CE - 47_110010324000202100371001AUTOQUERESUEL20221025203633-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47_110010324000202100371001AUTOQUERESUEL20221025203633-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00371-00
Demandante: John Milton Rodríguez González y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00371-00
Demandante: John Milton Rodríguez González y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de 20 de octubre de 20221, presentada por la apoderada general del Ministerio de Salud y Protección Social, previo recuento de los siguientes,
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos John Milton Rodríguez González, Milla Patricia Romero Soto, María del Rosario Guerra de la Espriella, Honorio Miguel Henríquez
Pinedo, Esperanza Andrade Serrano, Ángela Patricia Sánchez Leal, José Jaime Uscátegui Pastrana, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Germán Alcides Blanco, Carlos Eduardo Acosta Lozano y Paola Holguín Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra de la Resolución 971 de 1º de julio de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Mediante auto de 7 de febrero de 20222, el Despacho adecuó el medio de
control al de nulidad e inadmitió la demanda, con el fin de que la parte demandante corrigiera dentro del término de diez (10) días, siguientes a la notificación de este, el defecto referido a que remitiera a la entidad demandada la demanda y los anexos respectivos. Dentro de la oportunidad antes señalada, la parte demandante mediante memorial de 28 de febrero de 20223, presentó escrito de subsanación, en ese sentido, acreditó el reenvío de la demanda presentada y sus anexos al buzón para notificaciones judiciales de la entidad demandada. Por lo anterior, el Despacho mediante auto de 17 de agosto de 20224 admitió la demanda y ordenó notificarla a la entidad demandada y al Ministerio Público, para que pudieran contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 1 Índice nro. 29 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 9 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 11 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00371-00
Demandante: John Milton Rodríguez González y otros Notificado el auto admisorio de la demanda, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado especial, mediante escrito de 6 de octubre de 20225 contestó la demanda oponiéndose a los cargos de la misma, propuso como excepciones de mérito las de «Ausencia de infracción de las normas en que debía fundarse la Resolución 971 de
2021», «La Resolución 971 de 2021 fue expedida por funcionario competente», «El acto administrativo demandado se encuentra debidamente motivado», y como previa la de «ineptitud sustantiva de la demanda». La Secretaría de la Sección Primera mediante anotación de 19 de octubre de 2022, en el índice nro. 26 del expediente electrónico, informó a las partes lo siguiente:
«DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 51 DE LA REFORMA AL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 INTRODUCIDA A TRAVÉS DE LA LEY 2080 DE 2021 QUE REZA: ARTÍCULO 51. ADICIÓNESE EL ARTÍCULO 201A A LA LEY 1437 DE 2011, ASÍ: ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. LOS TRASLADOS DEBERÁN HACERSE DE LA MISMA FORMA EN QUE SE FIJAN LOS ESTADOS SE INFORMA QUE SE CORRERÁ UN TRASLADO». (Negrillas del Despacho). La anterior anotación fue notificada a través de correo electrónico a las partes el 19 de octubre de 20226. Posteriormente, el 20 de octubre de 20227, señaló que corría traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Ministerio de Salud y Protección Social. I.1. La solicitud Surtiéndose el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Ministerio de Salud y Protección Social, la apoderada
general de la entidad, mediante memorial de 20 de octubre de 20228 presentó solicitud en los siguientes términos: «en atención al oficio radicado en este Ministerio bajo No 202242302251382 el día 19 DE OCTUBRE DE 2022, NO SE ADJUNTO NINGÚN ARCHIVO, razón por la cual desconocemos a profundidad los hechos que dan origen a la acción impetrada o la orden dada por parte de su despacho judicial, como se evidencia a continuación: 5 Índice nro. 25 del expediente electrónico. 6 Índice nro. 27 del expediente electrónico. 7 Índice nro. 28 del expediente electrónico. 8 Índice nro. 29 del expediente electrónico. 2
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00371-00
Demandante: John Milton Rodríguez González y otros De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, la notificación de las providencias que se dicten dentro del trámite de toda acción de tutela, implica un proceder por parte del juez de tutela no sólo formal sino material de lo contenido dentro del libelo de tutela, pues de lo contrario el cumplimiento de la norma en mención no garantizaría a plenitud el derecho al debido proceso, aun cuando la intervención de una de las partes sea como tercero, pues como lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, quién actúa como tercero con interés legítimo se le debe respetar el debido proceso, el cual se garantiza con la notificación real y eficaz de la providencia, y mucho más cuando esta entidad se encuentra en la posibilidad de participar como un eventual condenado en la resolución del fallo.
[…] Aclarado lo anterior, no es posible que esta Cartera pueda pronunciarse sobre lo pretendido en la acción de tutela, toda vez que no se pudo visualizar el contenido de la misma, desconociendo así el origen de la acción impetrada, por lo tanto, se sugiere adjuntar en formato PDF los archivos correspondientes, toda vez que los archivos ONE DRIVE, no permiten su visualización. PETICIÓN En consecuencia, solicito enviar los anexos respectivos, o ampliar la información suministrada con el fin de pronunciarnos respecto de la mencionada acción y efectivamente ejercer el derecho de defensa que compete a esta Entidad, en virtud del artículo 29 superior por el hecho de haber sido vinculada dentro de la acción de tutela en referencia. De ser muy pesado el archivo, solicito enviar al correo electrónico de notificaciones judiciales de esta cartera ministerial en formato PDF o un formato que permita visualizarse».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el presente asunto corresponde a un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, y no a una acción de tutela como se afirma en la solicitud.
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Demandante: John Milton Rodríguez González y otros En consecuencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA9 de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda se correrá traslado a la parte demandante en la forma prevista en el artículo 201A del CPACA10, por el término de 3 días, término en el cual la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere del caso, subsanar los defectos anotados en ellas; en relación con
las demás excepciones podrá pronunciarse y también solicitar pruebas. De lo dispuesto en esta norma, se tiene que los traslados deben hacerse en la misma forma en que se fijan los estados, esto es, mediante anotación electrónica con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al 9 «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda.
3. Las excepciones.
4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
5. Los dictámenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea.
6. La fundamentación fáctica y jurídica de la defensa.
7. <Numeral modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del
artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». (Negrillas del Despacho). 10 «ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años». (Negrillas del Despacho). 4
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00371-00
Demandante: John Milton Rodríguez González y otros pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, conforme al artículo 20111 ejusdem; sin embargo, cuando la parte acredite haber enviado el escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión del memorial por el canal digital autorizado, se prescindirá del traslado por parte de la Secretaría, el cual se entenderá realizado a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término empezará a correr a partir del día siguiente.
En ese sentido, el Despacho negará la solicitud de la apoderada general de la demandada, toda vez que, el presente asunto no se trata de una acción de tutela, y el traslado realizado por la Secretaría correspondió a un trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201A del CPACA, esto es, de la contestación a la demanda, conforme lo indicó la Secretaría de la Sección en el traslado de excepciones, visible a índice nro. 28 del expediente electrónico, en el que se anotó lo siguiente: 11 «ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados». 5
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Demandante: John Milton Rodríguez González y otros Finalmente, advierte el Despacho que con el escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar de 1º de septiembre de 2021, visible a índice nro. 23 del expediente electrónico, se allegó poder especial conferido por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez, para que actuara como apoderado de la entidad demandada en el proceso de la referencia; asimismo, la abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz, allega poder general conferido mediante Escritura pública nro. 9381 de 29 de agosto de 2022, otorgado por el
Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social para
representar judicialmente a la entidad, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería, se destaca que conforme al inciso cuarto del artículo 75 del Código General del Proceso «el poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte». En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de 20 de octubre de 2022 presentada por la apoderada general del Ministerio de Salud y Protección Social, conforme la parte motiva del presente auto.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Camilo Escallón Rodríguez como apoderado especial del Ministerio de Salud y Protección Social, y a la abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz como apoderada general de la entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6