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Detalles

Título
CE - 47_110010324000202100578001AUTOQUERESUELRESUELVE20221101120729-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100578-00

Demandante: Universidad del Cauca1

Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Faiver Perdomo Medina Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 21 de enero de 20222, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial y personería

jurídica. 2 La Magistrada Sustanciadora (Cfr. Índice núm. 16 del aplicativo web “SAMAI”). 3 Por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo 20195, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 387 de 15 de marzo de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sustentada, así: 2.1. En el primer período académico del año 2012 el señor Faiver Perdomo Medina se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, razón por la cual le aplica el “[…] Acuerdo Académico N° 02 de 2011 (artículo séptimo, literal a) […]”6,

en el que se estableció como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 2.2. Subrayó que, en ceremonia del 15 de marzo de 2019, la Universidad del Cauca otorgó al señor Faiver Perdomo Medina el título de abogado. 2.3. Indicó que en “[…] mayo y julio de 2019 […]”7, se presentaron ante la Universidad del Cauca quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar “[…] posibles irregularidades que se estarían presentando al interior del Alma Mater en el registro de notas aprobatorias de exámenes preparatorios del Programa de Derecho […]”8. 5 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”. 6 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 2.4. Explicó que la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de

Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, encontró que el señor Faiver Perdomo Medina no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil. 2.5. Arguyó que no existe prueba que permita inferir que el señor Faiver Perdomo Medina superó los preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil, por cuanto “[…] desde la última fecha en que presentó y reprobó estos no existen comprobantes de pago que lo habilitaran para presentarlos, como tampoco existen actas que demuestre que los haya presentado y superado […]”9, razón suficiente para que los actos acusados sean suspendidos del ordenamiento jurídico. 2.6. Precisó que el señor Perdomo Medina “[…] no cumplió con su obligación académica de presentar y aprobar la totalidad de exámenes preparatorios que impone la normatividad universitaria según lo dispuesto en el artículo séptimo del Acuerdo Académico 02 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo 001 de 2014 […]”10. Providencia objeto del recurso de súplica y sus fundamentos

3. La Consejera Ponente por auto de 21 de enero de 202211 decretó la suspensión provisional de los efectos del: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179

de 2019; ii) Acta de Grado núm. 16 de 2019; y iii) Diploma núm. 387 de 2019.

4. La medida cautelar se decretó con base en las siguientes consideraciones: “[…] con ocasión de las irregularidades advertidas por la UNIVERSIDAD en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, esa institución expidió la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, “Por la cual se conforma el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académico administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca”.

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Cfr. Índice núm. 16 del aplicativo web “SAMAI”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Núm. único de radicación: 11001032400020210057800

Como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento realizó el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado del señor FAIVER PERDOMO MEDINA de 14 de abril de 2020, en el que se concluyó que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo tres (3) de ellos contaban con soporte documental. […]. De acuerdo con el citado informe, se tiene que para arribar a dichas conclusiones el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora verificó las constancias obrantes en: i) la base de datos de soporte SQUID, ii) en la solicitud

de inscripción para presentar el examen preparatorio, y iii) en los archivos documentales físicos y digitales de la División de Admisiones Registro y Control Académico y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. El anterior recuento permite al Despacho concluir que el señor FAIVER PERDOMO MEDINA se matriculó al programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya reglamentación se adoptó mediante el Acuerdo 02 de 2011; ii) los artículos 6° y 7°12 del referido Acuerdo prevén como requisito para obtener el título de abogado la aprobación de los exámenes preparatorios; iii) el estudiante únicamente superó satisfactoriamente tres (3) de los siete (7) exámenes exigidos; y la UNIVERSIDAD le confirió el título de profesional en derecho al señor PERDOMO MEDINA, a través de los actos demandados. (Destacado de la Sala). Por lo anterior, el Despacho encuentra procedente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, pues, como quedó visto, del informe en comento se pudo establecer la inexistencia de los soportes que acrediten la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, requeridos para obtener el título de abogado. […] En lo que respecta a la presunta omisión por parte del equipo de seguimiento y apoyo de adelantar un proceso disciplinario con citación de los involucrados, es del caso señalar que tal proceso obedece a la autonomía universitaria y en nada se relaciona con el hecho de haber conferido un título sin el cumplimiento de los componentes curriculares establecidos en el Acuerdo expedido por el Consejo Académico para el programa de Derecho, cuestión está que es la que atañe al

estudio de legalidad que ocupa la atención del Despacho.[…]” (Destacado del texto). Recurso de súplica y sus fundamentos Tercero con interés directo en el resultado del proceso

5. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: 12 Dicho requisito por error mecanográfico figura en artículo octavo del Acuerdo núm. 02 de 17 de febrero de 2011 en algunas de las copias aportadas. Sin embargo, revisado el Acuerdo núm. 02 de 17 de febrero de 2011, el requisito está contenido en el artículo séptimo (En ambos casos corresponde a la misma redacción).

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Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 5.1. El Acuerdo núm. 002 de 17 de febrero de 201113 no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 del 18 de diciembre de 199314. 5.2. Indicó que en el Acuerdo núm. 002 de 2011 no se podían exigir exámenes preparatorios como requisito de grado en la medida que el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201215 permitía, a los estudiantes, escoger otras modalidades para obtener el grado; en el caso concreto, mi representado “[…] había cumplido con la modalidad de trabajo de grado denominada práctica como lo probó la misma

universidad al aportar la certificación de la judicatura y no requería cumplir con ninguna otra modalidad de trabajo de grado […]”16. 5.3. Afirmó que la parte demandante “[…] aportó dos documentos alegando ser el Acuerdo 02 de 2011, uno falso y otro auténtico. La Sala podrá comprobar esta afirmación si revisan los otros expedientes […]”17. 5.4. Sostuvo que su poderdante se matriculó, en el año 2012, al Programa de Derecho, motivo por el cual no le puede ser aplicado el Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 201418, porque “[…] está prohibida la aplicación retroactiva de los actos administrativos, salvo autorización legal, que en este caso no existe […]”19. Traslado del recurso de súplica

6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió el traslado del recurso de súplica mediante aviso que fijó el 7 de febrero de 202220.

7. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. 13 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 14 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca”. 15 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca”, 16 Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Ibidem. 18 Expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, “Por el cual se adopta el

reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho”. 19 Cfr. Índice núm. 21 del aplicativo web “SAMAI”. 20 Cfr. Índice núm. 26 del aplicativo web “SAMAI”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Núm. único de radicación: 11001032400020210057800

II. CONSIDERACIONES

8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia

9. Vistos los artículos 12521 y 24622 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201123, sobre expedición de providencias y el recurso de súplica: esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 21 de enero de 2022, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso.

Procedencia y oportunidad del recurso de súplica

10. Vistos los artículos 24324 numeral 5.º; 24425 y 24626 de la Ley 1437, sobre los recursos de apelación y súplica.

11. Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso y sustentó oportunamente el recurso de súplica contra el auto de 21 de

enero de 2022, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en un asunto de única instancia, el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos anotados supra.

12. Agotado el procedimiento previsto en la Ley 1437 para el recurso de súplica, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso en el recurso interpuesto contra el auto de 21 de enero de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, teniendo en cuenta que de conformidad con los 21 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 22 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 23 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 24 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 25 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 26 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080.

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Núm. único de radicación: 11001032400020210057800

artículos 32027 y 32828 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201229, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, frente al problema jurídico planteado infra. Problema jurídico

13. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el auto recurrido y el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, si se reunían los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque: i) El Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 debía ser ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca. ii) El Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado diferentes a los exámenes preparatorios. iii) Lo dispuesto en el Acuerdo núm. 001 de 2014, no era aplicable en el sub lite debido a que está prohibida la aplicación retroactiva de actos administrativos, salvo autorización legal.

14. En ese sentido establecer, si se confirma, modifica o revoca el auto de 21 de enero de 2022.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

15. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas 27 “[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior

examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 28 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. […]”. 29 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 cautelares; y iii) 231 idem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.

16. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien

sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

17. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 202030 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como lo son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

18. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas31.

Normas violadas

19. Literal a) del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 31 Sobre el particular también se puede ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022. Expediente con núm. Único de radicación:

11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.

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Núm. único de radicación: 11001032400020210057800

20. Acuerdo núm. 001 de 2014.

Los actos acusados

21. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 2019, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.

22. El Acta de Grado núm. 16 de 2019, expedida por la Secretaria General de la

Universidad del Cauca.

23. El Diploma núm. 387 de 2019, expedido por el Rector, el Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales y la Secretaria General de la Universidad del Cauca.

Análisis del caso concreto Falta de ratificación del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca

24. La Sala, en relación con el argumento del recurrente, según el cual el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca como lo dispone el literal f) del artículo 31 del Acuerdo núm. 105 de 1993, debe señalar que este se dirige a cuestionar la validez de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad por no haberse anulado o suspendido sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

25. Atendiendo lo anterior, si el recurrente considera que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 se expidió de manera irregular, debió cuestionarlo a través del medio de control establecido en la ley para tal efecto; mientras ello no suceda, dicho acto administrativo no pierde ejecutoriedad.

26. Ahora, frente a lo afirmado por el recurrente, que el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 allegado por la parte demandante es falso, la Sala considera, por una parte, que al expediente no se aportaron dos documentos contentivos del acto administrativo citado supra, solamente se aportó una copia; y, por el otro, en el expediente hasta este momento procesal, no se evidencia que el contenido del

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Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 citado acuerdo sea anómalo; en consecuencia, este argumento no está llamado a prosperar.

No exigencia de los exámenes preparatorios como requisito de grado

27. En cuanto al argumento del recurrente relativo a que la parte demandante no podía exigir exámenes preparatorios como requisito de grado porque el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de grado, la Sala debe precisar que conforme se establece en el artículo 3.º del Acuerdo citado supra, las modalidades de trabajo de grado son: i) trabajo de investigación; ii) práctica profesional; iii) estudios de profundización; iv) exámenes preparatorios; v) actividad proyectual; vi) concierto de grado.

28. El artículo 4.º ibídem, dispone que los Consejos de Facultad, por sugerencia de los Comités de Programa, deberán: i) definir las modalidades de trabajo de grado para cada programa de acuerdo a sus características y particularidades; y ii) establecer las condiciones, requisitos, procedimientos y términos que reglamenten cada modalidad de trabajo de grado.

29. La Sala, acorde con lo expuesto, considera que en efecto el Acuerdo núm. 027 de 2012 permitía escoger otras modalidades de trabajo de grado; no obstante, la reforma curricular adoptada en el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue avalada por el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales en las sesiones de 16 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, y aprobada por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, en la que se determinó que la modalidad correspondiente sería la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios para el programa de Derecho; en consecuencia, los estudiantes debían cumplir con

dicha modalidad de requisito de grado. No aplicación del Acuerdo núm. 001 de 2014

30. El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que al haberse matriculado su representado, al Programa de Derecho, en el año 2012, no le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo núm. 001 de 2014, toda vez que está prohibida la retroactividad de los actos administrativos, salvo autorización legal, la cual no existe en el caso sub examine.

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Núm. único de radicación: 11001032400020210057800

31. La Sala observa que el artículo 231 de la Ley 1437, sobre requisitos para decretar las medidas cautelares, señala que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado; lo anterior, cuando la violación surja del análisis del acto o actos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

32. La parte demandante sustentó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados en la violación del literal a) del artículo 7.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en concordancia con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 001 de 2014.

33. El artículo 2.º del Acuerdo núm. 001 de 2014 dispone:

“[…] ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.

1. DERECHO LABORAL:

[…]

7. DERECHO PUBLICO II: […]”.

34. A su vez, el artículo 17 del Acuerdo ibidem, establece: “[…] ARTICULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de su fecha de expedición para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período de 2011 […]” (Destacado de la Sala).

35. Para la Sala, conforme con la normativa citada, el reglamento de preparatorios para el plan de estudios del Programa de Derecho adoptado mediante el Acuerdo núm. 001 de 2014, rige para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período académico del año 2011.

36. La Sala observa, por una parte, que el señor Faiver Perdomo Medina se matriculó en el Programa de Derecho en el primer período académico del año 2012 y, por la otra, que el reglamento de preparatorios para el plan de estudios del Programa de Derecho, adoptado mediante el Acuerdo núm. 001 de 2014, estableció que rige para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período académico del año 2011; en consecuencia, por expresa disposición del

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Núm. único de radicación: 11001032400020210057800 mencionado acto administrativo le era aplicable al tercero con interés directo en el resultado del proceso, motivo por el cual debía cumplir con lo allí dispuesto.

37. La Sala, con fundamento en lo anterior, considera que los argumentos del recurrente no son de recibo para revocar el auto de 21 de enero de 2022.

Conclusión

38. En suma, la Sala, atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no logró desvirtuar los fundamentos del auto de 21 de enero de 2022, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, procederá a confirmar dicha decisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de enero de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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