🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 470012333000202200110011SENTENCIA20220821212553

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 470012333000202200110011SENTENCIA20220821212553
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 47001-23-33-000-2022-00110-011 Actor : Gustavo Enrique García Palmera Demandados : Director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de la mencionada ciudad Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y dignidad humana Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los señores juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta y director ejecutivo seccional de administración judicial de esa ciudad contra la sentencia de 6 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió al amparo deprecado. I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Gustavo Enrique García Palmera, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo vital, trabajo, seguridad social y dignidad humana, presuntamente quebrantados por los señores director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de dicha ciudad. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) reintegrarlo al cargo de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios

Judicatura del Magdalena y juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de dicha ciudad. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) reintegrarlo al cargo de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes o a uno de igual o superior jerarquía, y (ii) mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

2

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 1º de octubre de 1991 ingresó a laborar en la Rama Judicial, en la que ocupó varios empleos, y el 1º de diciembre de 2016 fue nombrado en provisionalidad en el de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, donde cumplió satisfactoriamente las funciones asignadas. Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de Acuerdo CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para suplir cargos de carrera administrativa en los «Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en el Distrito Judicial de Santa Marta y Distrito Administrativo del Magdalena», dentro del cual se ofreció el que ocupaba. Dice que el 23 de julio de 2021 comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que le fue diagnosticado cáncer de próstata y tiene la condición de prepensionado, dado que le faltan menos de tres (3) años para colmar las exigencias instituidas con el fin de acceder a la pensión de vejez, por tanto, goza de estabilidad laboral reforzada que impedía removerlo del empleo; Corporación que, con oficio (sin número) de 4 de agosto de esa anualidad, le indicó que la referida información se remitiría a los despachos judiciales que cuentan con vacantes definitivas para tratar de reubicarlo. Que, una vez agotadas las respectivas etapas del procedimiento de selección, se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo que desempeñaba,

en la que ocupó el primer puesto el señor Luis Carlos Vergara Fernández, quien fue designado en él, mediante Resolución 1 de 25 de enero de 20222, decisión administrativa que el día 27 de los mismos mes y año le fue comunicada electrónicamente, «con lo que quedó desvinculado de la Rama Judicial». Sostiene que fue retirado del servicio sin advertir que goza de estabilidad laboral reforzada, habida cuenta de que sufre de graves afecciones de salud y le faltan menos de tres (3) años para satisfacer las exigencias con el fin de acceder a una pensión de vejez, omisión que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la tutela, máxime cuando su remoción le impide recibir los servicios médicos que requiere para tratar su patología y alcanzar el poco tiempo que necesita para que se le conceda la 2 No indica la autoridad que profirió el acto administrativo.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

3

aludida prestación. Que su desvinculación inobservó el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 648 de 2017, que prevé que al momento de retirar a un servidor público nombrado en provisionalidad y que padezca una enfermedad catastrófica o sea prepensionado, con el objeto de nombrar a una persona que haya superado un concurso de méritos, debe garantizarse la estabilidad laboral reforzada de aquel, en razón al estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentra (que le otorga la condición de sujeto de especial protección constitucional), sin embargo, ese mandato no se atendió, porque, a pesar de estar en dichas circunstancias, fue retirado del servicio sin permitírsele su reubicación. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta asevera que desconocía la enfermedad que padece el actor, dado que no le informó de ella, y su desvinculación del cargo de profesional universitario, grado 16, se produjo como consecuencia de la salvaguarda de los derechos de carrera administrativa. Que el demandante estaba nombrado en propiedad como notificador, grado 4, del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Santa Marta, pero renunció a él, pese a que se le había otorgado comisión de servicios para que desempeñara el empleo referido en el párrafo precedente. 1.3.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta, por conducto de apoderada, indica que el área

de talento humano le informó que en la historia laboral del actor no se evidencia el período comprendido entre 1990 y 1998, por tanto, «es posible» que no se hayan efectuado los aportes a pensión durante ese lapso, empero de los reportados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se constata que cuenta con 1221.29 semanas cotizadas. Que su función se limita a adelantar los respectivos concursos de méritos y «aplicar la nómina», pero los nombramientos de quienes integran las listas de elegibles le competen únicamente al nominador de los correspondientes despachos judiciales, por consiguiente, no es dable atribuirle quebranto de las garantías superiores que haya podido involucrar la desvinculación del actor y la designación del señor Luis Carlos Vergara Fernández en su reemplazo.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

4

Afirma que a los servidores públicos provisionales no les asiste la prerrogativa de ocupar indefinidamente un empleo, en razón a que su nombramiento tiene un carácter temporal, por cuanto se realiza hasta cuando se designe a una persona que haya superado un procedimiento de selección, y en el evento en que aquellos tengan la condición de sujetos de especial protección constitucional, resulta indispensable que el nominador, en lo posible, mantenga su vinculación, pero si ello no es factible, tendrá que ser retirado del servicio, como aconteció con el tutelante. 1.3.3 La señora Juez Segunda (2ª) Civil del Circuito de Santa Marta3 sostiene que el 16 de octubre de 2020 el actor presentó voluntariamente su renuncia al cargo de «notificador del despacho», la cual le fue aceptada, mediante Resolución 3 del día 30 de los mismos mes y año. 1.3.4 El señor presidente de Colpensiones, por intermedio de la señora directora de la dirección de acciones constitucionales de ese ente, aduce que el accionante no ha presentado solicitud alguna orientada a que se le reconozca la pensión de vejez y carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto constitucional, toda vez que no tiene incidencia en el reintegro de aquel a la Rama Judicial. 1.3.5 El señor presidente de la E. P. S. Sanitas S. A. S., a través de la jefe de la oficina jurídica del organismo, pide su desvinculación del trámite de la referencia, habida cuenta de que no ha vulnerado garantía superior alguna del demandante, con quien no tiene relación laboral. Asimismo, informó

que este «ostenta la calidad de beneficiario amparado de la señora Judit Gómez Barrios» y padece cáncer de próstata, detectado el 15 de junio de 2021, por lo que se le han brindado los servicios médicos necesarios para tratar esa patología. 1.3.6 El señor Luis Carlos Vergara Fernández guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 6 de junio de 2022, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo y mínimo vital del 3 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 23 de mayo de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señores presidentes de Colpensiones y de la E. P. S. Sanitas S. A. S. y Luis Carlos Vergara Fernández, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

5

accionante y le ordenó a la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta que, de ser posible, «proceda a vincular[lo] y/o reubicar[lo] dentro del plazo de diez (10) días siguientes[,] contados a partir de la notificación de es[a] decisión[,] en un cargo de igual jerarquía al que [ocupaba] al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad, hasta tanto cumpla […] algunos de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional». Que, en el evento de no tener vacantes para efectuar el respectivo nombramiento del actor, debe solicitar «el apoyo» de los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta para reintegrarlo, sin embargo, en todo caso, se deben pagar los correspondientes aportes a salud y pensión4. De igual modo, le ordenó al tutelante ejecutar las acciones pertinentes para «la recuperación» de las semanas que presuntamente no fueron reportadas entre 1990 y 1998. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para enjuiciar actos administrativos de retiro de servidores públicos, también lo es que estos resultan ineficaces para proteger los derechos de personas que gozan de especial protección constitucional, en consecuencia, como el demandante tiene dicha condición, comoquiera que es prepensionado y sufre serios quebrantos de salud, la tutela de la referencia resulta procedente. Que la señora juez coordinadora del centro de servicios judiciales del

sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, al nombrar al señor Luis Carlos Vergara Fernández en el cargo que ocupaba el actor, no tuvo en cuenta las particularidades de este, es decir, que era prepensionado y padece cáncer de próstata, las cuales le otorgan estabilidad laboral reforzada. Asevera que los padecimientos de salud del accionante fueron puestos en conocimiento de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Santa Marta, y aunque esta no es la nominadora de aquel, «hace parte de la administración de justicia», por ende, le asistía el deber de advertir esa situación. 4 No indicó hasta qué momento.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

6

1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Inconforme con la anterior decisión, la señora juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta la impugnó, en razón a que la planta de personal de esa dependencia está integrada por tres (3) empleos, los cuales son ocupados por personas nombradas en propiedad, situación que impide la reubicación del accionante. 1.5.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Santa Marta indica que el tutelante no tiene la condición de prepensionado, comoquiera que si bien le faltan menos de tres (3) años para cumplir la edad requerida con la finalidad de acceder a la pensión de vejez, cuenta con el número exigido de semanas cotizadas, porque sumadas las comprendidas durante el lapso de 1990 a 1998, da como resultado 1654. Que de asumirse que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada, esta, por sí sola, no le otorga la prerrogativa de ser reubicado, toda vez que ello es viable cuando el nominador dispone de otras plazas para tal efecto, presupuesto no se satisface frente al centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, dado que allí no existen empleos vacantes, por tanto, no es factible cumplir la orden del a quo. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de las presentes impugnaciones. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

7

1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la desvinculación del tutelante del cargo de profesional universitario, grado 16, del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta, que ejercía en provisionalidad, en razón a la designación en ese empleo del señor Luis Carlos Vergara Fernández, quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles conformada dentro del concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de Acuerdo CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017; y, en caso afirmativo, si le asiste la prerrogativa de desempeñarse como tal o ser reubicado hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez. 2.4 Procedencia de la acción de tutela para decidir controversias relacionadas con retiros de empleados públicos provisionales. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el ordenamiento jurídico no establece otros instrumentos judiciales ordinarios de defensa, o de contemplarlos, carecen de eficacia para proteger los derechos constitucionales fundamentales. En similares términos lo sostuvo la Corte Constitucional9, así: Para la Corte, dado el carácter

cuando el ordenamiento jurídico no establece otros instrumentos judiciales ordinarios de defensa, o de contemplarlos, carecen de eficacia para proteger los derechos constitucionales fundamentales. En similares términos lo sostuvo la Corte Constitucional9, así: Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto. 9 Sentencia T-199 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

8

Si bien la procedencia excepcional de la acción de tutela es determinada por el juez en atención a las particularidades de cada caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto unas exigencias que deben colmarse en ciertos asuntos para que a través de este mecanismo judicial sea dable realizar un análisis del fondo. En asuntos relacionados con desvinculaciones de trabajadores, la Corte Constitucional10 ha señalado que, a pesar de existir otros instrumentos ordinarios y contencioso-administrativos, la acción de tutela resulta viable para atenderlos, siempre que el empleado se halle en entornos de vulnerabilidad manifiesta que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable11, esto es, que tenga la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, la cual le otorga una estabilidad laboral reforzada. El alto tribunal constitucional12 ha indicado que los trabajadores que tienen tal calidad son: (i) las mujeres en estado de embarazo; (ii) los padres o madres cabeza de familia; (iii) los aforados sindicales, (iv) los que están próximos a pensionarse, conocidos como prepensionados, y (v) quienes padecen graves afecciones de salud. 2.5 Los prepensionados y personas con graves afecciones de salud como sujetos de especial protección constitucional. Las personas próximas a jubilarse son sujetos de especial protección, habida cuenta de que tienen una expectativa legítima de acceder prontamente a la pensión de vejez o jubilación. La jurisprudencia constitucional13 ha precisado que gozan de tal condición, entre otros, quienes se encuentren a menos de tres (3) años de cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la respectiva prestación, en los siguientes términos: […] tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección 10 Sentencia T-849 de 2010, M. P. Luis Ernesto

menos de tres (3) años de cumplir los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener la respectiva prestación, en los siguientes términos: […] tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección 10 Sentencia T-849 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética». 12 Sentencia T-693 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 13 Sentencia C-795 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

9

reforzada […] el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez […]. Aunque ser prepensionado comporta una de las situaciones para ser beneficiario del retén social de que trata la Ley 790 de 200214, instituido para el procedimiento de modernización de la administración pública, no debe inferirse que solo incumbe a los servidores que están próximos a pensionarse e integran entes del orden nacional, pues la jurisprudencia constitucional15 ha señalado que también la tiene cualquier empleado, con independencia de su tipo de vinculación, al cual le falten máximo tres (3) años para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación, porque la naturaleza de la figura no está dada por dicha Ley, sino por preceptos superiores que protegen a quienes se hallan en situación de debilidad manifiesta. Sobre el particular, la Corte Constitucional16 anotó: El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables17. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública. En otro pronunciamiento, el alto tribunal constitucional18 indicó: […] el retén social, como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada, si bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional,

de la Administración Pública. En otro pronunciamiento, el alto tribunal constitucional18 indicó: […] el retén social, como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada, si bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es menos cierto que su origen se desprende de los principios relativos al derecho a la igualdad, a la 14 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República». 15 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-326 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 17 Ver, entre otras, las sentencias C-044 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería. Unánime), T-768 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), T-587 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-795 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-729 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Sentencia T-638 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

10

seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la Constitución Política. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos fundamentales y, por lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general. De otro lado es preciso señalar que aunque la Ley 790 de 2002 institucionalizó la reestructuración y el retén social para la Rama Ejecutiva del nivel central, se ha venido aplicando a otros entes y a servidores de carrera, en provisionalidad y de libre nombramiento y remoción, en un término de 3 años. En conclusión, los prepensionados son los servidores que están a menos de tres (3) años de satisfacer las exigencias estipuladas en el ordenamiento jurídico para el otorgamiento de una pensión de vejez, circunstancia que los reviste de la condición de sujetos de especial protección constitucional (incluso a los de la Rama Judicial19), en consecuencia, una estabilidad laboral reforzada, lo que hace procedente la acción de tutela para dirimir conflictos relacionados con su desvinculación. Por otra parte, como se advirtió anteriormente, otros de los empleados que están en una situación de debilidad manifiesta son los que padecen graves quebrantos de salud, toda vez que estos los ubica en un escenario de vulnerabilidad que impone al Estado el deber de adoptar medidas orientadas a evitar que sus prerrogativas sean trasgredidas. Dentro de las afecciones que se consideran graves se encuentra el cáncer, puesto que causa en las personas que lo padecen «un rápido deterioro en su salud [y] afecta múltiples aspectos de [su] vida»20, lo que impone catalogarlas como sujetos de especial protección constitucional, condición que, entre otras cosas, les facilita el acceso a la administración de justicia con el propósito de que su problemática sea conocida por un juez de manera expedita. 2.6 Caso concreto. La Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al

entre otras cosas, les facilita el acceso a la administración de justicia con el propósito de que su problemática sea conocida por un juez de manera expedita. 2.6 Caso concreto. La Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que el tutelante nació el 9 de octubre de 1961 y el 1º de diciembre de 2016 fue nombrado, en provisionalidad, como profesional universitario, grado 16, del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de Acuerdo 19 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-12 de 2020, M. P. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

11

CSJMAA17-206 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en los «Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios» del departamento, en el que se ofreció el empleo que ocupaba el demandante. De acuerdo con certificación emitida el 2 de febrero de 2022 por Colpensiones, el accionante cuenta con 1221.29 semanas cotizadas a pensión y no se registran aportes entre los años 1990 y 1998. Asimismo, en su historia clínica se registra que el 22 de mayo de 2021 se le practicó «resonancia multiparamétrica simple y con contraste», en la que se determinó que su próstata presentaba «aumento en su tamaño», y el día 24 de los mismos mes y año el respectivo médico señaló que dicho tumor comportaba cáncer en ese órgano. El 23 de julio de 2021 el actor informó de la precitada patología al señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, razón por la cual esa autoridad, con oficio CSJMAOP21-335 de 4 de agosto de ese año, le indicó que si bien no formuló petición alguna, se asumía que el escrito lo presentó con el objeto de que no fuera removido de su cargo con ocasión de un concurso de méritos, sin embargo, señaló que (i) su competencia se limita a adelantar los procedimientos de selección, por lo que el retiro del personal compete al nominador de los despachos judiciales; y (ii) la jurisprudencia constitucional sostiene que los derechos de las personas de carrera administrativa priman frente a los de los servidores públicos nombrados en provisionalidad. Mediante Resolución 1 de 25 de enero de 2022, la señora juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta nombró al señor Luis Carlos Vergara Fernández, quien se ubicó

frente a los de los servidores públicos nombrados en provisionalidad. Mediante Resolución 1 de 25 de enero de 2022, la señora juez coordinadora del centro de servicios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes de Santa Marta nombró al señor Luis Carlos Vergara Fernández, quien se ubicó en el primer puesto en la respectiva lista de elegibles, en el cargo de profesional universitario, grado 16, de esa dependencia, el cual era ocupado por el tutelante, decisión que el día 27 de los mismos mes y año le fue notificada electrónicamente a este. El señor Vergara Fernández se posesionó en el precitado empleo el 1º de febrero del año en curso. Realizadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala observa que el demandante tiene 60 años de edad y en su reporte de semanas cotizadas a pensión de vejez, emitida por Colpensiones, se consigna que cuenta con 1221.29, en ese orden de ideas, le faltan menos de tres (3) años para colmarAcción de tutela 47001-23-33-000-2022-00110-01 Actor: Gustavo Enrique García Palmera

12

los requisitos21 del artículo 3322 de la Ley 100 de 19

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...