CE - 470012333000202200136011SENTENCIA20220812172937
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- Título
- CE - 470012333000202200136011SENTENCIA20220812172937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso
de Oscar Manuel González Altamar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
Demandante:
RONALD MANUEL GONZ ÁLEZ POLO COMO AGENTE
OFICIOSO DE ÓSCAR MANUEL GONZÁLEZ ALTAMAR
Demandado:
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA
MARTA
Temas:
TUTELA CONTRA TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 29 de junio d e 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena , que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
junio d e 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena , que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Ronald Manuel González Polo, como agente oficioso del señor Óscar Manuel González Altamar ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensi ón: “PRIMERO: Que se deje sin efectos el auto calendado 15 de junio de 2022 y en su lugar, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA que profiera una decisión complementaria acorde a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la sanción de arresto y la multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Ronald Manuel Gonz ález Polo manifestó que act úa como agente oficioso de su padre , el señor Óscar Manuel Gonz ález Altamar , toda vez que se encuentra hospitalizado en la clínica Bonnadona Prevenir de la ciudad de Barranquilla, lo que le impide promover la presente acci ón de manera personal. Afirmó que, en anterior oportunidad , presentó acción de tutela contra Bienestar IPS y la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamen tales a la salud,
a la seguridad social, al debido proceso y de petición; tramitada bajo el radicado 202200088-00.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso
de Oscar Manuel González Altamar
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2 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta la tramitó en primera instancia y , mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, amparó el de recho fundamental a la salud del señor Óscar Manuel González Altamar y , en consecuencia , ordenó a Bienestar IPS y a la Nueva EPS que lo exoner ara del pago de cuotas moderadoras y copagos por padecer de una enfermedad catastrófica y de alto costo. Que, ante el incumplimiento de la orden de tutela , el 7 de abril de 2022 inició trámite de incidente de desacato y el referido juzgado, en providencia del 25 de mayo de 2022, declaró en desacato a la señora Liam García Rincón, Gerente Zonal de la Nueva EPS y, en consecuencia, le impuso sanción de un salario mínimo legal mensual vigente. Que, ante la inconformidad con la decisión del trámite incidental, solicitó adición del auto del 25 de mayo de 2022 con fundamento en lo establecido en el artículo 287 del
y, en consecuencia, le impuso sanción de un salario mínimo legal mensual vigente. Que, ante la inconformidad con la decisión del trámite incidental, solicitó adición del auto del 25 de mayo de 2022 con fundamento en lo establecido en el artículo 287 del CGP, esto es, que lo procedente era que la sanción, además de la multa, se impusiera arresto por el incumplimiento de la orden de tutela , de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues quien incumple una orden judicial de tutela se hace acreedor a dos sanciones, el arresto que puede llegar a seis meses y la multa, que tiene como límite veinte SMLMV. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta , en providencia del 15 de junio del 2022, negó la solicitud de adición y/o expedición de auto complementario al considerar que lo pretend ido por el actor era la modificación de la decisión y que ello era improcedente. Adicional a lo anterior, puso de presente que el fallo de tutela de primera instancia fue objeto de impugnación y que el Tribunal Administrativo del Magdalena , en auto del 13 de junio de 2022, ordenó al juzgado demandado resolver primero la adición del auto, para sí, pronunciase en segunda instancia sobre la impugnación.
3. Argumentos de la tutela
El actor afirmó que la providencia judicial demandada desnaturalizó el sentido y la razón de ser del incidente de desacato la cual no es otro que actuar como mecanismo de persuasión ante la entidad enjuiciada para el cumplimiento de la orden de tutela.
Señaló que el juzgado demandado omitió lo contemplado en el Decreto 2591 de 1991
de persuasión ante la entidad enjuiciada para el cumplimiento de la orden de tutela.
Señaló que el juzgado demandado omitió lo contemplado en el Decreto 2591 de 1991 respecto al punto que indica que quien incumple un fallo de tutela se hace acreedor a dos sanciones consistentes en arresto que puede llegar a seis meses y multa, que tiene como límite veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la providencia cuestionada al no aplicar taxativamente la sanción señalada se considera abiertamente arbitraria. Finalmente, manifestó que la providencia cuestionada el juzgado demandado dijo que la consulta de la sanción debía concederse en efecto suspensivo , sin embargo, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 debió ser concedida en efecto devolutivo por lo que se le debe dar cumplimiento, incluso, antes de que el superior resuelva.
4. OposicionesRadicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
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3 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta realizó recuento de los hechos y las pretensiones elevadas por el actor y precisó que las actuaciones al interior del
3 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta realizó recuento de los hechos y las pretensiones elevadas por el actor y precisó que las actuaciones al interior del proceso 2022-00088-00 se han surtido de la siguiente manera:
Afirmó que la decisión del 25 de mayo de 2022 en la que se impuso sanción consistente en multa de 1 SMLMV a la señora Liam García Rincón en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS es adecuada, proporcional y razonable en razón a que el incumplimiento de las entidades no era radical y no había sido probada la negligencia por parte de la entidad contrario a esto en el trámite incidental se mostró disposición de dar cumplimiento al fallo de tutela. Respecto a la solicitud de adición, precisó que en providencia del 15 de junio de 2022 se explicó al actor que no era posible dar trámite de adición a lo solicitado dado que no se solicitaba un pronunciamiento sobre alg ún punto o extremo omitido pues la controversia estuvo enmarcada en lo ordenado en el fallo de tutela y su presunto incumplimiento y así fue resuelta; entonces el hecho de que el actor considerara que la imposición de la sanción debía ser “más ejemplar” conforme al art ículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no daba lugar a acceder a lo solicitado dado que contra la decisión contenida en la providencia del 25 de mayo de 2022 no procedía recurso alguno. Frente al efecto en que fue concedida la consulta, indicó que de conformidad a la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional abordada en la sentencia C243 de 1996, la interpretación y alcance del inciso final del artículo 52 del Decreto 2591
Frente al efecto en que fue concedida la consulta, indicó que de conformidad a la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional abordada en la sentencia C243 de 1996, la interpretación y alcance del inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 razón por la que el efecto en que se conced e la consulta es en efecto suspensivo. Finalmente informó que el actor ha tramitado múltiples acciones de tutela en contra de las mismas accionadas en diferentes juzgados , y en todo caso adujo que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente toda vez que en la actualidad se e stáRadicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
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4 tramitando la consulta del trámite incidental ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
5. Intervenciones La Nueva E.P.S. informó que a la fecha el señor González Altamar, registra activo en la base de datos de Nueva EPS, en r égimen contributivo como beneficiario, habilitado para recibir la prestación de los servicios de salud a los cuales tiene derecho en el plan obligatorio de salud, y con cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela
en la base de datos de Nueva EPS, en r égimen contributivo como beneficiario, habilitado para recibir la prestación de los servicios de salud a los cuales tiene derecho en el plan obligatorio de salud, y con cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dictado en el proceso con radicado 2022-00088-00 en el que se ordenó exonerar al usuario del pago de cuotas moderadoras y copagos por padecer de una enfermedad catastrófica y de alto costo. Que, con ocasión al presunto incumplimiento la señora Liam García Rincón en calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, fue sancionada con multa equivalente a un (1) SMLMV. Manifestó que, aunque el actor considere que la sanción impuesta no es idónea, es el juez, qui én basado en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, determin ó la imposición de esta sanción bajo los l ímites señalados en el art ículo 52 del Decreto 2591, además expuso que mediante la acción de la referencia no es procedente debatir la pertinencia o no de una sanci ón impuesta. Informó que de manera concomitante al trámite de la presente acción de tutela solicitó al juzgado demandado la inaplicación de sanción, dado que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela pues ya se materializó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras al actor, además recordó que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento de la respectiva sentencia. Finalmente, indicó que de conformidad a los requisitos generales y especiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial la solicitud de amparo se torna improcedente.
Finalmente, indicó que de conformidad a los requisitos generales y especiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial la solicitud de amparo se torna improcedente. Bienestar IPS informó que en la actualidad el señor Óscar González Altamar no tiene atenciones pendientes por parte de dicha institución, y en todo caso no tiene la competencia para realizar exoneraciones y recobros de cuotas moderadoras a favor de los usuarios, pues dicha funci ón únicamente se encuentra en cabeza de la Nueva E.P.S., como parte administrativa. Recalcó que, el ac tor ya hab ía presentado otra acci ón de tutela en contra de la institución y de la Nueva EPS por los mismos hechos lo que genera temeridad y cosa juzgada constitucional. Luego de lo expuesto, solicitó la desvinculación de la presente acción.
6. Sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 29 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el actor pretende dejar sin efecto la sanción impuesta en la primera instancia del trám ite incidental y en todo caso sobre esta decisión hasta ahora se está surtiendo el trámite de consulta por lo que consideró dichoRadicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
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5 proceso está en trámite y al no haber culminado no es procedente pronunciarse al respecto dado que existe otro medio en curso. Además señaló que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera transitoria.
7. Impugnación
La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que en la decisión de primera instancia se dejó de lado que en el trámite de consulta lo único procedente es confirmar o revocar la sanción impuest a pero no modificarla que es lo pretendido dado que la misma no fue impuesta conforme lo ordena la Ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al
esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso
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6 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente ca so se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual la Sala estudiará si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 2 5 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativ o, establecer si la autoridad judicial demandada incurrió
Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativ o, establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.
De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato
Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela.
Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar prov idencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.
No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción d e tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera:
“4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tut ela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial
proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la pa rte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se
el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de
no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita y subrayado fuera de texto)
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015 indicó que:
“De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 5 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela6.
5 La norma en comento dice: “Desacato. La persona que incumpliere una orden d e un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios
5 La norma en comento dice: “Desacato. La persona que incumpliere una orden d e un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 6 Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos a lcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”.Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01
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8 Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
8 Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:
«De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado con tinúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación7 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de
especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación7 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona q ue hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél8(…).»
En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara
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