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CE - 47_110010324000202100322001AUTOQUERESUEL20221028090108-2022

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Título
CE - 47_110010324000202100322001AUTOQUERESUEL20221028090108-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00322-00

Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustiín Codazzi -IGAC Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 1010 de 2 de diciembre de 2020. No se observa desconocimiento del ordenamiento superior. Niega medida cautelar conservativa. La solicitud excede la tipología de declaratorias que caracterizan el presente medio de control judicial Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1010 de 2 de diciembre de 20201, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como la petición de medida cautelar orientada a que la Unidad Operativa Catastral de Aguachica continue prestando servicios.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor Frayd Segura Romero, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaratorias y condenas: «[…] Primero. Se declare la nulidad parcial de la resolución Nro. 1010 del 03 (sic) de diciembre del año 2020, únicamente en lo relacionado a la supresión de la unidad operativa catastro – UOC, Aguachica Cesar. […]».

2. Mediante auto de 26 de julio de 20212, este Despacho inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no aportó las respectivas constancias de publicación, comunicación, notificación y ejecutoria del acto acusado. Dentro del término procesal que le fue conferido, la parte demandante subsanó los errores advertidos en el auto inadmisorio de la demanda3. 1 Por medio de la cual se suprimen las Unidades Operativas Catastrales y se modifica las Resoluciones IGAC 1096 de 2010, 0538 de 2014, 0588 de 2015, 1523 de 2015, 325 de 2016 y 889 de 2018. 2 Índice 4 del expediente digital del aplicativo Samai. 3 Índice 10 del expediente digital del aplicativo Samai

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Demandante: Frayd Segura Romero

Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi

3. A través de auto de 3 de noviembre de 20214, este Despacho admitió el medio de control de nulidad.

I.2. Solicitud de medida cautelar

4. La parte actora requirió la suspensión provisional de la Resolución 1010 de 3 de diciembre de 2020 «debido a que al acto administrativo fue insuficientemente motivado». Además, solicitó «ordenar que la UOC de Aguachica siga operando en el municipio de Aguachica (…) hasta tanto, verdaderamente exista una motivación justificable o un estudio planeado, coordinado que indique que la UOC de Aguachica no es necesaria para la población».

5. Como fundamento de la solicitud cautelar, señaló lo siguiente: «[…] al no otorgar la medida, se estaría causando daños a la población de Aguachica y municipios vecinos, debido a que deben desplazarse a otra ciudad y ahora nos encontramos con covid19, donde la economía se encuentra fluctuada y se demuestra el daño por parte de la dirección del Instituto de Agustín Codazzi, debido a que si los ciudadanos, por ejemplo, requiere de este servicio que realiza la UOC deben desplazarse a la ciudad de Cartagena o no se indica a donde deben realizarse por cuanto la resolución no lo menciona, a realizar sus diligencias, no solamente, se debe mirar el pico y cédula de dicha ciudad sino que a la vez del municipio de Aguachica, la dirección no debió expedir dicha resolución con insuficiencia motivación y máximo cuando el país está atravesando por aumento de personas contagiadas por covid19 y fallecidas. Si no se suspende esta resolución obliga a que cada ciudadano se exponga ante la pandemia que estamos atravesando. […]».

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

6. De la solicitud de la medida cautelar se corrió traslado5 al Instituto Geográfico Agustin Codazzi –IGAC, para que se pronunciara sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del

CPACA.

7. La apoderada judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, mediante escrito de 10 de noviembre de 20216, afirmó que la petición cautelar no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CGP

porque el demandante no precisó el motivo por el cual el acto administrativo acusado desconoció el ordenamiento jurídico, y tampoco acreditó los supuestos perjuicios que generó la decisión administrativa. 4 Índice 15 del expediente digital del aplicativo Samai. 5 Mediante auto de 3 de noviembre de 2021. Índice 14 aplicativo Samai. 6 Índice 18 del expediente digital del aplicativo Samai. 3

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Demandante: Frayd Segura Romero

Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi

8. También mencionó que las medidas cautelares deprecadas no buscaban garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sino «anticipar los resultados de un eventual fallo que la parte actora espera se resuelva según sus planteamientos».

9. Así las cosas, concluyó que el demandante no hizo un un análisis sobre la razonabilidad, pertinencia y conducencia de la solicitud cautelar, sino que se «limitó a aludir que los actos demandados no se encontraban debidamente motivados, siendo este el tema sustancial que se debate» y tampoco probó ningún presupuesto para que las medidas cautelares solicitadas procedan.

III. CONSIDERACIONES

10. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (iii) sobre la medida cautelar tendiente a restablecer una

situación; para posteriormente (iv) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas. III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

11. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

12. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

13. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del

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Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.7

14. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.

III.1.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

15. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo8, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del

CPACA.

16. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9

17. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del 7 Artículo 230 del CPACA 8 El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 9 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

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Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos

sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […]» (negrillas del

Despacho)

18. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202010, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.1.2. La medida cautelar consistente en restablecer una situación al estado en que se encontraba

19. El numeral 1° del artículo 230 de la Ley 1437 consagró que es posible solicitar al juez que ordene el restablecimiento de una situación al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante, en los siguientes términos: «[…] ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. (…) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN

Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. 6

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Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o

necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente […]» (negrillas del Despacho)

20. Esta tipología de cautela busca, de forma temporal y accesoria, la adopción de una conducta conservativa que evite una sentencia nugatoria mientras la autoridad judicial adelanta el trámite procesal y adopta la decisión definitiva.

III.2. Del caso concreto

21. En el asunto sub examine, el ciudadano Frayd Segura Romero solicitó la suspensión provisional parcial del artículo 1° de la Resolución 1010 de 2020, y también deprecó la medida cautelar orientada a que la Unidad Operativa Catastral de Aguachica continue prestando servicios.

22. En este orden de ideas, por razones metodológicas, el Despacho resolverá cada solicitud de forma independiente.

III.2.1. De la solicitud de suspensión provisional

23. Previamente se indicó que, en criterio de la parte actora, el artículo 1° de la Resolución 1010 de 2020 parcialmente incurre en la causal de insuficiente motivación porque no cuenta con «una argumentación (sic) justificable o un estudio planeado, coordinado que indique que la UOC de Aguachica no es necesaria para la población».

24. Además, el demandante afirmó que el acto acusado afectó gravemente a la población de Aguachica y a los municipios vecinos debido a que los ciudadanos tendrán que desplazarse a otra ciudad, en plena emergencia sanitaria, para gestionar sus servicios catastrales.

25. En este orden de ideas, para resolver los juicios de reproche sostenidos por el

accionante, resulta necesario precisar que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez, según lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA.

26. La motivación del acto ha sido entendida como el conjunto de razones de hecho y de derecho que justifican la adopción del acto administrativo y, en consecuencia, debe ser «clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de

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Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos11».

27. Valga resaltar que la causal de nulidad de falta de motivación difiere a la de falsa motivación en los siguientes aspectos: «[…] una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo. La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada. De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del

cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […]» (negrillas del Despacho)

28. Significa lo anterior que, para efectos de la prosperidad de la causal de falta de motivación, el demandante debe demostrar que la autoridad profirió el acto sin motivarlo o que las razones consignadas fueron insuficientes para justificar la decisión administrativa. Todo ello teniendo en cuenta que, en virtud de la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo, compete a quien pretende desvirtuarlo demostrar el vicio procesal presente en la parte motiva de la decisión12.

29. Ahora bien, para descender en el caso concreto es necesario poner de presente que el artículo 1° de la Resolución 1010 de 2 de diciembre de 2020 suprimió «la Unidad Operativa de Catastro –UOC de […] Aguachica […] a partir del primero (1°) de enero de 2021».

30. El parágrafo 2° del mismo precepto explicó que «las actividades de formación catastral y de actualización de la formación catastral, serán realizadas por la Dirección Territorial, reasumiendo la jurisdicción y competencia de las Unidades Operativas de Catastro (UOC) suprimidas; así como las funciones que venían desempeñando».

31. Además, al revisar la parte considerativa de la Resolución 1010, el Despacho observa que la misma se encuentra debidamente motivada, a diferencia de lo afirmado por el demandante, bajo las siguientes razones jurídicas y fácticas: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de

2013, número único de radicado: 25000-23-27-000-2007-00169-01 (17495), actor: Constructora los Hayuelos S.A., demandado: DIAN, Magistrada Ponente: Carmes Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de

2018. Radicación: 11001-03-24-000-2008-00388-00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00). M. P.

Guillermo Vargas Ayala. Actores: Luis Fernando Jaramillo Duque y Distribuidora Nacional De Productos LtdaDinpro Ltda.

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Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi «[…] La Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", en su artículo 79 define la gestión catastral, como un servicio público que debe ser prestado por: i) Una autoridad catastral nacional que regulará la gestión catastral, y estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi

(IGAC); ii) Por gestores catastrales, encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto; y iii) Por operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral, así mismo establece entre otras las siguientes orientaciones respecto al rol del IGAC en dicha gestión:

· Como autoridad catastral conserva la función reguladora y ejecutora en materia de gestión catastral, agrología, cartografía, geografía y geodesia. · Es gestor catastral por excepción, en ausencia de gestores catastrales habilitados. La citada ley del plan contempla un nuevo modelo de la gestión catastral entendido como "Un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y disposición de la información catastral, así como los procedimientos del enfoque multipropósito que sean adoptados, en cabeza de otros actores para la prestación del servicio público. El Decreto número 1983 de 2019 en el Capítulo 5 reglamentó parcialmente los artículos 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1955 de 2019, para regular la habilitación de Gestores Catastrales y estableció los requisitos de idoneidad para los operadores catastrales. El IGAC conforme con lo anterior ha habilitado diecisiete (17) gestores catastrales, lo que implica reorganizar los recursos físicos, humanos y tecnológicos, orientando la capacidad instituiconal para mejorar la gestión del Instituto. La actual estructura de las unidades operativas tiene su soporte en el numeral 5 del artículo 16 del Decreto 2113 de 1992 para anteder los servicios administrativos y ejecutar las labores encomendadas al Instituto, es así como en actos administrativos y fechas distintas se organizaron las cuarenta y seis (46) unidades que actualmente funcionan. El artículo 28 del Decreto 208 de 2004 señala que el Instituto cuenta con veintidós (22) Direcciones Territoriales y faculta a esta Dirección

General para organizarlas de acuerdo con las necesidades del servicio y determinarles su jurisdicción y sede. Todo con el fin de que sumplan debidamente las funciones establecidas. Las unidades operativas catastrales que se suprimen son las que se relacionan a continuación […] Dirección UOC que se Entidades territoriales de jurisdicción territorial suprimen para conservación catastral – reasumen las direcciones territoriales (…) (…) (…) 9

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00322-00

Demandante: Frayd Segura Romero

Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi

Cesar Aguachica Aguachica, Gamarra, González, La Gloria, Rio de Oro, San Alberto, San Martín (…) (…) (…) […]» (negrillas del Despacho)

32. Nótese que la decisión adoptada en el artículo 1° de la Resolución de 2020 obedeció al proceso de reorganización catastral que ordenó el artículo 79 de la Ley 1955 de 201913, precepto que autorizó al IGAC para que habilitará a las entidades públicas nacionales o territoriales, como gestores catastrales, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos para tal efecto.

33. La misma norma aclaró que los gestores catastrales se encargarían de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto.

34. En desarrollo de este mandato, a través del Decreto 1983 de 2019, el Gobierno Nacional definió los requisitos que debían cumplir las entidades

territoriales y esquemas asociativos de entidades territoriales cuando pretendieran actuar como gestores catastrales.

35. En suma, bajo este nuevo esquema de prestación de los servicios catastrales, los entes territoriales podrían asumir en su ámbito jurisdiccional tales responsabilidades, por lo dispuesto en el artículo 2.2.2.5.5. del del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2019, a saber: «[…] ARTÍCULO 2.2.2.5.5. Aspectos generales de la prestación del servicio público de gestión catastral. Los gestores catastrales prestarán el servicio público de gestión catastral en su ámbito territorial de competencias, directamente o mediante - la contratación de operadores catastrales.

El ámbito territorial de competencias de los gestores catastrales para la prestación del servicio, cuando se trate de municipios o distritos, corresponderá como mínimo al territorio de la respectiva entidad territorial. Cada municipio podrá tener, en principio, un solo gestor catastral durante un período determinado. Cada gestor catastral deberá prestar el servicio público catastral en área urbana y rural del municipio de su jurisdicción. Lo anterior sin perjuicio de las competencias de los Gestores Catastrales del orden nacional que sean habilitados en los términos de este decreto y de la Agencia Nacional de Tierras en los términos del Artículo 80 de la ley 1955 de 2019. En el caso de esquemas asociativos territoriales o departamentos habilitados como gestores catastrales, su ámbito de competencias corresponderá como mínimo al área de las entidades territoriales que

13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 10

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Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi defina el esquema asociativo o el departamento en la solicitud de habilitación.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier municipio podrá contratar a cualquier gestor catastral o ser habilitado como gestor de manera independiente, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto. Lo anterior deberá ser comunicado al IGAC y a la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), con la definición del período en que culmina la responsabilidad de un gestor catastral y la asume otro. Los gestores catastrales son competentes para la expedición de los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de las actividades propias de la gestión catastral, los cuales surtirán efectos en el ámbito territorial de competencias del lugar en donde se está prestando el servicio, así como en el de las entidades territoriales que los contraten, según corresponda. En desarrollo de los servicios o actividades contratados, los gestores catastrales deberán dar cumplimiento a todo el marco regulatorio que expida el Gobierno Nacional. El servicio público será prestado por el gestor catastral bajo su dirección, autonomía y responsabilidad ante el ente territorial contratante y los particulares.

36. Así las cosas, según las anteriores disposiciones normativas, se observa que el IGAC, como máxima autoridad catastral, en ejercicio de su función regulatoria y ejecutoria de la gestión catastral del país, habilitó a 17 gestores catastrales y, en

consecuencia, por la necesidad del servicio, podía suprimir las unidades operativas catastrales, así como reorganizar las direcciones territoriales.

37. Tal y como lo señala la parte motiva del acto acusado, el numeral 5° del artículo 16 del Decreto 2113 de 199214 previó que las unidades operativas eran determinadas por la Junta Directiva del IGAC; mientras que el artículo 28 del Decreto 208 de 200415 estableció que el IGAC contaría con 22 Direcciones Territoriales, «las cuales serán organizadas por el Director General del Instituto de acuerdo con las necesidades del servicio».

38. Es más, el demandante aportó, junto con la solicitud cautelar, el oficio 10002020-024118-EE-001 de 23 de diciembre de 202016, suscrito por la Directora General de Entidad Descentralizada del IGAC, Olga Lucia López Morales, en donde el instituto explica que el referido cambio tiene sustento en el proceso de modernización administrativa y agregó que tal modificación no afectaría la prestación del servicio, por las siguientes razones: «[…] A partir de la Ley 1955 de 2019 (…) la función catastral pasó a ser un servicio público catastral con generación de valor público. Lo cual implica reorganizar los recursos físicos, humanos y tecnológicos, orientando la 14 Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Geográfico "Agustín Codazzi. 15 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se dictan otras disposiciones. 16 Índice 2 expediente digital del aplicativo Samai.

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Demandante: Frayd Segura Romero Demandado: Instituto Geográfico Agustin Codazzi capacidad institucional para promover un aumento en el nivel de satisfacción y de gestión del Instituto.

Bajo este enfoque se hace necesario adelantar un proceso de modernización administrativa y funcional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual oriente el modelo de operación hacia los nuevos retos y funciones que el IGAC asume como máxima autoridad catastral y gestor catastral por excepción que se soportan en el Plan Nacional de Desarrollo y en los documentos CONPES 3859 de 2016, 3958 de 2019 y 3983 de 2020. (…) Por lo anterior, el actual modelo de operación territorial requiere una modernización con enfoque de fortalecimiento para transformar la dinámica en las regiones. Se hace necesario articular, unificar e integrar la prestación del serivio a nivel territorial, mejorando la eficacia y la capacidad de respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, optimizando los procesos misionales, estratégicos y de apoyo que regularicen la generación de valor público. Para el cumplimiento de las nuevas disposiciones mencionadas, se requier implementar una reorganización funcional y administrativa de la mano en las competencias de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, que prevé la habilitación de gestores catastrales lo que implicará nuevas responsabilidades para las entidades territoriales y por ende el no ejercicio por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de dichas funciones. En consecuencia, el nuevo modelo de operación territorial no afectará la prestación de los servicios del Instituto, de cara al ciudadano la

propuesta de modernización del IGAC fortalece la prestación del servicio, aunado a la implementación de herramientas tecnológicas se convierte en un mecanismo eficaz para la gestión no solo catastral sino en los

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