXTO. Actualmente no cuento con la cobertura integral de salud, porque debido a la extraña complicación en la "legalización" de mi contrato no he

estudios de mis hijos.

DECIMO (sic) SEXTO. Actualmente no cuento con la cobertura integral de salud, porque debido a la extraña complicación en la "legalización" de mi contrato no he podido pagar aportes a seguridad social. (Aportar) […]”.

[…]

“[…] UNDECIMO (sic): Me permito precisar que el concurso en comento del año 2019 tenía el carácter de CLASIFICATORIO y no ELIMINATORIO, ya quela o(sic) accionada en otras tutelas manifestó que los (sic) defensores no pasan el concurso, pero que teniendo en cuenta que el carácter Clasificatorio definido por el Consejo de Estado tenían derecho a obtener el contrato con la Defensoría los aspirantes que clasificaran en las respectivas plazas donde se ofertaban los cargos en mi caso delegado ante el tribunal Administrativo del Mag dalena fui el único aspirante a ese cargo y el único clasificado, pues la defensoría en estos momentos no tiene más aspirantes en la lista de Defensor Público Delegado ante el tribunal Administrativo del Magdalena por lo que es necesario por ambas partes q ue se legalice mi contratación por la necesidad del servicio ante los Magistrados Administrativos ya que en estos momentos sería incompatible cualquier representación diferente por la competencia del cargo […]”. (Resaltado por la Sala)

Actuación

15. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 16 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Defensor del Pueblo, al Director General de Colombia Compra Eficiente y al agente del Ministerio Público delegado ante ese tribunal, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.6

Director General de Colombia Compra Eficiente y al agente del Ministerio Público delegado ante ese tribunal, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.6

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

Intervención de los demandados

16. La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, al considerar que “[…] no ha vulnerado derecho fundamental alguno del hoy accionante doctor Carlos Enrique

Llinás Narváez […]”.

16.1. Al respecto, señaló que:

“[…] en el asunto sometido a consideración es importante mencionar que a pesar de que el accionante indica dentro del libelo introductorio el carácter subsidiario y residual, se evidencia que no existe un perjuicio irremediable ocasionado por la entidad, de una parte por cuanto no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, E igualmente, por cuanto el accionante se limita a invocar su existencia sin que se aporte prueba alguna que así lo demuestre, atributo de subsidiariedad que en el presente caso se echa de menos para poder dar paso a la procedencia de esta acción constitucional.

Si bien para la vigencia 2022 la entidad inició el trámite precontractual para la vinculación de defensores públicos, como se explicará más adelante, con ocasión al calendario electoral colombiano previsto para para el año 2022, en el cual se prevé la realización de la jornada de votación para las elecciones presidenciales, que para

vinculación de defensores públicos, como se explicará más adelante, con ocasión al calendario electoral colombiano previsto para para el año 2022, en el cual se prevé la realización de la jornada de votación para las elecciones presidenciales, que para la primera vuelta se realizará el 29 de mayo de 2022 y para la segunda el 17 de junio de 2022, las Entidades estales (sic), como la Defensoría del Pueblo, se encuentran supeditadas al cumplimiento las restricciones que impone el artículo 334 de la Ley 996 de 2005, conocida como la “Ley de garantías” que, según el calendario electoral de Colombia permite la suscripción de contratos estatales de manera directa hasta el día viernes 28 de enero de 2022 a las 11:59 p.m., ya que dentro de los 4 meses anteriores a la elección presidencial está prohibida la contratación directa. Así pues, considerando el volumen de proceso de contratación que debieron tramitarse en el mes de enero antes del inicio de las restricciones de la ley de garantías y las conocidas fallas que presentó el Secop ii durante dicho periodo, el proceso contractual del accionante no logró finalizar por cuando no fue posible registrar en el MICROSITIO habilitado ya que el accionante remitió tarde la documentación requerida.

Por lo anterior, no puede derivar un perjuicio irremediable de la posibilidad de que se suscriba a su nombre nuevamente un contrato con la Entidad, más aún cuando, la Entidad debió cumplir el imperativo legal de la Ley de garantías; pues dichos procesos al ser de carácter netamente contractual forman parte de la autonomía de la voluntad de la administración considerado no solo (sic) las normas que en materia

la Entidad debió cumplir el imperativo legal de la Ley de garantías; pues dichos procesos al ser de carácter netamente contractual forman parte de la autonomía de la voluntad de la administración considerado no solo (sic) las normas que en materia de contratación pública aplican, sino además la normatividad interna la cual goza de presunción de legalidad.

La Defensoría del Pueblo no encuentra que del escrito presentado por el accionante se pueda inferi r que hay inminencia de un perjuicio irremediable ya que de las situaciones expuestas en la respuesta a los HECHOS, se demuestra claramente que la Entidad no puede pretermitir requisitos contractuales propios de la normativa Colombiana en materia de contra tación estatal y menos los lineamientos de Colombia Compra Eficiente como órgano rector de la Gestión contractual pública;7

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

luego entonces, las apreciaciones subjetivas del accionante en cuanto a la legalización de su contrato y su omisión para no informar EL INCUMPLIMIENTO DE su parte frente al plazo otorgado para remitir documentación, no pueden ser entendidas como perjuicio irremediable […]”.

[…]

“[…] El accionante sustenta su afectación en la no materialización de un proceso previo de contratación que no se culminó por su propia omisión; lo que debe si así lo pretende ventilar como una posible controversia contractual; frente a ello, el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la situación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si no estaba de acuerdo con las indicaciones a él

lo pretende ventilar como una posible controversia contractual; frente a ello, el accionante cuenta con la posibilidad de controvertir la situación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si no estaba de acuerdo con las indicaciones a él otorgadas, y no pretender que el Juez de tutela asuma las facultad es propias del Juez Natural […]”.

[…]

“[…] La entidad ha probado que el accionante remitió por fuera del PLAZO otorgado la documentación soporte y no fue posible legalizar la misma a través del MICROSITIO dispuesto por Colombia Compra Eficiente, por lo q ue no es dable argumentar una contratación que no fue debidamente tramitada […]”.

[…]

“[…] Claramente la Entidad ante la indisponibilidad de la página de SECOP II NO logró ni cargar el proceso para llevarlo al estado de ADJUDICADO en aplicación del protocolo transitorio, ni realizar en el MICROSITIO el REGISTRO TEMPORAL habilitado por la indisponibilidad de página; razón por la cual al NO haberse llevado dicho proceso a ese estado NO ERA VIABLE continuar con la aplicación del protocolo y realizar la legalización posterior de forma manual […]”.

[…]

“[…] Si bien el accionante no desarrolla carga argumentativa, resulta pertinente traer a colación la diferenciación entre la contratación de servicios profesionales y las relaciones laborales expuesta de forma previa en el presente escrito; y recordar que conforme la jurisprudencia vigente, no es posible en principio reconocer frente a los contratos de prestación de servicios profesionales, las prestaciones derivadas del contrato de trabajo […]”. (Resaltado del texto original)

17. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela.

contrato de trabajo […]”. (Resaltado del texto original)

17. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela.

17.1. Expuso que:

“[…] Se debe precisar que Colombia Compra Eficiente funge únicamente como administradora del SECOP, plataforma en la que deben publicarse los procesos contractuales que adelantan las entidades públicas, y que precisamente por ese motivo fue que el accionante vinculó a la entidad al proceso constitucional de la referencia.8

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

De esta manera, la ANCP -CCE en su función de administrador y desarrollador de las plataformas del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP I, SECOP II y TVEC) no es responsable de las acciones u omisiones en la publicación y/o gestión de sus procesos contractuales en alguna de las plataformas referenciadas, teniendo en cuenta que se ofrecieron varias alternativas y herramientas para que las entidades estatales pudieran cumplir con sus fines y necesidades antes de que empezara a regir las restricciones en materia de contratación directa por las disposiciones enmarcadas en la Ley 996 de 2005 especialmente en su artículo 33.

“Con ocasión de la coyuntura presentada por el alto nivel de transaccionalidad que se generó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP IIy, dado el incremento en la concurrencia de operaciones en la plataforma como resultado de la contingencia originada por las restricciones derivadas de la Ley de Garantías -Ley

se generó en el Sistema Electrónico de Contratación Pública – SECOP IIy, dado el incremento en la concurrencia de operaciones en la plataforma como resultado de la contingencia originada por las restricciones derivadas de la Ley de Garantías -Ley 996 de 2005-, desde la ANCP-CCE como ente rector del Sistema de Compra Pública y administrador del SECOP, puso a disposición de los usuarios de la plataforma las siguientes herramientas y/o alternativas:

1. Aplicar el protocolo de indisponibilidad para que contratos suscritos en medi o físico, antes de la entrada en vigencia de la restricción, sean gestionados electrónicamente con posterioridad, siempre que cuenten con certificado de indisponibilidad particular emitido por la ANCP-CCE.

2. Adherirse al “Protocolo transitorio para el uso del SECOP II en el marco de la Ley de Garantías -2022” para realizar la gestión electrónica de los contratos con posterioridad a la entrada en vigencia de la restricción, siempre que el proceso se haya “adjudicado” y la minuta se haya firmado en físico con anterioridad a dicha fecha.

3. Uso de la “Herramienta de Registro Temporal De Contratos -Ley de Garantías Electorales-2022” en el cual se debió diligenciar la información básica del contrato y anexar la minuta física firmada por las partes antes de la entrada en vigencia de la restricción.

4. Entidades públicas que suscribieron contratos de manera física con anterioridad a la ley de garantías sin hacer uso de ninguna de las tres alternativas dispuestas por la ANCPCCE.

La totalidad del comunicado que explica a detalle cada una de las alternativas expuestas, fue publicado el 31 de enero de 2022, y lo podrá encontrar en el siguiente

la ANCPCCE.

La totalidad del comunicado que explica a detalle cada una de las alternativas expuestas, fue publicado el 31 de enero de 2022, y lo podrá encontrar en el siguiente enlace:https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/files_2020/comuni ca do_31012022_1.pdf […]”.

La sentencia impugnada

18. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del

Magdalena resolvió:

“[…] PRIMERO: Declárese improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique LLinas (sic) Martínez, contra la Defensoría del Pueblo y Colombia Compra Eficiente, conforme los motivos expuestos en esta providencia […]”.9

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

18.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional arriba reseñada, advierte este Tribunal que, dentro del presente caso el señor Carlos Enrique LLinás Martínez, no demostró ser un sujeto especial de protección constitucional, es decir, que se encuentre en una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, o que esté protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues, el mismo sólo se limitó a invocar las obligaciones que tiene a su cargo y que ha dejado de cancelar en el tiempo en que no ha podido seguir vinculado a la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, ante la ausencia del precitado requisito que se requería para la

cargo y que ha dejado de cancelar en el tiempo en que no ha podido seguir vinculado a la Defensoría del Pueblo.

En tal sentido, ante la ausencia del precitado requisito que se requería para la procedencia de la presente acción de tutela, estima el Despacho que el asunto sub - examine debe dilucidarse a través de un proceso ordinario, pues la tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos para la protección de los derechos de las personas […]”.

[…]

“[…] Por lo precedentemente esbozado, puede concluir esta Colegiatura, que en el caso en concreto, se evidencia la existencia de otro mecanismo ordinario, pues, el accionante dispone de otro medio de control de la jurisdicción contencioso administrativo, esto es, el medio de control de contro versias contractuales, el cual, resulta idóneo para controvertir la situación que plantea en el presente asunto, el cual también ostenta unos mecanismos transitorios efectivos tales como las medidas cautelares o medidas provisionales para poder amparar sus derechos, hasta que el asunto sometido a su conocimiento no sea resuelto de fondo […]”.

[…]

“[…] Por otra parte, esta colegiatura evidencia que en el asunto que nos ocupa no se configura un perjuicio irremediable. En este sentido, pese a que el accionan te puede tener ciertas limitaciones económicas, ello no implica que se genere un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables. Por ende, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable […]”.

La impugnación

impostergables. Por ende, tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, en la medida en que no se halla demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable […]”.

La impugnación

19. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, al considerar lo siguiente:

“[…] Sobre este particular y lo manifestado por la Magistrada de primera instancia, se demostró suficientemente algunos presupuestos que corroboran los derechos vulnerados por la Defensoría del Pueblo, y violan el mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, que no necesariamente necesito es tar dentro de los presupuestos como por ejemplo ser una persona de especial protección constitucional por ser un trabajador por contrato de prestación de servicios pero que tengo unas garantías constitucionales que me protegen y me han sido flagrantemente vulnerados, causándome la existencia de un perjuicio irremediable.10

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

Dice la Honorable Magistrada que las pruebas aportadas por el actor no demuestran los presupuestos establecidos por la corte constitucional para establecer si una persona tiene la condición especial, como también dice que no se aportó ninguna prueba que demuestren los perjuicios irremediables por el actor, que solo aporte pruebas de las deudas, desconociendo también y no hizo alusión a las pruebas al derecho a la salud demostrado en la acción de tutela, sería que para demostrar estos derechos tendríamos que estar en cuidados intensivos para que se nos amparen los derechos vulnerados por los actuales representes (sic) de la Defensoría del Pueblo.

derecho a la salud demostrado en la acción de tutela, sería que para demostrar estos derechos tendríamos que estar en cuidados intensivos para que se nos amparen los derechos vulnerados por los actuales representes (sic) de la Defensoría del Pueblo.

Totalmente contrario a lo manifestado por la Honorable Magistrada de primera instancia las pruebas aportadas en la acción de tutela cuentan toda la sustentación en donde se me reconoce que me fueron vulnerados los derechos constitucionales por la Defensoría del Pueblo, y no como lo quiere valorar el Tribunal Despacho 01, para no querer fallar una tutela que goza con los requisitos excenciales (sic) para poder emitir un fallo y reconocer los derechos fundamentales amparados […]”.

[…]

“[…] De lo anterior y la improcedencia fallada por el alto tribunal de la tutela. Debo (sic) presumir, con contrariedad, que la Honorable Magistrada no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, además lo expuesto en su respuesta de la tutela por parte de la Agencia Nacional de contratación Pública – Colombia compra eficiente.

Según ha reconocido la Corte Constitucional, si el daño se produjo y ya no quedan vestigios iniciales, es improcedente la tutela. Pero, en nuestro caso, se trata de una conducta omisiva. Mientras no haya cumplimiento (que se realiza expidiendo la decisión pedida), subsiste la oportunidad. La Corte Constitucional decide que debe concederse la tutela, En conclusión, en autos se probó: QUE SI EXISTE LA

CONDICION (sic) A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y LOS DAÑOS

IRREMEDIABLES […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

CONDICION (sic) A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y LOS DAÑOS

IRREMEDIABLES […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

Núm. único de radicación: 470012333000202200105-01

Actor: Carlos Enrique Llinás Martínez

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de m

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